DECRETO 14.442/2001 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2001/08/29 • PY/LEGI/05PN
VigenteDECRETO2001MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/05PN
Tasa de interés o recargo moratorio - Modificación temporal establecido en el 2° párrafo del artículo 2° del Decreto 13.947/1992 - Rég
Visto: Las facultades de reglamentación delegadas al Poder Ejecutivo en la Ley Nº 125/91 (Exp. M.H. Nº 16.255/2001); y, Considerando: Que la Administración Tributaria ha recibido de los contribuyentes innumerables pedidos de prórroga del Decreto Nº 12.234/2001, considerando que no han podido regularizar en su totalidad, sus obligaciones tributarias ante el Fisco, dada la difícil situación económica y financiera que afecta a los mismos. Que el tercer párrafo del Art. 171º de la Ley Nº 125/91, faculta al Poder Ejecutivo, a fijar un recargo o interés mensual a calcularse día por día. Que es necesario incentivar la regularización de las deudas Tributarias, por parte de los contribuyentes. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º - Modificación - Modifícase temporalmente el segundo párrafo del Art. 2º del Decreto Nº 13.947/92, con la redacción dada por el Art. 3º del Decreto Nº 15.660/92, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Mora - El recargo o interés moratorio, a que también está sometida la referida infracción, queda reducida en un porcentaje del cero por ciento (0%), para las deudas preexistentes al 30 de junio de 2001, por concepto de tributos previstos en la Ley Nº 125/91, así como aquellos contribuyentes que sean sujetos a sanciones o pendientes de determinación, como resultado de las fiscalizaciones efectuadas por la Administración Tributaria".
Art. 2
Art. 2º - Contravención - Los contribuyentes que al 30 de junio de 2001, posean deudas preexistentes o que sean sujeto de sanciones o pendientes de determinación, como resultado de fiscalizaciones efectuadas por la Administración Tributaria, por concepto de contravención, independientemente de que arrojen o no movimiento operacional, podrán abonar por dicho concepto G. 50.000., por cada Declaración Jurada, Balance Impositivo y Cuadro de Revalúo y Depreciación, cualquiera sea el periodo de atraso.
Art. 3
Art. 3º - Presentación y pago - La presentación y pago de los tributos adeudados a la fecha mencionada, en los Artículos 1º y 2º del presente Decreto, podrán realizarlo hasta el 21 de diciembre de 2001.
Una vez vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, la presentación fuera del término, de las declaraciones juradas, éstas estarán sujetas a la tasa de interés o recargo establecido en el Art. 2º del Decreto Nº 13.947/92 con la redacción dada por el Art. 3º del Decreto Nº 15.660/92 y a la escala por Contravención contemplada en la Resolución SSET Nº 256/95 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Art. 4
Art. 4º - Fraccionamiento de pago - Los contribuyentes cuya deuda total, incluidas las infracciones y sanciones pertinentes, sea superior de G. 1.000.000, podrán solicitar facilidades de pago, hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales.
Art. 5
Art. 5º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda.
Art. 6
Art. 6º - Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.
Luis A. González Macchi.- Francisco Oviedo Brítez.
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