Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-12-12PY/JUR/730/2016
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Asunción, diciembre 12 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia dijo: El Abog. R. F. B., en representación del Sudameris Bank S.A.E.C.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 190 del 25 de junio de 2014 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la VI Circunscripción de Alto Paraná.
Por la mencionada resolución, el Tribunal de Segunda Instancia, resolvió declarar desierto el recurso de nulidad y confirmar, con costas, la resolución apelada en base al siguiente fundamento: “(...) independientemente de precisar desde cuándo empieza a computarse los intereses y el porcentaje del mismo, los intereses se deben por el hecho de la mora, es lo que dice el art. 475 del CC en armonía con el 424 del mismo cuerpo legal que establece la mora automática (...)”.
El recurrente señala que la resolución impugnada es arbitraria por contrariar lo estipulado en los arts. 1, 3, 137, 16, 47, 109, 247, 248, 256 de la CN. Explica que en la sentencia aclaratoria emanada de la Corte Suprema de Justicia ya se había decidido rechazar la inclusión de los intereses como parte de la condena y pese a ello, el tribunal de alzada decide el monto estipulado en concepto de intereses. A mayor abundamiento, menciona que el actor en la segunda instancia ha pedido confirmar el fallo que no contempló el rubro intereses. En consecuencia, sostiene que la resolución carece de argumentos legales y una fundamentación adecuada en la Constitución y en la ley, decide respecto de cuestiones no planteadas, soslaya disposiciones legales aplicables, aplica disposiciones legales no aplicables, falla sobre la base del mero capricho o voluntad de los juzgadores, ofrece como fundamento meras afirmaciones dogmáticas, incurre en auto contradicción, contradice las constancias del expediente. Por tanto, peticiona hacer lugar, con costas, a la acción interpuesta.
Corrido el traslado de ley, el Abog. R. B., en representación del Sr. R. W., lo contesta peticionando el rechazo de la acción por su notoria improcedencia, expresando que la ya citada aclaratoria no ha denegado nada, se limitó a mencionar que tal circunstancia debe ser resuelta en la instancia donde se produjeron las cuestiones. Considera que no se ha decidido la improcedencia del rubro de intereses sino se limitó a definir que tales cuestiones no eran atendibles. Afirma que el desconocer la aplicación de los intereses sería ir contra la misma doctrina y la naturaleza misma y violar la jurisprudencia de la Corte mencionada por el Dr. Bajac en su voto. Por ello concluye que los juzgadores han realizado un fallo dentro del límite de su actuación y no han violado ninguna norma legal y menos aún existe una violación a principios constitucionales, por lo que el accionante solo intenta abrir una tercera instancia. Por estas consideraciones, entiende que la acción debe ser rechazada, con costas.
Por su parte, el Agente Fiscal adjunto contesta la vista corrídole en el Dictamen 1782 del 24 de diciembre de 2014, refiriendo que no se atacado el fallo dictado por la judicatura de la primera instancia. En este sentido, expresó que se ha obviado lo dispuesto en el art. 557 del CPC. Recuerda que es jurisprudencia de la Sala Constitucional, la improcedencia de acción en caso que no se cuestione el fallo de la primera instancia cuando el de segunda es confirmatorio. Concluye considerando que la acción debe ser rechazada.
El accionante pretende la nulidad de una resolución dictada en el marco de un proceso civil pues alega que se trata de una decisión incongruente que omite tratar cuestiones oportuna y debidamente propuestas (1).
De previo se hace necesario hacer un recuento de lo sucedido en autos, y así tenemos que en setiembre de 2001 el Sr. R. W. promueve demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios contra la entidad Banco Sudameris Paraguay S.A.E.C.A., demanda rechazada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, conforme se desprende de la SD N° 414/2003. Dicha resolución fue recurrida por el actor, remitiéndose los autos al superior inmediato, quien conforme al Ac. y Sent. N° 47/2005, resolvió revocar la resolución impugnada y condenar al demandado al pago del monto reclamado, según los conceptos detallados. Por último, la parte demandada recurre el acuerdo y sentencia revocatorio ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala que se expide por Ac. y Sent. N° 1365/2008, confirmando in totum la resolución del inferior (Aclaratoria rechazada), o sea sin consideración de los intereses.
