Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-11-30PY/JUR/694/2016
Carátula
Asunción, noviembre 30 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: La Agente Fiscal, Abogada Sara Torres, Unidad Penal N°1 de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguaray, presenta acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones: 1) AI N° 123 de fecha 20 de octubre de 2010, dictado por la presidenta del Tribunal de Sentencia - Jueza Olga Elizabeth Ruíz González; y 2) AI N° 220 de fecha 6 de diciembre de 2010, emanada del Tribunal de Apelaciones de San Pedro que confirma la primera.
Dicha acción la presenta en el marco del proceso penal seguido al menor C. M. M., quién fue acusado por el Ministerio Público por la supuesta comisión del hecho punible de Abuso sexual en niños.
La representante del Ministerio Público, quién tiene intervención en la referida causa penal, alega conculcación por parte de los magistrados de los arts. 256 y 47 de la CN. Al respecto expresa que se agravia en razón a que tanto el Tribunal de Sentencia de Caaguazú y San Pedro, como el Tribunal de Apelación de San Pedro, en los citados fallos no dieron respuesta a lo planteado por el Ministerio Público y tampoco determinaron las razones por las cuáles desechaban los argumentos de la Fiscalía y únicamente daban crédito a las alegaciones de la defensa. El Tribunal de Sentencia de Caaguazú y San Pedro, determinó que el estudio psico-social ambiental, se constituía en un elemento de prueba y que por tanto, al no haber sido ofrecido como tal, por el Ministerio Público, no podía ser introducido en esa etapa.
El Ministerio Público sostuvo en todo momento que conforme a las disposiciones legales y a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dictamen psicosocial ambiental no constituye prueba, puede ser realizado en cualquier etapa del proceso hasta antes de dictarse la sentencia y es un acto de estricto contenido jurisdiccional.
Fundamentos de la Fiscalía General. El Fiscal Adjunto, Jorge Sosa García, a través del Dictamen N° 20 de fecha 10 de enero de 2013, contesta que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Agente Fiscal, y en consecuencia anular los fallos, por ser las resoluciones judiciales impugnadas contrarias a la Ley Suprema de la República.
El argumento central de la discusión está dado en la falta de fundamentación de las sentencias atacadas, y el apartamiento de las mismas del texto de la ley.
La fundamentación de una sentencia es el iter intelectual que recorre el Juez para llegar a formular su decisión; dicho en otros términos, la fundamentación o motivación de la sentencia describe el procedimiento mental seguido por el Juez, fundamentos que deben ser esbozados con argumentos racionales y jurídicamente válidos.
El deber de fundar las resoluciones judiciales se encuentra contenido en el art. 256 del CN, que además impone la obligación de que esos “motivos” sean razonables -lógicos- y legales -fundados en la Ley- los que deben constar expresamente en el cuerpo de la resolución, atendiendo a todas las requisitorias realizadas por las Partes -Principio de congruencia.
La sentencia atacada adolece de dos defectos graves que producen su nulidad, esto es, 1) que la misma es carente de fundamentación o insuficiente y 2) el apartamiento la misma de las normas aplicables.
En abono a la tesis sostenida, traemos a colación el Ac. y Sent. N° 443 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de diciembre de 1995 que considera: La sentencia sería arbitraria si omitiera considerar cuestiones planteadas, o si prescindiera del texto legal y de pruebas decisivas o invocara pruebas inexistentes, incurriendo en contradicciones y otras situaciones que denoten más bien voluntad discrecional del magistrado...”.
En palabras de Garrió, han “prescindido del texto legal sin razón plausible...” (Carrió, Genaro R - Carrió, Alejandro “El Recurso Extraordinario por sentencia arbitraria”. 3ra. Edición, Bs.As. Argentina. Editorial Abeledo-Perrot, 1983, p. 57/59).
Lo explica Cafferata Nores que: “La arbitrariedad resulta de no respetar los estándares a los que el Juez se encuentra vinculado ya sean éstos estrictamente normativos, o que surjan de los principios que informan las normas...” y reseña a Dwoekin, textualmente en que los jueces: “deben concebir el cuerpo de la ley que administran como una totalidad y no como un conjunto de decisiones discretas que pueden tomar o enmendar una por una, sin nada más que un interés estratégico en el resto” (José 1. Cafferata Nores. “Eficacia del sistema penal y garantías procesales”. Editorial Mediterránea, Córdoba, República Argentina, Año 2002, p. 118/119).
En el presente caso el Tribunal de Apelaciones de San Pedro y el de Sentencia de San Pedro, no han fundamentado correctamente la decisión y se han apartado del sentido de la norma, por lo que han dejado de considerar la importancia y la finalidad de las reglas especiales previstas para los proceso penales de menores, establecida en nuestro Código Procesal Penal en consonancia con las normas internacionales que rigen la materia y que han sido aprobadas y ratificadas por nuestro país.
