Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-12-30PY/JUR/673/2013
Carátula
Asunción, diciembre 30 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentan ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los Sres. Antonio Insfrán y Gustavo Ramón Vázquez López, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 54, de fecha 16 de junio de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, en los autos: “Antonio Insfrán y otros c. José Luis López Alfonso y Otros s/cobro de guaraníes en diversos conceptos”.
1.- Alegan los accionantes que la citada resolución es inconstitucional por haber sido dictada en abierta trasgresión a claros preceptos constitucionales vigentes, en especial el art. 16 de la CN que garantiza la inviolabilidad de la defensa enjuicio de las personas y sus derechos. Afirman que el Acuerdo y Sentencia impugnado está fundado en premisas falsas e interpretaciones antojadizas de preceptos legales, tal como del art. 94 y 96 del CC. Señalan que la relación laboral ha quedado demostrada así como los rubros reclamados, sin embargo, el Tribunal por razones arbitrarias resolvió revocar la resolución de Primera Instancia que hacía lugar a sus reclamos laborales. Razones por las cuales solicitan la inconstitucionalidad de la citada resolución.
2.- Por el Ac. y Sent. N° 54, el Tribunal de Apelación resolvió: “1°) Revocar con costas la Sentencia apelada, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, desestimar la demanda laboral incoada por Antonio Insfrán y Gustavo Ramón Vázquez López contra los Sres. José Luis López, Wildo Rojas y Alberto Be ni tez como propietarios de la Discoteca “CHECHOS”. 2°) Costas de ambas Instancias al perdidoso...”, fundado en el pliego de posiciones preparadas para ser respondidas por el Sr. José Luis López Alfonso, donde en la posición tercera se pregunta sobre la constitución de la sociedad LA MEGA S.A. en fecha 10 de marzo de 2003, quien desde esa fecha tendrían la explotación de la discoteca CHECHOS y el Sr. López Alfonso sería su Presidente, y en los alegatos presentados ante la Alzada por la parte demandada; y que por tanto, la demanda ha sido erróneamente planteada, pues debió haber sido dirigida contra La Mega S.A. no contra sus socios.
3.- La acción debe prosperar.
Analizada la presente acción, tenemos que el quid de la misma gira en torno a la arbitrariedad de una resolución que revocó la sentencia favorable a los trabajadores, porque se había producido una sustitución de empleador, y al ser el nuevo empleador una sociedad anónima, la demanda entablada contra los Sres. José Luis López, Wildo Rojas y Alberto Benítez como propietarios de la Discoteca “CHECHOS”, estaba mal dirigida.
La Sustitución de Empleadores es todo cambio de un empleador por otro por cualquier causa (venta, cesión, venta forzosa, etc.) en el cual subsiste la identidad del establecimiento comercial, o sea que no sufre variaciones esenciales en las actividades o negocios del día a día: simplemente es un acuerdo comercial entre el viejo y el nuevo dueño de la empresa. En el presente caso, nos encontramos que la citada sustitución se ha producido entre una persona física y una jurídica; situación que si bien ha sido mencionada en autos, no se han agregado pruebas documentales que acrediten tal extremo y que certifiquen su inscripción en el Registro Público respectivo. A esto debemos mencionar que los demandantes, trabajadores de la Discoteca Chechos, salvo que se les haya hecho una comunicación oficial y expresa de cambio de propietario, generalmente, no conocen la situación real de la empresa para la que trabajan, solo reconocen como jefes a las personas que dan órdenes o dirigen la empresa de un modo directo y habitual. En estas condiciones, considero que la sentencia apelada adolece el vicio de arbitrariedad, por cuanto, a pesar de reconocer la relación jurídica de los trabajadores para con la Discoteca CHECHOS (independiente de quien sea el propietario) les niegan el derecho a reclamar los rubros por despido, por haberse dirigido la demanda contra las personas físicas y no contra la persona jurídica, sin que tales extremos hayan sido debidamente acreditadas en autos. No existe constancia de la constitución de la sociedad LA MEGA S.A., de su inscripción, y de cuál es la situación de la misma respecto a la Discoteca CHECHO’S, es decir, si la regenta, es la propietaria o solo la alquila a otras personas que de modo particular la dirigen. Ninguno de estos extremos han sido probados, por tanto debe tenerse como válidas las manifestaciones hechas por los trabajadores, máxime cuando la parte demandada admite la relación laboral respecto a la Discoteca Checho’s.