Como antecedente remoto a la acción de inconstitucionalidad, vemos que al iniciar la ejecución de sentencia, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, lo hace con la inclusión del rubro de intereses, conforme se desprende del AI N° 615/2013, dicho auto fue recurrido -por el demandado- pero confirmado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.
Contra esta última resolución, arguye el accionante una supuesta arbitrariedad normativa; a saber se trata de una decisión que contradicen preceptos legales. En este sentido, el recurrente alega que los juzgadores no han tenido en cuenta los argumentos expuestos por su parte al momento de fundar los recursos incoados, en especial incurrieron en incongruencias al exponer los juicios de valor por los que condenaron a su parte al pago de los intereses. En efecto, el recurrente centró sus agravios ante la alzada en que no existe sentencia condenatoria de intereses ya que el pronunciamiento de Segunda Instancia, por el cual se revocó el fallo apelado haciendo lugar a la demanda, expresamente no lo ha decidido así y el fallo de la Corte Suprema de Justicia ha confirmado dicha resolución en ese sentido.
A este respecto, el colegiado revisor, en el fallo impugnado, ha expuesto en cuanto al Ac. y Sent. N° 184 de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre recurso de aclaratoria correspondiente al tema de los intereses, la parte resolutiva del decisorio, que es lo que en definitiva cuenta porque es la parte que se ejecuta, no decide ni dispone absolutamente nada acerca de la imposición de intereses en el presente caso. En otros términos, claramente no decide si corresponde o no aplicar los intereses en la presente liquidación. En dicha resolución los Dres. Miembros de la Sala Civil han vertido su parecer. En primer término el Señor Ministro Dr. César Garay, opino textualmente que “Esta Magistratura no puede emitir opinión y menos todavía juzgar con relación a aquellas cuestiones que no han sido objeto de recurso, pues de lo contrario estaría fallando de manera extra petita”. A su vez, el Ministro Dr. Miguel Oscar Bajac expuso: “... los intereses deben imponerse desde la promoción de la demanda hasta el efectivo pago o cancelación de la condena firme... Consecuentemente corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria...”. A su turno, el Ministro Dr. Raúl Torres Kirmser, expresó que: “... Las cuestiones sometidas a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, mediante el recurso de apelación, están limitadas por aquello que constituyó el pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones y que a su vez fuere materia de recurso y agravios, como claramente lo establece el art. 420 del CPC...”. Es decir coincide con el criterio del Ministro Dr. Garay, por tanto se rechazó el recurso de aclaratoria...” (sic) (fs. 648 de los autos principales)
En el siguiente párrafo, el voto mayoritario del tribunal revisor laxamente expresó “(...) Por los fundamentos expuestos, no existe argumento jurídico para cambiar el tenor del fallo apelado, por tanto debe ser confirmado...” (fs. 648 de los autos principales).
Tras la lectura de las transcripciones hechas por el órgano jurisdiccional competente, puede observarse que los juzgadores de la presente causa no han reflexionado respecto de las consecuencias jurídicas que implica que la sentencia que se ejecuta no cuente con una expresa condena en intereses; omitiendo todo análisis de esta temática de ineludible consideración. En efecto, nótese que la Magistratura competente advirtió e hizo hincapié en que el fallo de segunda instancia no contenía una condena respecto de los intereses y como este tópico en particular no fue materia de recurso, la suprema instancia se encontró limitada en proceder a su estudio y como consecuencia inevitable se vio forzada a rechazar la aclaratoria que planteara esta tesitura. A mayor abundamiento, el voto del Ministro Raúl Torres Kirmser, precisa que “... la resolución de la instancia inferior no contiene ningún pronunciamiento en lo relativo a los intereses. Tan solo se limita a establecer condena en los conceptos de daño emergente y daño moral. La actora... no interpuso los recursos procesales correspondientes para la corrección de tal omisión en la instancia inferior y como consecuencia de ello, la instancia recursiva ante la Corte Suprema de Justicia se halló limitada a la procedencia o no de la condena de indemnización del daño emergente y del daño moral...” (fs. 563/5 de los autos principales). En consecuencia, resulta claro que en los autos principales, la Judicatura competente ya había decidido condenar a la parte demandada al pago del monto resultante en concepto de daño emergente y de daño moral; empero no lo ha condenado al pago de los intereses, tal como lo sostiene el accionante. Sin embargo, como lo notáramos precedentemente, la Judicatura interviniente no ha dilucidado de modo alguno los alcances y las implicancias de esta circunstancia emitido una decisión no razonada respecto la pertinencia de la condena de intereses omitiendo el suficiente análisis y la adecuada fundamentación que toda sentencia judicial debe contener.