De la simple lectura constatamos que en ambas resoluciones los magistrados componentes de los diferentes órganos colegiados han interpretado que los informes psico- sociales son elementos de prueba que sólo pueden ser incorporados en el proceso durante la etapa investigativa y a instancia del Ministerio Público.
Que al respecto traemos a colación el art. 427 del CPP que establece las reglas especiales que deben ser aplicadas a los procesos penales, que tengan como sujeto de la persecución a menores de edad. Especifica dicha norma procesal que las mismas deben ser tenidas en cuenta tanto en la etapa investigativa como en el juzgamiento, y advierte que deberá procederse con arreglo a la Constitución, al derecho Internacional vigente y a las normas ordinarias de este código.
Entre esas reglas se halla especialmente prevista, en el num. 8), la Investigación socioambiental, respecto a lo cual establece que será obligatoria su realización, que deberá ser realizada por un perito, quién deberá informar en el juicio.
La Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas de Beijing para la administración de Justicia de Menores recomiendan la organización de justicia especializada, flexible y diversa, para juzgar a las personas menores de 18 años. Su razón de ser está en el reconocimiento de la adolescencia como la etapa de la vida en la que las personas se encuentran a plena evolución intelectual, emocional y moral, sin haber culminado el proceso de formación para la vida adulta, lo que facilita, si se interviene a tiempo, la recuperación del sujeto infractor en una proporción superior a la de los delincuentes mayores de edad.
Asimismo, deviene oportuno traer a colación las orientaciones previstas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores para el tratamiento de los menores delincuentes. Puntualmente, el art. 16, del citado cuerpo de reglas, dispone: “Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre la circunstancia en las que se hubiere cometido el delito”.
Como ejemplo de jurisprudencia nacional, referente al tema, traemos a colación, el siguiente apartado de la sentencia N° 556 de fecha 13 de julio de 2005, emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la causa “W.F.C.M. y L.M.S.V. s/ Coacción Sexual”: “... En concreto: Se ha comprobado positivamente L.M.S.V. es penalmente responsable del hecho objeto del presente juicio, en los términos del art. 194 del CN y A, en virtud de la pericia sicológica que le fue practicada al infractor, por lo tanto, corresponde seguidamente determinar la medida que corresponde aplicar en el caso. Exhortación a los órganos jurisdiccionales especializados en el ámbito penal de la adolescencia: Dada la deficiencia observada en la tramitación del proceso en examen, en relación a la escasa actividad investigativa sobre las condiciones y circunstancias de índole social y sicológica en que se ha desarrollado la vida del adolescente infractor, se exhorta a los órganos jurisdiccionales que tienen a su cargo administrar la justicia penal juvenil, a que requieran de los auxiliares especializados de la justicia de la adolescencia, los informes, dictámenes y recomendaciones dispuestos por la ley para la adopción de las medidas pertinentes, caso contrario, se estaría ante flagrante violaciones de normas constitucionales, del Derecho Internacional vigente y de las propias leyes, de fondo y deforma, cuyo cumplimiento es de carácter imperativo y su inobservancia acarrearía la ineficacia del proceso y, eventualmente, su nulidad absoluta...”.
Es decir, a la luz de la interpretación jurisprudencial, el estudio psicosocial es obligación del Juez Penal, y dicho elemento es indispensable tanto en la etapa investigativa como en el juzgamiento.
La conclusión arribada por el Tribunal de Apelaciones como el de Sentencia se perfila notoriamente desconectada de los cánones procedimentales de rigor y carentes del debido sustento normativo, contrariando el deber de arribar a conclusiones que se encuentren fundadas en la Constitución y la Ley, tal como lo requiere el art. 256 -segundo párrafo- de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP, que lo reglamenta.
Es decir, esta sentencia no sólo vulnera la obligación de fundar sus decisiones por parte de los órganos jurisdiccionales, sino que además la decisión en contra del texto de la ley, omitiendo la aplicación de la Ley 1286/1998 (art. 427 inc.8), que reiteradamente fue reclamada por el Agente Fiscal.
Por lo tanto corresponde Hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Agente Fiscal Abog. Sara Torres. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: La Abog. Sara Torres Villalba, en su carácter de Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 1 de la Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguaray, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del AI N° 123 de fecha 20 de octubre de 2010, dictado por la presidenta del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de San Pedro y contra el AI N° 220 de fecha 6 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación de San Pedro, alegando la conculcación de los arts. 47 y 256 de la CN.
