Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-11-14PY/JUR/782/2011
Carátula
Asunción, noviembre 24 de 2011
¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia el Abog. C. B. A. a solicitar Hábeas Corpus Reparador y Genérico y, escrito mediante, obrante a fs. 2/6 de estos autos. Constituyen sus argumentos, en lo medular que: “... Víctor Hugo Aranda, se encuentra preso y procesado... desde el 18 de agosto de 2010, siendo la base fundamental de dicha situación: la declaración indagatoria e informe presentado por el otro procesado Sgto. Isacc Clotildo Chena, prestad en fecha 17 de agosto de 2010... El Sgto. Chena posteriormente se retractó de su declaración anterior, manifestando que el Sgto. Aranda, no le ha entregado nada, y que su declaración primaria está realizada ante el Cnel. Dem Mear 10, quien le dictó, y con la promesa de que de esa forma en 15 días se iba a solucionar el problema... mi defendido se encuentra preso y procesado más de un año y dos meses... el Auto de Prisión que pesa sobre mi defendido no se compadece de la garantía procesal establecida en el art. 19 de la CN... Podrán apreciar, VV.EE. que todas las resoluciones dictadas por el Tribunal Militar, no se hallan fundamentadas con elementos fácticos convincentes y objetivos, tendientes al cumplimiento de las disposiciones discernidas en el art. 19 de nuestra CN, por lo que en un estudio exhaustivo, las irregularidades: cuando menos cometidas en aquel ámbito, sean restauradas en homenaje al Estado de Derecho y la vigencia plena de la Constitución Nacional...la restricción de libertad de mi defendido es ilegítima por partida doble... Por tanto a V.E. digo: ...Dicten resolución haciendo lugar al Hábeas Corpus Reparador y/o Genérico y otorgar la inmediata libertad de mi defendido Víctor Hugo Aranda...”.
Por proveído de fecha 15 de noviembre de 2011, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Asimismo, se ordenó el libramiento de oficio al Tribunal Militar, a fin de que remita en el plazo de 24 horas informes pormenorizados en la causa caratulada: “Sumario instruido al Sgto. Isacc Clotildo Chena, Víctor Aranda y otros s/ Robo de Fusil y Faltas a la Disciplina Militar”, acompañando el informe con copias autenticadas de los documentos solicitados. Asimismo, se ordenó el libramiento de oficios al Director de la Prisión Militar de Viñas Cué, a fin de que informe en el plazo de 01 hora, si el Sr. Sgto. Transp. Víctor Hugo Aranda, se encuentra recluido en esa Institución. Igualmente, se ordenó que se oficie a la Jefa de Antecedentes Penales del Poder Judicial, a fin de que se remita los Antecedentes de Víctor Hugo Aranda.
A fs. 11 de autos, obra el Informe del Director del Penal Militar de Viñas Cué, Cnel DEM Líder Benegas, mediante el cual informó que Víctor Hugo Aranda se halla guardando reclusión en el Penal desde el 18 de agosto de 2010, por orden emanada del Juzgado de Instrucción Militar del Primer Turno a cargo del My JM Andrés Garay, en el marco de la causa caratulada “Sumario instruido al Vsgto. 1° Ing. Gabriel Francisco Lara Zayas, Sgto. 1° Transp. Víctor Hugo Aranda, Sgto. 1° Transp. Isaac Derlis Mareco por el supuesto hecho de robo de tres fusiles M-16 y falta contra la disciplina militar ocurridos en el Polideportivo del Comando del Ejército”.
Que, a fs. 12 de autos, obra el informe de la Sección de Antecedentes Judiciales del Poder Judicial.
