Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-09-05PY/JUR/511/2016
Carátula
Asunción, setiembre 5 de 2016
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿Resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el art. 477 del CPP que determina el “objeto” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
El art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478 y 480 del CPP.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 270/275 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Defensora Pública Abog. S. R. S., en representación del procesado D. R. R. B., contra el Ac. y Sent. N° 62 del 14 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital, que dispuso: “... 2) Declarar inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por la Defensora Pública Abog. S. C. R. S. por la defensa del acusado D. R. R. B. en contra de la SD N° 231 de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por los Jueces Abog. Elio Rubén Ovelar Frutos como Presidente de este Tribunal, y como Miembros Titulares los Jueces Víctor Hugo Alfieri Duria y María Luz Martínez, por extemporáneo...”.
En ese sentido, por la resolución de Primera Instancia, el Tribunal DE Mérito resolvió: “...6°) Condenar a D. R. R. a la pena privativa de libertad de quince (15) años, quien pasará a guardar reclusión en la “Unidad Penitenciaria Industrial Esperanza” bajo vigilancia de la ocupación y forma de vida y a disposición del Juzgado de Ejecución. 7°) Ordenar la reclusión del condenado D. R. R. B. en un establecimiento de seguridad por el término de tres años, computados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en la presente condena, por aplicación de lo dispuesto en el art. 75 inc. 1° num. 1° 2° 3° del CP cuya reglamentación será establecida por el Juzgado de Ejecución Penal...”.
El recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 1 de diciembre de 2014, debiendo esta Sala considerar su presentación dentro del término de ley de conformidad a lo previsto en el art. 468 del CPP, pues si bien a fs. 267 y vlto y a fs. 268 de estos autos obran las Cédulas de Notificación dirigidas a la Defensora Pública S. R. (fecha 17/10/2014) y al Condenado D. R. R. (fecha 16/10/2014) respectivamente, ambas padecen defectos en la forma de notificación, ya que con relación a la notificación de la defensora, no existe constancia de recepción, sino una nota en la que la Ujier afirma haber dejado copia debajo de la puerta, sin que haya nadie en el local de la Defensoría Pública; y respecto a la notificación hecha al condenado en esta no consta la advertencia del art. 156 del CPP.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente ejerce la defensa del procesado D. R. R. B., por lo que se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el art. 499 del CPP.
Se impugna una resolución emanada de un Tribunal de Apelacion que pone fin al procedimiento, pues al declarar la inadmisibilidad de la Apelación Especial implícitamente se confirma la condena dispuesta al procesado; cumpliéndose con el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que los motivos invocados como causal para la procedencia del recurso, son los establecidos en los nums. 1 y 3 del art. 478 del CPP, éstos se hallan debidamente fundados, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta, Blanco
Los Dres. Pucheta y Blanco manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: La impugnante sostiene que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una resolución manifiestamente infundada y violatoria de los arts. 16 y 17 de la CN, básicamente por habérsele privado a su defendido de que el Recurso de Apelación Especial planteado por su parte sea estudiado; En ese sentido, afirma que el Ad quem, al momento de declarar inadmisible el estudio de la Apelación Especial por extemporáneo, ha realizado una valoración errónea al haber tenido como válido el cargo puesto al escrito de apelación recibido por el actuario del Tribunal de Sentencia N° 26, en fecha 22 de agosto de 2014, sin haber observado que existía un sello de cargo en la primera hoja del escrito recursivo presentado por su parte, en la Oficina de Atención Permanente del Palacio de Justicia en fecha 21 de agosto de 2014, a las 14:20 horas; y que al haber obviado el primer cargo puesto en la primera hoja del escrito del recurso de apelación especial presentado en fecha 21 de agosto de 2014, se constata que contados los días hábiles a partir del día siguiente de la lectura de la sentencia de juicio oral (6 de agosto de 2014) hasta la fecha de presentación, suman 10 días, por lo que considera que el recurso fue presentado dentro del término de ley.
Propone como solución, se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación, anulando el fallo cuestionado, y disponiendo el Reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelación para el estudio de la Apelación Especial presentada por su parte.
Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público María Soledad Machuca Vidal, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 280/283, en el que solicitó se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación, fundado en que si bien la argumentación de la defensa técnica no satisface lo que realmente consta en el expediente judicial respecto a la inadmisibilidad declarada por el ad quem, por lo cual merecía su rechazo; ello no obsta a que como representante de la Sociedad, el Ministerio Público analice la cuestión suscitada en la presente causa, notando que efectivamente la Alzada razonó de manera errada respecto al cómputo del plazo, al tomar como fecha de inicio del cómputo del plazo, la lectura de la sentencia llevada a cabo el 6 de agosto de 2014, en ausencia de las partes, sin haber tenido en consideración la falta de notificación personal al condenado en debida forma, por lo que solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada y se reenvíen estos autos a un nuevo Tribunal de Apelación para el estudio del Recurso de Apelación Especial deducido en su oportunidad.
Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios planteados por la defensa.
Al respecto, es conveniente delimitar la expresión “manifiestamente afundada” y en ese sentido decimos: “...Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
El art. 256 de la CN dispone: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. El art. 465 del CPP establece: “la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones”. Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”.
La normativa citada concuerda igualmente con el art. 398 inc. 2 y 3 del CPP, que expresan: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado”.
En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.
De la atenta lectura del agravio concreto expresado por la recurrente en su escrito de Casación, referente a la errónea valoración por parte del Tribunal de Alzada al haber tenido como válido el cargo puesto al escrito de apelación recibido por el actuario del Tribunal de Sentencia N° 26, en fecha 22 de agosto de 2014, sin haber observado que existía un sello de cargo en la primera hoja del escrito recursivo presentado por su parte, en la Oficina de Atención Permanente del Palacio de Justicia en fecha 21 de agosto de 2014; dicha afirmación no se compadece con la realidad contenida en los autos, pues al momento de dictarse el Ac. y Sent. N° 62 de fecha 14 de octubre de 2014, no existía constancia alguna en el expediente que acreditara la existencia de un cargo de presentación de Recurso alguno ante la Oficina de Atención Permanente del Palacio de Justicia, por lo que mal pretende la casacionista que el Tribunal de Alzada meritúe documentos no incluidos en el Expediente Judicial, ya que según la copia simple agregada por la Defensora Pública a fs. 257 de autos, está recién fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2014, sin que en ella se pueda observar con claridad la firma y el sello de la persona que la recibiera el 21 de agosto de 2014. No obstante ello, de las constancias contenidas en autos se observa que efectivamente el Tribunal de Alzada ha realizado erróneamente el cálculo del plazo para la presentación del Recurso pertinente, pues tuvieron por notificadas a todas las partes el 6 de agosto de 2014, en base a la nota obrante a fs. 235 de autos, en la que el Actuario Judicial Octavio Recalde, hizo constar la incomparecencia de las partes en sede de la Secretaría del Juzgado, para la lectura de la SD N° 231 del 30 de julio de 2014. En ese sentido, el Tribunal de Alzada en mayoría, al no haber tenido en cuenta las requisitorias del art. 153 del CPP que exige la notificación personal al imputado en caso de sentencias condenatorias, ha incurrido en un error de valoración que tuvo por resultado inmediato el dictamiento de una resolución manifiestamente infundada, más aun teniendo en cuenta que a fs. 237 de autos, obra la Cédula de Notificación diligenciada por el Ujier Enrique Peralta, en virtud de la cual se notificó de la Sentencia Definitiva recaída en autos al procesado D. R. R. B., en fecha 11 de agosto de 2014; y tomando dicha fecha como inicio para el computo del plazo de presentación del Recurso de Apelación Especial, se concluye que el escrito de Apelación Especial deducido por la Defensa fue presentado dentro del plazo legal de 10 días hábiles.
En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el art. 478 incs. 1 y 3, del CPP, corresponde que el Ac. y Sent. N° 62, de fecha 14 de octubre de 2014, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital sea anulado y se reenvíen estos autos a la Cámara de Apelación correspondiente (art. 373 del CPP) a los efectos de que el recurso de apelación especial impetrado por la defensa del procesado D. R. R. B., contra la sentencia definitiva de primera instancia sea estudiado. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la Defensora Pública Abog. S. R. S. en representación del procesado D. R. R. B. contra el fallo recurrido; y en consecuencia anular el Ac. y Sent. N° 62, de fecha 14 de octubre de 2014, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. Disponer el reenvío de estos autos al Tribunal de Apelación correspondiente, a los efectos de estudiar la apelación especial deducida oportunamente contra la Sentencia Definitiva de primera instancia. Anotar, notificar y registrar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-