Los fallos atacados resuelven lo siguiente:
AI N° 123 de fecha 20 de octubre de 2010: “1) Rechazar el recurso de reposición en forma parcial planteado por la Agente Fiscal Abog. Sara Torres Villalba contra la providencia de fecha 11 de agosto de 2010, por improcedente, conforme al exordio de la presente resolución. 2-) Confirmar la audiencia señalada para el día 26 de octubre de 2010 a las 10:30 horas a efectos de la realización del juicio oral y público en la presente causa, en sede del Poder Judicial de ésta Ciudad. 3-) Elevense estos autos al Tribunal de Alzada”.
AI N° 220 de fecha 6 de diciembre de 2010: “1- Admitir el recurso de Apelación en subsidio interpuesto. 2- Confirmar la providencia de fecha 16 de abril de 2010, apelada”.
Medularmente manifiesta la accionante que los tribunales inferiores, en los fallos atacados, no han dado respuesta a lo planteado por el Ministerio Público ni han determinado las razones por las cuales desechaban los argumentos de la Fiscalía dando crédito sólo a las alegaciones formuladas por la Defensa. Sigue diciendo que el Tribunal de Sentencia concluyó que el estudio socio ambiental se constituía en un elemento de prueba y que por tanto, al no ser ofrecido como tal por el Ministerio Público no podía ser introducido en esa etapa. Aduce al respecto la representante del Ministerio Público que el dictamen psico-social ambiental no constituye prueba, dado que puede ser realizado en cualquier etapa del proceso hasta antes de dictarse sentencia y es un acto de estricto contenido jurisdiccional fundando su petición en la expresa disposición normativa del art. 427 del CPP, que establece que el procedimiento de infractores juveniles es a cargo del órgano jurisdiccional debiendo disponerse de oficio el estudio de referencia. Dice también que ni el Tribunal de Sentencia ni el Tribunal de Apelación se ha abocado al análisis de la realización del estudio “Sico Social Ambiental” solicitada por el Ministerio Público, habiendo dictado, con esto, resoluciones incongruentes (citra-petita). Concluye manifestando que el Tribunal de Apelación se limitó simplemente a confirmar el fallo de primera instancia agregando que la etapa procesal para el ofrecimiento de pruebas ya había precluido.
De las constancias procesales traídas a la vista, se aprecia que en el AI N° 123 de fecha 20 de octubre de 2010, la presidenta del Tribunal de Sentencia manifiesta que: “... el Agente Fiscal interviniente Abog. L. P. ha solicitado en fecha 8 de enero de 2010 (fs. 5 de autos) la realización del estudio de madurez sico-social y socio ambiental del menor imputado C. M. M., así mismo, en el AI N° 229 de fecha 18 de junio de 2010 por el cual se ha elevado la causa a Juicio oral y público, entre las pruebas instrumentales admitidas al Ministerio Público para ser desarrolladas durante el contradictorio, no se menciona la realización del estudio sico-social y socio ambiental del menor imputado C. M. M., objeto de recurso, en este sentido cabo acotar que la Agente Fiscal interviniente Abog. Sara Torres Villalba en su momento pudo haber solicitado una aclaratoria del AI N° 229 de fecha 18 de junio del corriente año citado al Juez Penal de Garantías y no lo hizo, por lo que en esta etapa del proceso (juicio oral y público) ya no corresponde que el Tribunal ordene la realización del mencionado estudio al menor, pues éste es un órgano de valoración de pruebas y no de admisión o exclusión de las mismas, además el tribunal no puede suplir la negligencia de las partes” (sic).
Por su parte, el Tribunal de alzada, al momento de fundar la resolución impugnada, manifestó que “No corresponde la pretensión planteado considerando que la Agente Fiscal al solicitar la suspensión de la Audiencia para la realización del juicio oral y público, en realidad lo que cuestiona es la falta de realización de la investigación socio- Ambiental en relación al Acusado, alegando haber requerido oportunamente su realización. Si bien el Ministerio Público, ha solicitado la realización de dicho estudio en etapa investigativa, la misma no fue ordenada ni diligenciada por el órgano jurisdiccional, siendo el titular de la acción el Ministerio Público, conforme disposiciones constitucionales quien debe instar o exigir la realización de diligencias, recurriendo en caso de oposición o desidia al órgano de alzada. La realización del estudio no fue ofrecida por el Ministerio Público a fin de su realización durante el juicio oral y público. La norma del art. 427 del CPP establece reglas especiales en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles cometidos por menores; señala que deberá procederse con arreglo a la Constitución Nacional al Derecho Internacional vigente y a las normas ordinarias del CPP. En su inc. 8) el art. 427 determina como obligatorio la realización de una investigación sobre el adolescente dirigida por un perito, quien informará en el juicio. En igual sentido por AI N° 229 de fecha 18 de junio de 2010 por la cual la causa fue elevada a juicio oral y público no se menciona la realización de la investigación socio- ambiental del menor no habiendo sido el Auto Interlocutorio de elevación a juicio oral público objeto de Aclaratoria, por ninguna de las partes, estando la etapa preclusa para ello” (sic).
