Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-08-06PY/JUR/351/2013
Carátula
Asunción, agosto 6 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte la Abog. D. M. G. F. en nombre y representación de la Sra. Celia Elizabeth Portillo Rojas plantea acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 34 del fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Caacupé y el Ac. y Sent. N° 07 de fecha 22 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala en los autos: “Juan Carlos Laran Ozuna c. Celia Elizabeth Portillo Rojas s/ Divorcio Vincular”
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1- La citada profesional alega como fundamento de su acción que las resoluciones impugnadas se encuentran infundadas y son arbitrarias e infringen los principios del debido proceso, congruencia, y de la Supremacía de la Constitución, previstos en los arts. 16, 17, 137 y 256 de nuestra Carta Magna.
Afirma este extremo puesto que a su mandante el Sr. Juan Carlos Laran Ozuna le inicio el divorcio con las causales de sevicia, malos tratos y separación conyugal por más de un año, su parte contesta la demanda y reconviene por el hecho de que la parte actora fundo su demanda con hechos falsos, alegando que realmente fue el Sr. Juan Carlos Laran Ozuna quien abandonó voluntariamente el hogar, menciona también que el mismo incurrió en adulterio. El Tribunal Inferior no valoró las pruebas aportadas al proceso ni se rigió conforme a las normas que rigen en la materia puesto que se apartó de las pruebas aportadas por su parte, no se expidió sobre la reconvención planteada ni por la culpa del cónyuge demandante. El Tribunal de Alzada ha incurrido en la misma tesitura.
2- De la acción de inconstitucionalidad promovida se dispuso el traslado a la adversa y se dio intervención a la Fiscalía General del Estado.
3- El Abog. B. M. P. en representación del Sr. Juan Carlos Laran Ozuna, se presenta a contestar la acción de inconstitucionalidad promovida expresando que los Magistrados de ambas instancias han juzgado conforme a derecho sin haber sido cercenado ninguna garantía constitucional, como lo alega el accionante, solicita el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad por su notoria improcedencia.
4- La SD N° 34 de la fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Caacupé resolvió: “... I) Declarar el Divorcio vincular de los esposos Juan Carlos Laran Ozuna y Celia Elizabeth Portillo Rojas, de conformidad a lo establecido en el art. 4 inc. h) de la Ley 45/91, con los alcances de los arts. 1, 2 y 22 del mismo cuerpo legal y de conformidad al exordio de esta resolución. II) Disponer la inscripción de esta resolución una vez firme y ejecutoriada como nota marginal en la correspondiente Acta de Matrimonio perteneciente a Juan Carlos Laran Ozuna y Celia Elizabeth Portillo Rojas, librando el correspondiente oficio a la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas al que deberán acompañar copia autenticada del presente fallo. III) Imponer las costas en el orden causado. IV) Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...”.
El Ac. y Sent. N° 07 de fecha 22 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala dispuso: “... 1. Tener por desistido, al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2.- Confirmar, la SD N° 34 de la fecha 5 de marzo de 2007, por las razones dadas en el considerando de este fallo. 3.- Imponer las costas en el orden causado.- 4.- Anotar, registrar y enviar al Excma. Corte Suprema de Justicia.
3.- La acción debe prosperar.
De la lectura y análisis de la acción planteada, podemos inferir que los argumentos esgrimidos por el accionante cuentan con un sustento jurídico y lógico que permite considerar arbitrarias las resoluciones impugnadas, puesto que se ha violado el deber constitucional que tienen los Magistrados de fundar sus decisiones en la Constitución y en estricto cumplimiento del art. 159 y concordantes del CPC.
El Juzgado de Primera Instancia no analizó el fondo de la cuestión, no se pronuncio acerca de a la reconvención planteada por la representante legal de la Sra. Celia Elizabeth Portillo Rojas, privando de esta forma a la misma de sus derechos a la defensa y demás garantías de carácter constitucional, el a quo tramitó el juicio de divorcio sin analizar ni fundar el rechazo las pretensiones de la accionada y reconviniente en esta instancia, se apartó de las pruebas aportadas al juicio, tan solo mencionando la reconvención hecha e incluso disponiéndose las costas en el orden causado en un juicio ordinario y controvertido sin analizar la culpa. Apartándose de la obligación de fundar debidamente sus resoluciones, obligación impuesta por el CPC en su art. 15, por lo que se concluye que hubo un apartamiento de pruebas sustanciales para la conclusión del proceso, instrumentos públicos aportados que fueron desvirtuados sin motivación lógica que sustente esto.