Para los trabajadores y para los testigos que depusieron en autos, los dueños de la Discoteca Checho’s con los Sres. José Luis López Alfonso, Wildo Rojas y Alberto Benítez. Además, según queda expuesto por la patronal, la nueva sociedad estaría integrada por los demandados, con quienes de forma efectiva los trabajadores mantenían contacto interactivo.
A esto tenemos que referir que antes de la constitución de la sociedad que regenta CHECHOS, o sea LA MEGA S.A., la discoteca era de propiedad del Sr. José Luis López Alfonso, conocido como “Checho”, para quien y con quien iniciaran la relación laboral y con quien seguían trabajando a pesar de haberse producido la sustitución patronal. Además debemos mencionar que en la demanda se hace expresa alusión a que los demandantes habían sido contratados por la Discoteca CHECHOS, y fueron notificados en el domicilio de la misma, que era el domicilio conocido por los trabajadores.
Según consta en las actuaciones de autos, observamos que la defensa técnica de los demandados como propietarios de CHECHO’S, interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra las notificaciones hechas en el local de la discoteca CHECHOS, que no era el domicilio de los demandados; sin embargo, el incidente fue rechazado en aplicación del art. 208 del CPL pues la notificación había logrado su objetivo el día 23 de febrero de 2004 y el incidente se presentó recién el 5 de marzo del mismo año, fuera del plazo establecido para el ejercicio de las defensas pertinentes. Además las pruebas que la parte actora podía ofrecer, fueron rechazadas por su presentación extemporánea, con lo cual la parte demandada se ha puesta a sí misma en indefensión manifiesta.
Otro extremo a tener en cuenta es que la parte demandada afirma que es cierto que el Sr. Gustavo Ramón Vázquez López se desempeñaba como guardia de seguridad de la Discoteca Checho’s con lo cual, tenemos acreditada la legitimación activa del mismo para reclamar los rubros correspondientes al despido injustificado que alega, pues la relación laboral entre el mismo y la Discoteca Checho’s no ha sido desconocida; extremo que habilita al dictamiento de una sentencia favorable a los intereses de los trabajadores, tal como sucediera en Primera Instancia.
Néstor Pedro Sagües afirma que “... si la interpretación del Juez se limita a uno de los diversos elementos del juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario. Tal sería una evaluación incompleta y asistemática de las conductas a meritar en la sentencia” (N.P. Sagües, “Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario”, Bs. As, T. II, 2° Ed., 1989, p. 334).
En atención a las circunstancias fácticas y legales señaladas, considero que el fallo impugnado debe ser calificado como acto judicial por ser arbitrario. En efecto, no cabe duda que el análisis de los diversos elementos de juicio presentados en la presente causa fueron evaluados por el Tribunal de modo parcial e incompleto, dejando a los trabajadores en un completo estado de indefensión a pesar que la parte demandada reconoce la existencia de una relación laboral y de legalidad de los rubros reclamados; lo que convierte al fallo en un acto jurídico nulo, contrario a los expresos mandatos constitucionales.
Por todo lo expuesto precedentemente, considero que es procedente admitir la presente acción de inconstitucionalidad, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 54, de fecha 16 de junio de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de esta Capital, por ser arbitrario y violatorio de principios y garantías de rango constitucional. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Del análisis de la resolución objeto de la acción, de los escritos presentados por las partes y de las constancias del expediente de origen, surge que las garantías constitucionales del debido proceso han sido respetadas y que las partes hicieron uso del derecho a ofrecer, practicar y controlar las pruebas. El estudio de las pruebas y del valor que las instancias inferiores concedieron a las mismas no está permitido en la acción de inconstitucionalidad, la que debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño. Los accionantes discrepan con el criterio de los juzgadores y buscan la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de las pruebas, lo que no corresponde, porque la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia. Los juzgadores estudiaron el caso, lo resolvieron dando al mismo una de las soluciones prevista por la Ley y aplicaron las normas dentro del límite de sus atribuciones. No se han conculcado normas de rango constitucional.
Por lo expuesto la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 54, de fecha 16 de junio de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-