Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2017-03-10PY/JUR/36/2017
Carátula
Asunción, marzo 10 de 2017
¿Es procedente la Garantía Constitucional solicitada?
Opinión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia dijo: Se presentan ante la Corte Suprema de Justicia los Abogs. L. F. G. y V. F. R., por la defensa del Sr. C. A. C., a solicitar Habeas Corpus Reparador y Genérico.
Señalan que a la fecha, la privación de libertad del citado procesado se ha vuelto ilegal e ilegítima, motivo por el cual recurren nuevamente ante esta instancia judicial para que pueda direccionar dicha situación y dictar el Auto de Habeas Corpus, disponiendo la inmediata libertad de C. A. C., por no existir ningún motivo legal que pueda impedir o superar los derechos de libertad de la persona que defienden, y que ello lo aseveran en virtud de los derechos, principios, garantías procesales y constitucionales de dicha persona.
Señalan que promueven la presente Garantía Constitucional, basado en el art. 19 de la CN, la que transcripta dice: “En ningún caso la misma se prolongara por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito...” y sostienen que dicha expresión es de carácter imperativo.
Fundan también su petición de libertad en la Ley 1500/1999, en los arts. 9, 41, 11, 12, 10, 16, 17, 19, 20, 21, 40, 133, 247 y 256 de la CN.
Marco Normativo: Como cuestión previa a todo análisis, corresponde observar que los peticionantes plantean indistinta y concomitantemente, el Habeas Corpus Reparador y Genérico con los mismos argumentos.
Del objeto de los pormenores fácticos-jurídicos sustentados en el escrito de promoción, se advierte, que se alega la ilegalidad de la privación de libertad del justiciable, por lo cual la modalidad implementada se encuadra dentro del Habeas Corpus Reparador. De esta manera, de acuerdo a la facultad que provee el art. 5 - segundo párrafo de la Ley 1500/1999 - el trámite y el pronunciamiento a recaer se circunscribe a la modalidad del Habeas Corpus Reparador y este es el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio de su viabilidad.
Realizada la salvedad que precede y entrando en materia, debe considerarse que el Habeas Corpus Reparador constituye una garantía de rango constitucional. En efecto, el art. 133 inc. 2º de la CN dispone que en virtud del Habeas Corpus Reparador: “Toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso...”. En concordancia con la norma constitucional, el art. 19 de la Ley 1500/1999 establece: “Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”.
Análisis de la viabilidad o no de la solicitud planteada:
Conforme a los argumentos esgrimidos por los recurrentes, el planteamiento concreto radica en dilucidar si la reclusión del Sr. C. A. C. a la fecha constituye o no una privación ilegítima de libertad.
Los recurrentes expresan que el citado procesado se encuentra privado de su libertad hace más de siete (7) años, que la prisión preventiva decretada contra el mismo ha superado la pena mínima y que por tal motivo la consideran ilegal. No obstante surge de las constancias de autos, de los informes agregados y traídos a colación, que la prisión preventiva decretada contra el Sr. C. A. C., deriva de un acto emanado de una autoridad judicial competente - AI Nº 294 de fecha 4 se setiembre de 2009 consecuente y encuadrada dentro de los límites permitidos por la ley que lo regula, el que se ha mantenido vigente hasta la fecha, el cual es consecuente y enmarcado dentro de los límites permitidos por la Ley 1160/97 y su modificatoria que lo regula.
En esta oportunidad reitero mi opinión expuesta en un caso idéntico planteado por otros procesados en la misma causa penal, oportunidad en la que vote por el rechazo del Habeas Corpus, bajo los fundamentos que sigue.
Teniendo en cuenta la singularidad de la garantía constitucional promovida, el habeas corpus, éste, cualquiera sea su modalidad, no puede instituirse como una vía apta para que esta instancia se aboque a corregir o enmendar, en el caso de existir agravios, falencias o irregularidades dentro de un proceso, los que deberían enmendarse a través de los medios y/o mecanismos establecidos en la propia ley penal, que es la que rige la materia. Esta es una postura que ya ha sido sentada por esta magistrada.
Asimismo, como ya lo he sostenido en otros fallos, si se admitiera tal situación se estaría despojando al juez natural de la causa la dirección del proceso y relevándose de sus facultades tutelares, por lo que reiteró la necesidad que el afectado C. A. C., en su caso, utilice las vías ordinarias que hagan viable sus pretensiones.
En tal sentido traigo nuevamente a colación lo pronunciado por Germán J. Bidart Campos, El Derecho (Jurisprudencia General) P. 1564. Tomo 121, al afirmar que: “...teniendo en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general -de muy contadas y especiales excepciones- indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido no alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...”.