El Tribunal de Apelación en lo Civil del Quinto Turno incurrió en el mismo error que el inferior al no considerar la reconvención, pero es menester hacer la salvedad que el Dr. Carmelo Castiglioni si hizo un análisis correcto al mencionar que el a quo no mencionó la culpabilidad del divorcio y que del cúmulo de pruebas aportadas al proceso se debería declarar culpable al Sr. Juan Carlos Laran Ozuna imponiéndole las costas en ambas instancias.
Considero que el juicio no fue llevado conforme a las reglas del debido proceso, encuentro sendas omisiones de gran importancia en los fallos dictados lo que conllevó a la falta de fundamentación dispuestas en los arts. 159 v 160 del CPC, se trata de un fallo incongruente, por ende arbitrario e inconstitucional.
La violación del deber de fundamentación suficiente, coherente y racional de la sentencia constituye un “vicio in cogitando” que amerita, sin lugar a dudas, la declaración de nulidad, por violación de las reglas de la lógica del razonamiento, porque al existir motivación insuficiente se viola el principio de razón suficiente, lo que equivale a falta de motivación; en otras palabras cuando no se respetan las reglas del silogismo la fundamentación judicial será insuficiente o contradictorias cuando se trate de una motivación defectuosa. Pueden darse otras situaciones: error in procedendo, aplicando en la sentencia una ley inaplicable o mal aplicada; y error in judicando, un error en el razonamiento lógico judicial o una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al caso concreto o dejando de aplicar la Ley que corresponde.
Néstor Pedro Sagües afirma que “... si la interpretación del Juez se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario. Tal sería una evaluación incompleta y asistemática de las conductas a meritar en la sentencia” (N.P. Sagües, “Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario”, Bs. As, T. II, 2° Ed., 1989, p. 334).
Al no ser cumplido el deber jurisdiccional por los Juzgadores de cumplir con los principios de razonabilidad, coherencia y sana crítica, corresponde que los fallos impugnados sean descalificados como actos judiciales por ser arbitrarios. En efecto, no cabe duda que el análisis de los diversos elementos de juicio presentados en la presente causa fueron evaluados por ambas Instancias de modo parcial e incompleto, lo que convierte a los fallos en actos jurídicos nulos.
Por todo lo expuesto precedentemente y en adhesión al Dictamen emanado de la Fiscalía General, considero que es procedente admitir la presente acción de inconstitucionalidad, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la SD N° 34 de la fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Caacupé y el Ac. y Sent. N° 7 de fecha 22 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala, por ser arbitrarias y violatorias de principios y garantías de rango constitucional. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La acción de inconstitucionalidad va dirigida contra la SD N° 34 del 5 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Cordillera y contra el Ac. y Sent. N° 07 del 22 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de Asunción. En el análisis del Ac. y Sent. N° 07 del 22 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de Asunción, así como del escrito presentado y de las constancias del expediente de origen, surge que la resolución resulta arbitraria. La arbitrariedad se encuentra en que los juzgadores omitieron resolver acerca de la reconvención planteada en autos y en que resolvieron apartándose de las disposiciones que regulan la materia del caso puesto a consideración de los mismos.
En virtud del principio de congruencia, corresponde al tribunal resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnativa que haya expuesto el recurrente. La infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes como en este caso, en el que nos encontramos ante una resolución infra petita, en la que los juzgadores no se pronuncian sobre todos los petitorios o sobre todo los hechos relevantes del litigio, omisión que infringe-las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso.
Por otra parte, la discrecionalidad utilizada por los juzgadores para resolver el caso no puede ser admitida, porque no es dable a los mismos modificar la Ley, sino que deben resolver conforme a la Ley. La norma se encuentra vigente y los jueces no pueden ignorarla, ni soslayar su aplicación, violando de este modo el art. 256 de la CN. Por lo manifestado precedentemente debe admitirse, con costas, la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Ac. y Sent. N° 07 del 22 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de Asunción, declarando su nulidad.
No corresponde el estudio de la acción de inconstitucionalidad planteada contra la resolución de primera instancia atendiendo a que, declarada la nulidad de la resolución de segunda instancia, nos encontramos ante una sentencia definitiva que fue objeto de recursos que deben ser previamente resueltos.
El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la nulidad de la SD N° 34 de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Caacupé y del Ac. y Sent. N° 07 de fecha 22 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Imponer costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-