Que, a fs. 29/30 de autos, obra el informe presentado por el Juez de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, TCnel. JM Edgar Ornar Martínez Alfonso, por medio del cual refirió cuanto sigue: “... la causa arriba mencionada fue iniciada por AI N° 42/10 de fecha 15 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de instrucción Militar del Primer Turno... Por AI N° 45/10 de fecha 18 de agosto de 2010, el Juzgado de Instrucción Militar del Primer Turno, incluyó en carácter de procesado al Sgto. 1° Transp. Víctor Aranda, por el supuesto delito de robo y falta contra la disciplina militar y se ordenó la detención del mismo, disponiéndose su reclusión en el Penal Militar de Viñas Cué, en libre comunicación y a disposición del Juzgado... En fecha 18 de agosto de 2010 el Sgto... Víctor Aranda, compareció ante el Juzgado, absteniéndose de prestar declaración indagatoria... en el acta de Recepción de fecha 18 de agosto de 2010, consta la entrada del Sgto... Víctor Hugo Aranda a la Prisión Militar de Viñas Cue-Área Penal, computándose a la fecha 1 año, 2 meses y 29 días de reclusión... En fecha 19 de agosto de 2010, el procesado... Víctor Hugo Aranda, compareció ante el Juzgado de Instrucción Militar del Primer Turno, prestando declaración indagatoria, acompañado de los Abog. C. B. C. y E. B. E. A... Por AI N° 49/10 de fecha 20 de agosto de 2010, el Juzgado de Instrucción Militar del Primer Turno, resolvió convertir la detención preventiva del procesado... Víctor Hugo Aranda en prisión de igual carácter... Por AI N° 14/11 de fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Militar del Primer Turno, declaró cerrado el Estado Sumario de la presente causa y elevó la misma al Estado Plenario... Por Decreto del P.E. N° 6718 de fecha 7 de junio de 2011, fue nombrado como Juez de Primera Instancia Militar del 1° Turno, el TCnel JM Nelson Ruiz Stefanich, en reemplazo del TCnel. JM José Domingo Durán Martínez...En fecha 20 de junio de 2011, el Juez de Primera Instancia Militar del Primer Turno, Se inhibe de entender en la causa... Por AI N° 12/2011 de fecha 5 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, se revoca parcialmente el AI N° 14 de fecha 6 de junio dictado por el Juzgado de igual clase del Primer Turno. Siendo notificadas las resoluciones a las partes en la misma fecha... Por AI N° 19/2011 de fecha 31 de agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, resolvió no hacer lugar a la revocatoria del auto de prisión planteado por la defensa de... Víctor Hugo Aranda... Contra la mencionada resolución el Abogado Defensor... interpuso recursos de Apelación y Nulidad, siendo remitidos los autos a la Suprema Corte de Justicia Militar... Por AI N° 6 de fecha 27 de octubre de 2011, la Suprema Corte de Justicia Militar, resolvió no hacer lugar a la Revocatoria del Auto de Prisión solicitado y dispuso la devolución del expediente al Juzgado, para lo prosecución de la causa...”.
La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, que en la parte pertinente dispone: “... El Hábeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las 24 hs. de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención... 3) Genérico: En virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de libertad...”. En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/99, expresa: “Procederá el Hábeas Corpus Reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona”. El art. 32, también de la Ley N° 1500/99, dispone: “Procedencia. Procederá el Hábeas Corpus Genérico o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal... b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad”.
Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del Hábeas Corpus planteado.
Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta.
Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Hábeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad, y para la del Hábeas Corpus Genérico, la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los casos del Hábeas Corpus Preventivo y Reparador, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal, como asimismo podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas ilegalmente privadas de libertad.
Que, el mecanismo del Hábeas Corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.
Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).
En el caso de autos, el argumento principal del recurrente se sustenta sobre la base de que la privación de libertad que soporta es ilegítima, ya que está basada en la declaración de otro procesado, el Sgto. Isacc Clotildo Chena y, que el tiempo de duración de la medida privativa de libertad ha superado la pena mínima prevista para los supuestos hechos ilícitos investigados en el marco de la causa: “Sumario instruido al Sgto. Isacc Clotildo Chena, Víctor Hugo Aranda y otros s/ Robo de fusil y faltas a la disciplina militar”.
Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos del recurrente y las circunstancias del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la Ley Procesal Penal ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. En este sentido, del informe del Juez de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, TCnel. JM Omar Martínez Alfonso, se deduce que la causa de referencia fue iniciada por autoridad competente (Juzg. de Instrucción Militar del Primer Turno; que, el referido Juzgado resolvió por AI N° 45/10 de fecha 18 de agosto de 2010, incluir a Víctor Aranda en carácter de procesado; que, se le dio oportunidad de prestar declaración indagatoria acompañado de sus representantes legales; que, por AI N° 49/10, el Juzgado de Instrucción Militar del Primer Turno resolvió convertir la detención preventiva del procesado Víctor Hugo Aranda en prisión de igual carácter; que, por AI N° 14/11 de fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia del Primer Turno, resolvió declarar cerrado el Estado Sumario de la causa y la elevó al Estado Plenario; que, por AI N° 19/2011 de fecha 31 de agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, resolvió no hacer lugar a la revocatoria del Auto de Prisión planteado por la defensa de Víctor Hugo Aranda; esa resolución fue recurrida ante la Suprema Corte de Justicia Militar quien, por AI N° 6 de fecha 27 de octubre de 2011 resolvió no hacer lugar a la Revocatoria del Auto de Prisión solicitada y dispuso la devolución del expediente al Juzgado para la prosecución de la causa.
Que, en estas condiciones es dable afirmar que la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que soporta Víctor Hugo Aranda fue decretada por una Autoridad Judicial Militar con competencia para hacerlo, en el marco de una causa iniciada para el esclarecimiento de supuestos hechos ilícitos de robo de tres fusiles M-16 y falta contra la disciplina militar, ocurridos en el Polideportivo 14 de mayo del Comando del Ejército y, por tanto, no se vislumbra alguna privación de libertad ilegítima y merecedora de una rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal. La privación de libertad que soporta el accionante tiene origen, como ya se dijo, en una orden de autoridad competente, en el marco de una causa que se le sigue por la comisión de supuestos hechos ilícitos de robo de tres fusiles M-16 y falta contra la disciplina militar, ocurridos en el Polideportivo 14 de mayo del Comando del Ejército la cual fue mantenida por órganos competentes de la Justicia Militar. Por tanto, no existe ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta el Sgto. 1° Tranp. Víctor Hugo Aranda.
Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber:
1) “... los argumentos plasmados por los peticionantes discurren por el cumplimiento del plazo máximo de prisión preventiva que pesa sobre los Sres. Aurelio Núñez Velázquez y Clemente Núñez Velázquez, además de lo relativo a la legalidad de la prisión que soporta y al cuestionamiento de lo calidad de firme de la resolución, sustento de su actual privación de libertad... en este punto, debe determinarse preliminarmente que no constituye materia de estudio de Hábeas Corpus lo concerniente a materia propias de las instancias originarias, máxime cuando ellas se encuentran en etapa de estudio y resolución. En este orden de cosas, en reiteradas ocasiones la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no funciona como tercera instancia u órgano supletorio ante quien recurrir en los casos de resoluciones adversas al interés de las partes (Ac. y Sent. N° 112 de fecha 10 de abril de 2001; Ac. y Sent. N° 275 de fecha 2 de mayo de 2007)... en reiteradas ocasiones la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado su obligación ineludible de asegurar el sometimiento de los justiciables a los mandatos de la justicia, y ante existencia de una condena de 12 años de pena privativa de libertad, resuelta en el marco de un proceso penal, resulta imperativa la vigencia de la medida restrictiva impuesta contra Aurelio Núñez Velázquez y Clemente Núñez Velázquez a los efectos de asegurar su efectivo cumplimiento, hasta tanto, por los medios procesales pertinentes -no por la presente vía, ya que la Corte no funciona como una tercera instancia- sea modificada o confirmada en sus caso la situación procesal de los ciudadanos Aurelio Núñez Velázquez y Clemente Núñez Velázquez... El Hábeas Corpus es la Garantía Constitucional que está reservada para situaciones excepcionales en las cuales no cabría otra forma de lograr el cese de las circunstancias que se demandan, pero no constituye -como se mencionó en la reflexión precedente- medio ordinario para impugnar Sentencias judiciales en las que no hay resultado favorables al interés de los afectados... Aurelio Núñez Velázquez y Clemente Núñez Velázquez, soportan una orden de privación de libertad dictada por Juez competente cuya intervención quedó firme al no haber sido cuestionada por alguna de las partes, con lo cual se constituyó en Juez natural con competencia para dictar las medidas procesales necesarias a los efectos del cumplimiento de sus decisiones jurisdiccionales... la regularidad o irregularidad de las mismas y sus fundamentos constituyen materia de otros institutos procesales, que merecen un estudio diverso -recursos, incidentes, etc.- y que no hacen a la esencia de la garantía constitucional intentada... La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- Resuelve: ...1.- No hacer lugar al Hábeas Corpus interpuesto por la Abog. E. C. M., en ejercicio de la defensa técnica de los Sres. Aurelio Núñez Velázquez y Clemente Núñez Velázquez, por los fundamentos expuestos... Anotar...” (Ac. y Sent. N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “Hábeas Corpus Reparador presentado por la Abog. E. M., a favor de los Sres. Aurelio Núñez Velázquez y Clemente Núñez Velázquez”).