Por lo tanto en atención a las constancias de autos, la ilegalidad de la privación de libertad que invocan los accionantes en defensa del Sr. C. A. C., se disipa ante la existencia de la orden de prisión preventiva ordenada por el Juez de la causa, siendo éste la autoridad competente.
Conforme con los argumentos sustentados, concluyo que debe rechazarse la garantía constitucional planteada por los Abogs. L. F. G. y V. F. R., por la defensa del Sr. C. A. C. Es mi voto.
Mayor Martínez
El Dr. Mayor Martínez manifestó: Como se dijo previamente, el presente Hábeas Corpus se encuentra basado en la ilegalidad de la privación de libertad que pesa sobre el Sr. C. A. C., quien se encuentra privado de libertad desde el 4 de setiembre de 2009, por orden del AI N° 294 dictado por la Jueza Bibiana Benítez Faria, en su carácter de Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Ybycui, con lo cual, hasta la fecha, se calcula que han transcurrido 7 años y 3 meses.
Debemos recordar que esta Corte Suprema de Justicia posee la facultad legal, establecida en las normas constitucionales, internacionales y nacionales, para continuar con el estudio de este Hábeas Corpus interpuesto ante una supuesta violación de los derechos fundamentales del Sr. C. A. C., por parte de actuaciones oficiales, como lo son las resoluciones judiciales de los jueces y tribunales penales.
Conforme a las circunstancias dadas al caso en concreto, determinando la necesidad de una reevaluación dentro de todo estadio procesal, examinando las vías legales y constitucionales que se deben aplicar al caso.
El art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratifica lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional, con relación al derecho que poseen las personas de contar con un recurso efectivo que les permita subsanar situaciones que vulnerar derechos fundamentales de los mismos, como lo es en este caso el Hábeas Corpus. El mencionado artículo dispone lo siguiente: “Protección Judicial. 1 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Con respecto al presente caso, y como ya se dijo previamente, los hechos punibles que son atribuidos a C. A. C. son los previstos en los arts. 105 (Homicidio Doloso); y 163 (Abigeato) respectivamente, del CP.
De la lectura de los artículos mencionados en el párrafo precedente, se colige que la pena mínima establecida para cada uno de los lite líos citados es de 5 (cinco) años y 6 (seis) meses de privación de libertad.
Analizando el cálculo de tiempo que ha transcurrido desde la privación preventiva de libertad del Sr. C. A. C., se tiene que, efectivamente, la pena mínima que enfrenta el procesado por los cargos que le son atribuidos es de 5 años (por el hecho más grave), y a la fecha de hoy ya han transcurrido 7 años y 3 meses de dicha privación.
Ante esta situación y a primera vista, se denota que se ha sobrepasado el máximo legal permitido para la prisión preventiva, en abierta violación a los derechos procesales del imputado, por lo que nos encontraríamos ante una situación real de privación ilegal de la libertad.
La ilegalidad a la que se hace mención en la Constitución se refiere no sólo a la situación formal de la medida de prisión preventiva, sino también a lo sustancial. Esto se entiende a que no se refiere a la inexistencia de una resolución judicial que haya ordenado la privación de libertad, sino cuando dicha privación de libertad ha superado los límites legales establecidos tanto en nuestra normativa constitucional como en los tratados internacionales y en las leyes de menor jerarquía.
Todo lo desarrollado previamente se concluye luego de un razonamiento jurídico elaborado sobre la luz de nuestra normativa constitucional, internacional y nacional, como ya lo he sostenido y lo expongo a continuación.
Principalmente, tenemos que el art. 19 de la CN establece claramente cuál es el tiempo máximo que pueda privarse preventivamente de libertad a una persona en un proceso judicial. Esto surge del desarrollo de la norma mencionada, que expone lo siguiente: “De la prisión preventiva. La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo”. En el presente caso, sin entrar a analizar aún acerca de la indispensabilidad de la aplicación de la medida de prisión preventiva, es claro que se ha superado la pena mínima esperada para los hechos punibles atribuidos al Sr. C. A. C.
Asimismo, el CPP del Paraguay también establece en su art. 236 cuál es el límite máximo de la prisión preventiva, la cual, en armonía con lo establecido en el art. 19 de la CN, indica que nunca podrá sobrepasar la pena mínima prevista para los hechos punibles que se atribuyan a la persona. La norma en mención dispone textualmente lo siguiente: “Proporcionalidad de la privación de libertad. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años”.
En este sentido recalcamos que es obligación del Estado Paraguayo, por medio de las autoridades competentes realizar las revisiones periódicas necesarias en los procesos donde han sido dictadas medidas privativas de libertad, a fin de evitar que esta medida cautelar pase de ser una garantía de cumplimiento efectivo de norma procesal a constituirse en una Pena Anticipada. Para tal efecto, existen aquellos mecanismos legales y constitucionales otorgados a las autoridades competentes para el control efectivo de cada proceso, en amparo de los derechos con que gozan las partes, debiéndose tener presente para ello que el deber de control no solo queda imperativo a las mismas sino también al Juez, Tribunal como a este Magistrado, debiendo impulsar de oficio dicho control, acorde a las circunstancias de cada caso.
