DECRETO 12.234/2001 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2001/02/19 • PY/LEGI/0803
VigenteDECRETO2001MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0803
Tributos - Modificación temporal de la tasa de interés o recargo moratorio establecido en el segundo párrafo del art. 2 del Decreto M
VISTO: La facultad de reglamentación delegada al Poder Ejecutivo en la Ley Nº 125/91; y CONSIDERANDO: Que los problemas coyunturales de orden económico y financiero dificultan a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante la Administración Tributaria. Que el tercer párrafo del Art. 171 de la Ley Nº 125/91, faculta al Poder Ejecutivo a fijar un recargo o interés mensual a calcularse día por día. Que es necesario incentivar la regularización de las deudas Tributarias por parte de los contribuyentes. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A :
Art. 1
Art. 1º.- MODIFICACION -Modifícase temporalmente el segundo párrafo del Art. 2º del Decreto Nº 13.947/92, con la redacción dada por el Art. 3º del Decreto Nº 15.660/92, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"MORA - El recargo o interés moratorio a que también está sometida la referida infracción queda reducida en un porcentaje del cero por ciento (0%), para las deudas preexistentes al 31 de diciembre de 2000, por concepto de tributos previstos en la Ley Nº 125/91".
Art. 2
Art. 2º.- CONTRAVENCION - Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2000 posean deudas preexistentes por concepto de contravención, independientemente que arrojen o no movimiento operacional, podrán abonar por dicho concepto GUARANIES CINCUENTA MIL (G. 50.000) por cada Declaración Jurada, Balance Impositivo y Cuadro de Revalúo y Depreciación, cualquiera sea el período de atraso.
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Art. 3
Art. 3º.- PRESENTACION Y PAGO - La presentación y pago de los tributos adeudados a la fecha mencionada en los Artículos 1º y 2º del presente Decreto, podrán realizarlo hasta el 31 de mayo de 2001.
Una vez vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, la presentación fuera del término de las declaraciones juradas estarán sujetas a la tasa de interés o recargo establecido en el Art. 2º del Decreto Nº 13.947/92 con la redacción dada por el Art. 3º del Decreto Nº 15.660/92 y a la escala por Contravención contemplada en la Resolución SSET Nº 256/95 dictado por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Art. 4
Art. 4º.- EXCLUSION - Quedan excluidos del presente Decreto aquellos contribuyentes que sean sujetos a sanciones o pendientes de determinación, por recargo o interés moratorio y Contravención como resultado de fiscalizaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
Art. 5
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda.
Art. 6
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi.- Francisco Oviedo Brítez.
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