Así las cosas, resulta oportuno examinar previamente las disposiciones del art. 427 del CPP, el cual sintetizado en su parte medular, para el caso en estudio, establece que en el juzgamiento de menores se deberá proceder "...con arreglo a la Constitución Nacional, al Derecho Internacional vigente y a las normas ordinarias de éste Código, y regirán en especial, las establecidas a continuación... inc. 8) Investigación socio- ambiental. Será obligatorio la realización de una investigación sobre el adolescente, dirigida por un perito, quien informará en el juicio;...”.
El art. 427 mencionado, que encabeza el Título IV del Libro Segundo de “Procedimientos Especiales”, regula el procedimiento para menores Dicho articulado ordena enfáticamente que en los casos, en donde menores fueren sometidos a investigación y juzgamiento, deberá procederse atendiendo a las disposiciones Constitucionales, al Derecho Internacional vigente y las normas del Código de Procedimientos Penales. Se observa que estas disposiciones (in totum) son de aplicación obligatoria en todo proceso seguido a menores. Esto en concordancia con las disposiciones señaladas en el art. 194 del CNA que expresa que: “La responsabilidad penal se adquiere con la adolescencia, sin perjuicio de la irreprochabilidad sobre un hecho, emergente del desarrollo psíquico incompleto y demás causas de irreprochabilidad previstas en el art. 23 y demás concordantes del Código Penal. Un adolescente es penalmente responsable soto cuando al realizar el hecho tenga madurez sicosocial suficiente para conocer la antijuridicidad del hecho realizado y para determinarse conforme a ese conocimiento...”.
Entiendo que la realización del estudio de madurez “sico-social y socio-ambiental” del menor C. M. M., solicitado por el Ministerio Público, se halla en la categoría de normas procesales de cumplimiento obligatorio, como claramente lo dispone el art. 427 del CPP y no puede considerarse, bajo condición alguna, como una “prueba común” del proceso que dependa de la debida diligencia de las partes para su realización, muy por el contrario, considero que dicha exigencia, antes que un medio probatorio, constituye una medida vital que tiende al fortalecimiento de las garantías procesales de los menores en atención a la naturaleza que hace a la especialidad del fuero. El inc. 8º de la citada disposición, señala la obligatoriedad de la realización del estudio socio-ambiental sin fijar término, plazo o etapa procesal para su producción, por lo que podemos concluir que el señalado estudio, puede realizarse en cualquier etapa del proceso hasta antes del estado de los autos para sentencia, considerando que la no realización de dicho acto, indudablemente conduciría el proceso a su nulidad, además de no perjudicar en nada el derecho de las partes, considerando su cumplimiento obligatorio.
De lo expuesto, se arriba a la conclusión que la realización del estudio de “madurez sico-social y socio-ambiental” no solo resulta obligatorio como fuere dicho precedentemente, sino necesario en todo proceso penal seguido a menores adolescentes, como resulta del caso que nos ocupa. Obligatorio porque así lo dispone el art. 427 cuando señala enfáticamente en su inc. 8), que “Será obligatorio la realización de una investigación sobre el adolescente” refiriéndose a la investigación socio-ambiental; y necesario dado que la no realización del estudio señalado, inobservando las directrices del art. 194 del CNA, conduciría a la imposibilidad de determinar la reprochabilidad del menor sujeto del proceso judicial, lo cual inexorablemente conduciría a la nulidad del proceso como ya fuere manifestado.
Toda Sentencia o Resolución judicial debe estar fundada en la Ley y ser racionalmente justa y no arbitraria y caprichosa. Sin duda existen casos opinables en donde se puede disentir con la opinión del o los Juzgadores sin que por eso se haya incurrido en arbitrariedad, pero cuando ella resulta manifiesta como el caso en estudio en donde existe una clara omisión de la norma jurídica aplicable, en este caso del inc. 8º del art. 427 del CPP en concordancia con el art. 194 del CNA, sobreviene como lógica consecuencia la violación del art. 256 de la CN tornándose por ello arbitrarias e injustas, es decir: inconstitucionales.
Por las consideraciones que anteceden, soy del parecer que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 123 de fecha 20 de octubre de 2010, dictado por la presidenta del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de San Pedro y del AI N° 220 de fecha 6 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación de San Pedro. Es mi voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 123 de fecha 20 de octubre de 2010 dictado por la presidenta del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de San Pedro y del AI N° 220 de fecha 6 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación de San Pedro. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Julio C. Pavón Martínez.-