Conforme a lo antes manifestado, art. 245 del CPP nos dice: “No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad o cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable...”. En este sentido, al haberse superado ampliamente el plazo máximo establecido para la prisión preventiva, se viola notoriamente la finalidad procesal que posee la medida de prisión preventiva.
Nuevamente en el CPP, en el art. 254, se dispone que: “La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación, conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios”. Este articulado fortalece nuestra postura mencionada precedentemente, de que la prisión preventiva no puede convertirse en una pena anticipada, sino que debe limitarse a cumplir con las finalidades previstas en el ordenamiento nacional con su naturaleza de medida cautelar, y no una medida punitiva.
Con respecto a la finalidad de la prisión preventiva, el art. 30 del Código de Ejecución Penal establece la misma, al mencionar que: “La ejecución de las medidas cautelares privativas de libertad tiene por objeto la retención y custodia de tos prevenidos, al solo efecto de asegurar su comparecencia ante el tribunal competente o el cumplimiento de la sanción que, eventualmente, le sea impuesta”. Es así que, incluso cuando lo que se busque es asegurar el cumplimiento de la sanción que eventualmente le pueda ser impuesta, ya se ha superado la pena mínima para los hechos punibles que hoy se atribuyen al afectado, por lo que mantener la prisión preventiva, ante estas circunstancias, carece de finalidad legal.
Debemos agregar también que la medida cautelar privativa de libertad, cuestionada a través de un Habeas Corpus, promovido a favor de quien se halla recluido por un proceso de homicidio doloso y abigeato, no resulta ilegítima ni arbitraria cuando se funda en causas específicas establecidas en las normas legales que la autorizan, aun siendo esta dictada en función a una orden escrita de autoridad competente.
El plazo razonable de duración de la prisión preventiva es un principio general adoptado y reglamentado por cada país de acuerdo a su política criminal, es adecuado recurrir a los parámetros y definiciones establecidos tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como por el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, cuando que estos organismos internacionales han determinado lo que hace de un plazo razonable, no limitándose a cuestiones cuantitativas sino abarcando además aspectos cualitativos, disposición compatible con lo adoptado por el Bloque de Convenciones Internacionales Vigentes, como ser las disposiciones de la Convención Americana, art. 7.5 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos art. 9.3.
Con respecto a la superación de la pena mínima en la aplicación de las prisiones preventivas, en el mismo sentido que el sostenido por este magistrado, anteriormente ya se ha pronunciado la misma Corte Suprema de Justicia del Paraguay al manifestar lo siguiente: “En conclusión: J.D.R.S. se encuentra actualmente privado de libertad por un plazo que en total supera la pena mínima establecida para el tipo penal por el cual se halla procesado, cuyo marco penal va de un año como mínimo a diez años como máximo, por consiguiente la privación de libertad que se halla cumpliendo el aludido prevenido, ha alcanzado el límite para la pena mínima establecida conforme a la legislación aplicable. Por tal motivo, habiendo superado la duración de la prisión preventiva al mínimo de la pena que le pudiera ser impuesta (un año), corresponde declarar la procedencia del hábeas corpus reparador, debiendo en consecuencia disponerse la libertad inmediata del mismo, toda vez que no cuente con otras causas en la que se haya dispuesto la privación de libertad, lo cual deberá verificarse por tos diferentes Jueces de las respectivas causas, una vez notificada la presente resolución. Bajo las consideraciones que anteceden, debe hacerse lugar al habeas corpus reparador planteado, por haber cumplido el procesado J.D.R.S. en prisión preventiva la pena mínima que pudiera corresponderá, con sustento en el art. 19 de la CN, los arts. 236 y 252 inc. 2 del CPP, 5 y 32 de la Ley 1500/99” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Ac. y Sent. N° 359 del 29 de julio de 2010; causa: “Hábeas Corpus Reparador presentado por la Abog. D.M.G. a favor de J.R.S.).