En cuanto al particular, el prestigioso doctrinario Sagüés reseña que una resolución que incurre en la causal de arbitrariedad concerniente al objeto o tema de decisión es la que omite considerar y resolver cuestiones planteadas en la Litis (2), “...la omisión de cuestiones o temas conducentes oportunamente propuestas por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en su consecuencia ser dejadas sin efecto... (3)”. Como puede apreciarse, lo analizado y lo resuelto por la magistratura de alzada no contempla los hechos argüidos por las partes y en consecuencia, resulta ser una meritación que omite el análisis y la apreciación de los agravios expuestos al tiempo de fundar los recursos interpuestos, que en puridad debiera estar contrastada a la luz de las constancias probatorias y de conformidad con el marco jurídico aplicable a este caso. La violación del deber de una fundamentación suficiente, coherente y racional de la sentencia constituye un vicio in cogitando que amerita una declaración de nulidad por la violación de las reglas de la lógica del razonamiento; en otras palabras, una transgresión a las reglas del silogismo y cuya derivación inevitable es una resolución con una fundamentación insuficiente.
Recordemos que toda resolución judicial debe ser una derivación razonada de los hechos y de los derechos debatidos en una causa. La motivación adecuada de los fallos es una obligación fundamental de la administración de justicia en un sistema jurisdiccional democrático. Es aquí donde la doctrina de la arbitrariedad se erige a fin de resguardar la garantía de la defensa enjuicio y del debido proceso, exigiendo que las resoluciones de la judicatura sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente aplicable al caso concreto y consecuente con las constancias fácticas y probatorias. El derecho a la defensa en juicio supone que el/la justiciable tenga la posibilidad de ocurrir ante los estrados judiciales en procura de justicia, es decir, para alegar y demostrar sus derechos.
Esta fundamentación o motivación requerida a los juzgadores, sean ordinarios o extraordinarios, no responde al mero capricho de ley, pues cumple con múltiples y trascendentes finalidades como son: (i) el control de la actividad jurisdiccional; (ii) hace patente el sometimiento del juez al imperio de la ley; y, (iii) garantiza el control de las resoluciones por los superiores.
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar convenientemente la expresión manifiestamente infundada y en ese sentido decimos: “... se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada” (Luis Enrique Palacios. “Los Recursos en el Proceso Penal”, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. La doctrina señala: La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión” (Oscar R. Pandolfi. “Recurso de Casación Penal”. Ed. La Rocca. Bs. As. 2001. P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.
El art. 256 de la CN, dice: “...Toda sentencia judicial debe ser fundada en esta Constitución y en la Ley...” Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”.
Lo afirmado precedentemente es una cuestión obvia, puesto que si a los fines de la impugnación, a las partes se le otorga el derecho, por un lado para recurrir y por otro, se le exige fundar el recurso expresando en forma concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende (art. 468 del CPP) como condición de viabilidad, es precisamente para que el órgano de alzada reclamado, como deber y obligación legal correlativo, lo tenga en cuenta y resuelva la contienda jurídica en función a las propuestas de las partes que constituyen la materia del debate y la medida de su competencia; de ahí que cuando cualquiera de las partes, impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejerciendo un derecho y por lo tanto reclama la tutela judicial efectiva de quien administra justicia, por lo que el Juzgador tiene el deber de atender oportunamente cada argumento expuesto y fundar su decisión final de forma suficiente, a contrario sensu de considerarlo como un fallo carente de fundamentación y atentatorio contra la exigencia constitucional de la debida fundamentación.