2) “... En el caso de autos, el argumento principal del recurrente se sustenta sobre la base de que el Juzgado Penal de Ejecución ha dictado una medida cautelar de privación de libertad, cuando tuvo que haber dispuesto la libertad condicional del encausado, por lo que a su criterio la privación de libertad resulta notoriamente arbitrario e ilegal. Esta Sala, evidentemente, como quedó dicho líneas arriba, no puede colocarse como una tercera instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales, a quienes por la propia Ley Procesal Penal se les ha conferido competencia para dictar la resolución de cuestiones como las que hoy nos ocupan... Efectivamente, del informe remitido por la Jueza Penal de Ejecución, como de las fotocopias autenticadas de las resoluciones dictadas en el marco de esta causa, puede advertirse que a la fecha de esta resolución, se halla en trámite el incidente de libertad condicional promovido por el propio defensor del encausado Sócrates Garcete de conformidad al art. 496 del CPP... el que naturalmente requiere la sustanciación de uno serie de informe preliminares a los efectos de que el Juzgador haga mérito respecto a su procedencia o no... también se halla agregado a estos autos, el Ac. y Sent. N° 709, de fecha 9 de septiembre de 2009, por el que se resolvió la condeno en contra el encausado a la pena privativa de libertad de tres (3) años; extremo que hace palpable la existencia de resolución judicial dictada por autoridad competente que se ha pronunciado con relación a la situación procesal del condenado... Por lo tanto, habiéndose proveído la solicitud de libertad condicional a favor del condenado Sócrates Garcete González, y hallándose el mismo en trámite, conforme al informe de la Jueza Penal competente, la garantía solicitada no resulta procedente, por cuanto que el beneficio de libertad anticipada, es materia propia de análisis y discusión en dicha instancia, no tornado la privación de libertad en ilegítima y merecedora de una rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal... ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los arts. 133 inc. 2) de la CN y 19 y de la Ley N° 1500/99, corresponde rechazar el Hábeas Corpus Reparador deducido... la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- Resuelve: ...1-) No hacer lugar al Hábeas Corpus Reparador presentado por el Abog. A. S. C., en ejercicio de la Defensa del condenado Sócrates Garcete González, por los fundamentos y los alcances señalados en el exordio... 2-) Anotar...” (Ac. y Sent. N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “Hábeas Corpus Reparador presentado por el Abog. A. S. C. a favor del Sr. Sócrates Garcete González”, año 2009, N° 88, Folio 94).
Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los arts. 133 inc. 2) y 3) de la CN y 19 de la Ley N° 1500/99, corresponde rechazar el Hábeas Corpus Reparador y Genérico deducido. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Luego de un cabal estudio de los autos que ocupan mi atención y a la luz del voto emitido por el instruido Ministro preopinante, debo expresar mi ponencia divergente al desenlace jurisdiccional que propone y consistente, por oposición al que me precede, en dar acogida favorable a la garantía constitucional planteada bajo la rúbrica de Hábeas Corpus Reparador y Genérico a favor del Sgto. 1° Transp. Víctor Hugo Aranda. No obstante ello, para fundamentar la posición disidente que adelantadamente anuncio, me habré de apoyar, en lo pertinente, en el prolijo relatorio ensayado por quien me antecede en la emisión del voto y en el que están descriptos los pormenores jurídicos en los que se fundamenta la promoción del Hábeas Corpus y las demás piezas procesales emergentes de la correspondiente tramitación, circunstancias que me ubican en posición idónea para expedirme, conforme a derecho, sobre la materia en tratamiento.
Como cuestión previa a todo análisis, corresponde observar que el peticionario plantea indistinta y concomitantemente, el Hábeas Corpus Reparador y Genérico avalados por los mismos argumentos. Ahora bien, del cotejo de los pormenores fácticos-jurídicos esgrimidos en el escrito de promoción, se visualiza que se alega la ilegalidad de la privación de libertad del justiciable, por lo que la modalidad implementada se encuadra dentro del Hábeas Corpus Reparador. Por consiguiente, de acuerdo a la facultad que provee el art. 5 -segundo párrafo de la Ley N° 1500/99-, el tramite y el pronunciamiento a recaer se circunscribe a la modalidad del Hábeas Corpus Reparador y este el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio su viabilidad o no en función a los ítems que lo fundamentan.
En ese orden de cosas, según surge de la compendiada línea argumentativa en que se sustenta la garantía constitucional planteada, esta se circunscribe a la afirmación de la ilegitimidad de la prisión preventiva cuya duración excede el plazo previsto en la Ley, sin que haya sido rectificada tanto por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, como la Suprema Corte de Justicia Militar en tanto no han considerado disposiciones de jerarquía constitucional, normas Internacionales (Tratados y Convenios) y prescripciones legales reglamentarias.
Entrando en materia, debe considerarse que el Hábeas Corpus Reparador constituye una garantía de rango constitucional. En efecto el art. 133 inc. 2 de la CN dispone que en virtud del Hábeas Corpus Reparador: “toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso...”. En concordancia con la norma constitucional, el art. 19 de la Ley N° 1500/99 preceptúa: “Procederá el Hábeas Corpus Reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”. Ese es el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio de la viabilidad o no del Hábeas Corpus planteado en función al ítem específico en que se fundamenta y con arreglo a las normativas constitucionales y legales que rigen la materia.
Desde esa perspectiva; esto es en función al exceso de la duración de la medida cautelar privativa de libertad (prisión preventiva) que soporta el justiciable, cabe considerar, según surge del Informe del Juez requerido, que por AI N° 49 de fecha 20 de agosto de 2010 (cuya copia autenticada se halla agregada al Informe) el Juzgado de Instrucción Militar del Primer Turno, siendo competente para ello, ha convertido la detención preventiva del Sgto. 1° Tranp. Víctor Hugo Aranda en prisión de igual carácter, por lo tanto, la prisión preventiva dictada en su momento resulta ser producto de un acto emanado de autoridad competente y plasmada en orden judicial escrita.
Posteriormente, por AI N° 19 de fecha 31 de agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, resolvió no hacer lugar a la revocatoria del Auto de Prisión planteado por la defensa del procesado. Contra dicha resolución se interpusieron los Recursos de Apelación y Nulidad, siendo remitidos los autos a la Suprema Corte de Justicia Militar, que a su vez por AI N° 06 de 27 de octubre de 2011 resolvió no hacer lugar a la Revocatoria del Auto de Prisión solicitada.
La conducta del procesado, según la calificación jurídica referenciada en los sendos autos interlocutorios mencionados con anterioridad, se encuadra dentro del art. 214 del CP Militar (Ley 843/80), que reconoce, en abstracto, una sanción penal de hasta 7 años. Por lo cual la pena mínima sería la establecida en el art. 50 del CP Militar (Ley 843/80) transcripto a continuación: “La prisión militar consiste en estar el condenado encerrado en lugares destinados a este efecto, bajo especial disciplina. El mínimum es un año, y el máximum de veinticinco años, llevando siempre anexa la separación del servicio, que consiste en la baja absoluta con pérdida del grado y las Condecoraciones Nacionales”.