“La disposición legal referenciada es tributaria de una cláusula constitucional instalada en el art. 19 de la CN del año 1992, que prescribe lo que sigue: La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongara por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo”. En las condiciones apuntadas, debe reconocerse que la situación jurídica de los acusados en cuanto a la prisión preventiva se refiere, reviste visos de ilegitimidad, por haber excedido el plazo de duración que prevé el art. 236 del CPP y concomitantemente, el plazo constitucional regulado en el art. 19 de la Ley Fundamental. En conclusión, considerando que la prisión preventiva que soportan Y.G.B.C. Y M.N.L. Pereira exceden tos plazos que limitan la duración de las medidas cautelares privativas de libertad, por imperativo de orden legal y constitucional, corresponde hacer lugar al Habeas Corpus solicitado v ordenar su libertad -en la presente causa- la cual deberá hacerse efectiva por el Tribunal que entiende en la causa, una vez que establezca las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización y hasta que se dicte sentencia, a cuyo efecto debe comunicarse inmediatamente lo decidido al Tribunal ante el cual se tramita la causa; sin perjuicio de que los mismos tengan otra orden restrictiva de libertad emanada de autoridad competente, lo que a su vez debe ser previa y efectivamente verificado” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Ac. y Sent. Nº 1391 del 28 de septiembre de 2012; causa: “Hábeas Corpus Reparador y Genérico presentado por la defensora pública M. L. N. a favor de Y.G.B.C. y M.N.L).
En consecuencia, apoyado en las circunstancias de hechos anotados, en las disposiciones constitucionales, legales citadas y sobre la base de los fundamentos expuestos precedentemente; es del criterio que corresponde hacer lugar al Hábeas Corpus Reparador y Genérico promovido por los Abogs, L. F. G. y V. F. R., por la defensa del Sr. C. A. C. y, en consecuencia revocar la prisión preventiva decretada sobre C. A. C. en la causa “A. R. M. M. s/ Homicidio Doloso y Abigeato” y ordenar su inmediata libertad, deberá comparecer en el plazo de cinco días de haber recuperado su libertad a fin de que esté brinde los datos necesarios para los efectos de su respectiva notificación y citaciones, todo ello sin perjuicio de otras medidas privativas de libertad que pueda tener el Sr. C. A. C. en otras causas judiciales.
Fernández
El Dr. Fernández manifestó: En relación al Habeas Corpus interpuesto por los Abogs. L. F. G. y V. F. R. por la defensa del Sr. C. A. C., comparto las opiniones vertidas por el Conjuez Dr. Pedro Mayor Martínez, permitiéndome enfatizar la necesidad de imponer, junto con la libertad por compurgamiento de pena mínima, las medidas suficientes que garanticen el sometimiento del imputado en el procedimiento penal respectivo, siguiendo la línea jurisprudencial expresamente asentada en la opinión de referencia. Concretamente, corresponde hacer lugar al Habeas Corpus solicitado y ordenar la libertad del Sr. C. A. C., teniendo en consideración que se deduce de los antecedentes que la pena mínima establecida para cada uno de los hechos que se le atribuyen, es de cinco años y seis meses de pena privativa de libertad respectivamente, y estando este privado de su libertad desde el 4 de septiembre de 2009, a la fecha han trascurrido siete años y seis meses de dicha privación, sobrepasando sobradamente el máximo legal permitido para la prisión preventiva y correspondiendo en consecuencia la libertad por compurgamiento de pena mínima, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional competente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 7 inc. 5º del Pacto de San José de Costa Rica, arbitre las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en el procedimiento respectivo.
No es ocioso agregar que respecto a la libertad por compurgamiento de pena mínima, la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos ya ha sentado posición en este sentido, entre los que se menciona: CSJ, Sala Penal; Ac. y Sent. 359 de fecha 29 de julio de 2010; causa “Habeas Corpus Reparador presentado por la Abog. D.M.G. a favor de J.R.S.” y CSJ, Sala Penal; Ac. y Sent. 1391 de fecha 28 de septiembre de 2012; causa “Habeas Corpus Reparador y Genérico presentado por la Defensora pública M. L. N. a favor de Y.G.B.C. y M.N.L.”. Igualmente en el Ac. y Sent. 1021, de fecha 16 de diciembre 2015, de la Sala Penal, de la CSJ, causa: “Habeas Corpus Interpuesto por A.R.M.M. bajo patrocinio de la abogada Tania Llorens López” e igualmente en Ac. y Sent. 245 del 27/05/2010 y Ac. y Sent. N° 871 del 10/12/2007, todas de la Sala Penal de la CSJ. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos de Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en mayoría. Resuelve: Hacer lugar al Hábeas Corpus Reparador y Genérico promovido por los Abogs. L. F. G. y V. F. R., por la defensa del Sr. C. A. C. y. en consecuencia revocar la prisión preventiva decretada sobre C. A. C. en la causa “A. R. F. M. s/ Homicidio Doloso y Abigeato” y ordenar su inmediata libertad, deberá comparecer en el plazo de cinco días de haber recuperado su libertad a fin de que éste brinde los datos necesarios para los efectos de su respectiva notificación y citaciones, todo ello sin perjuicio de otras medidas privativas de libertad que pueda tener el Sr. C. A. C. en otras causas justiciables. Anotar, registrar y notificar.- Miryam Peña Candia.- Pedro Mayor Martínez.- José Agustín Fernández.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-