Además, las -pocas- consideraciones generales utilizadas en el fallo en cuestión no pueden entenderse, de manera alguna, como sustento o motivación de dicho fallo, puesto que más bien constituyen argumentos que complementan una decisión, pero nunca reemplazan la tarea exigida al órgano juzgador, tanto constitucional como legal, de fundamentar todas y cada una de las decisiones asumidas en una causa.
Ahora bien, debemos recordar que no toda omisión en el pronunciamiento justifica la calificación de arbitrariedad de la sentencia. Néstor Pedro Sagüés indica que “... la falencia de la resolución judicial debe referirse a "cuestiones sustanciales para la adecuada solución del litigio” (o “cuestiones conducentes” a tal fin) (4), u “omisiones decisivas” (5), o “cuestiones que pueden influir sobre la integral decisión del estado litigioso” (6), o que pueden gravitar en el resultado del debate (7), o que pueden ser relevantes a tal fin (8), o que no pueden dejar de ponderarse para resolver la Litis (9)”. (10)
Como lo hemos referido precedentemente, los demandados fundaron su postura en que la condena de intereses contraría lo que fuera analizado y decidido incluso por la más alta instancia judicial. En cuanto al particular, Sagüés considera arbitraria la decisión que “...evade los precedentes de la Corte sin aportar nuevos fundamentos que justifiquen modificar aquel criterio emitido en su carácter de intérprete final de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente si una parte invocó tal jurisprudencia” (11). En este contexto, la Judicatura interviniente debió extremar las precauciones para analizar y para decidir la cuestión debatida en autos; como no lo han hecho así, la omisión de expedirse respecto del objeto principal de los agravios, máxime cuando este punto podría ser decisivo para la determinación de la resolución, otorga sustento suficiente para calificar la decisión como arbitraria.
Por último, debemos mencionar también, un tema harto sabido por los operadores de justicia, que el derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos relevantes exigencias, por un lado que las sentencias sean motivadas jurídicamente, y por el otro, que sean congruentes. Es la primera de las exigencias la omitida por los inferiores, pues no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad, en un sentido u otro; aquí, los juzgadores debieron motivar según lo exige la Constitución y las Leyes, con argumentación fehaciente que la fundamente.
En este punto debemos recordar que no se trata de exigir una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes al debate. Vale decir, al ajuste entre fallo y peticiones de las partes es sustancial y se resuelven las pretensiones válidamente deducidas en juicio, no se conculca el macro derecho del debido proceso.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Apelación arribó a la solución de los intereses en forma arbitraria, pues las pocas explicaciones brindadas en sustento de su decisión no responde concretamente a los puntos específicamente apelados, en contraposición a su obligación de realizar el control de legalidad de la sentencia emitida por el mérito, dentro de los límites de los puntos impugnados.
Por tanto, no cabe sino la admisión de la presente acción y la consecuente declaración de nulidad del fallo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte perdidosa, conforme con lo estatuido en el art. 192 del CPC. De tal suerte, corresponde remitir los autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resolución de primera instancia, conforme lo establece el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Fretes, Bajac Albertini
Los Dres. Fretes y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dra. Peña Candia, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 190 del 25 de junio de 2014 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la VI Circunscripción de Alto Paraná. Imponer las costas a la parte vencida. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Miryam Peña Candia.- Antonio Fretes.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Julio C. Pavón Martínez.-
Citas
Citas
(1) Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 219.
(2) Sagüés, op. cit., p. 142.
(3) Sagüés, op. cit., p. 221.
(4) CSJN, Fallos, 267:443, 269:413; 300:1114; 318:2678; 319:434 y 645; 323:3196; Id., 29/3/90, JA, 1990-III-6.
(5) CSJN, Fallos, 266:29; 302:468; 306:2174.
(6) Ver voto de los Dres. Boffi Boggero y Mercader en CSJN, fallos, 261:173. Ver, también, fallos, 307:724.
(7) CSJN, Fallos 292:32.
(8) CSJN, Fallos, 306:951.
(9) CSJN, Fallos, 322:437.
(10) Sagues, op. Cit., p. 222.
(11) Sagues, op. Cit., p. 171.