Asimismo, de los informes colectados se tiene por acreditado que el justiciable se encuentra en privado de su libertad desde el 18 de agosto de 2010 (1 año y 3 meses y 4 días) que lo cumple efectivamente en el Penal Militar de Viñas Cué. De la ilación jurídica de las circunstancias reseñadas precedentemente, se puede concluir fácilmente que la medida cautelar privativa de libertad que soporta el acusado excede el límite de la duración de la pena mínima (un año) previsto en el tipo penal calificado, tornándose ilegal en los términos del art. 19 de la CN; máxime considerando que la defensa ha intentado enderezar la ilegalidad de la privación de libertad por los mecanismos procesales ordinarios y que no obstante de haber sido rectamente empleados, la misma no fue reestablecida por los órganos jurisdiccionales ante quienes ha recurrido, según se infiere del informe del Juez, avalando las afirmaciones de la defensa sobre tales extremos.
La cláusula constitucional instalada en el art. 19 de la CN del año 1992, prescribe lo que sigue: “La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongara por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo”. En las condiciones apuntadas, debe reconocerse que la situación jurídica del acusado en cuanto a la prisión preventiva se refiere, reviste visos de ilegitimidad, por haber excedido el plazo de duración que prevé el plazo constitucional regulado en el art. 19 de la Ley Fundamental.
En conclusión, considerando que la prisión preventiva que soporta el acusado Sgto. 1° Tranp Víctor Hugo Aranda excede los plazos que limitan la duración de las medidas cautelares privativas de libertad, por imperativo de orden legal y constitucional, corresponde hacer lugar al Hábeas Corpus solicitado y ordenar su libertad -en la presente causa- la cual deberá hacerse efectiva una vez que se establezcan las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia a los actos procesales pendientes de realización y hasta que se dicte sentencia, a cuyo efecto debe comunicarse inmediatamente lo decidido al Juez de Primera Instancia Militar Segundo Turno, Abog. Edgar Omar Martínez Alfonso; sin perjuicio de que el mismo tenga otra orden restrictiva de libertad emanada de autoridad competente.
Tal es la línea jurisprudencial que sobre la materia viene sustentando la Sala Penal, entre los que se encuentran, entre otros, el Ac. y Sent. N° 871 del 10 de septiembre de 2007 en el Hábeas Corpus Reparador presentado a favor de Gregorio Alberto Sarabia; y Ac. y Sent. N° 245 del 27 de mayo de 2010, en el Hábeas Corpus Reparador presentado a favor del Sr. Jorge Centurión.
Por tanto, a tenor de los fundamentos esgrimidos, la norma constitucional que rige la materia (art. 133 inc. 2) y a la disposición constitucional (art. 19) y legales citadas (art. 19 y concordantes de la Ley N° 1500/99, art. 50 de la Ley 843/80) y los precedentes judiciales invocados, corresponde hacer lugar a la garantía constitucional planteada. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto de la Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Hacer lugar al Hábeas Corpus Reparador planteado por el Abog. C. B. A. a favor del Sr. Víctor Hugo Aranda en la causa caratulada: “Sumario instruido al Sgto. Isaac Clotildo Chena, Víctor Hugo Aranda y otros s/ Robo de fusil y faltas a la disciplina militar”, conforme a las consideraciones vertidas precedentemente y ordenar su libertad -en esta causa- la cual deberá hacerse efectiva, por el Juez de Primera Instancia Militar, luego de arbitrar las medidas necesarias garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización y hasta el dictado de la sentencia; sin perjuicio de que tenga otra orden restrictiva de libertad emanada de autoridad competente. Comunicar, con copia de lo resuelto, al Juez de Primera Instancia Militar Segundo Turno, Abog. Edgar Omar Martínez Alfonso, a sus efectos. Anotar, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-