Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2015-10-27PY/JUR/582/2015
Carátula
Asunción, octubre 27 de 2015
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Abog. J. R. V., en representación del Sr. J. O. V. T. promueve la acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 04 del 18 de abril de 2013, dictada por el Juez Penal de Sentencia de Pilar y contra el Ac. y Sent. N° 54 del 23 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.
La SD N° 04 del 18 de abril de 2013, dictada por el Juez Penal de Sentencia de Pilar, resolvió: “1.- No hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios que promueve el Sr. J. O. V. T., contra la Fundación Redentorista de Obras Sociales y Educacionales de la Ciudad de Pilar (FROSEP), conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2- Imponer, las costas a la perdidosa. 3.- Anotar,...”.
El Ac. y Sent. N° 54 del 23 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, resolvió: “1- Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. 2- No hacer lugar al recurso de apelación deducido por los Abog. J. R. V. y Abog. R. R. en representación del Sr. O. V. T., y en consecuencia, confirmar la SD N° 04 del 18 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial Ñeembucú recurrida, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio precedentemente. 3- Imponer las costas de esta instancia al apelante, de conformidad con el art. 203 inc. “a” del CPC. 4- Anotar... (sic)”.
El accionante, como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad, sostiene que: “... Las resoluciones accionadas resultan arbitrarias porque no constituyen una derivación del derecho vigente y fueron dictadas contra legem. Afirma que el simple hecho de que el Juez inferior en su fallo, haya dejado establecido que... se puede apreciar que no fue probada en juicio la existencia de hecho dañoso o injusto por parte del demandado y mucho menos el derecho a ser indemnizado, en atención a que el supuesto derecho invocado constituye un derecho en expectativa .... Agrega que la discriminación en primer término no trae aparejado ningún tipo de daño, por lo que mal podría configurarse el mismo, omitiendo la aplicación de los Tratados internacionales sobre la materia, los cuales el Paraguay ha ratificado...”.
Más adelante asegura que las resoluciones son arbitrarias por falta de consideración de las pruebas agregadas por su parte. Asevera que: “... los jueces han evadido las normativas ministeriales y constitucionales para determinar que el daño existió pero no es resarcible por no considerar las documentales y pruebas testificales de los mismos Miembros de la institución demandada que ponían a luz la arbitrariedad en la interpretación y aplicación de las resoluciones y dictámenes por parte de la F.R.O.S.E.P. y ahora de los jueces inferiores...”.
Manifiesta además que las resoluciones presentan fisuras en su construcción motivacional y que el fallo de segunda instancia carece de fundamentación. Culmina solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada.
El Fiscal General Adjunto Celso Sanabria González, en su Dictamen N° 164 del 12 de febrero de 2015, es de parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad.
Realizado el estudio de los escritos presentados, de los antecedentes agregados al expediente y de las resoluciones accionadas se observa que los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron aplicando las normas dentro del límite de sus atribuciones, con ecuánime apreciación de las pruebas producidas. Las resoluciones se encuentran debidamente fundadas y no resultan manifiestamente arbitrarias o irrazonables.
En la acción de inconstitucionalidad al no existir arbitrariedad no corresponde estudiar el fondo de la cuestión, ni cuestionar la interpretación de las normas y la apreciación de las pruebas realizada por los jueces y tribunales de instancia.
En este contexto, la interpretación de la ley resulta materia propia de los magistrados de instancia; podemos estar o no de acuerdo con ellas pero, no nos está permitido sustituirla por las nuestras.
Dicho de otro modo, dentro de la acción de inconstitucionalidad podemos disentir o no con lo dispuesto por los magistrados de instancia pero, ese disenso no nos autoriza a modificar la resolución sino se advierte la inconstitucionalidad de la misma.
La parte actora, en desacuerdo con la interpretación de las normas y la apreciación de las pruebas que hacen los juzgadores, busca un nuevo análisis de la cuestión.
La discrepancia con el criterio de los juzgadores no es fundamento para una acción de inconstitucionalidad, porque esta acción es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones, debiendo limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño.
Por lo manifestado precedentemente, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, con aplicación de las costas a la parte actora y perdidosa. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Los Abogs. J. R. V., R. R. y P. V. M., en representación del Sr. J. O. V. T., promueve acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 04 de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú; y contra el Ac. y Sent. N° 54 del 23 de diciembre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación de la misma Circunscripción Judicial de la República.
Por la SD N° 04 de fecha 18 de abril de 2013 el juzgado resolvió no hacer lugar, con costas, a la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios promovida por J. O. V. T. contra la Fundación Redentorista de Obras Sociales y Educacionales de la Ciudad de Pilar (FROSEP). Asimismo, por el Ac. y Sent. N° 54 del 23 de diciembre de 2013 el Tribunal resolvió declarar desierto el recurso de nulidad y no hacer lugar, con costas, a la apelación deducida por los Abogs. J. R. V. y R. R.
Los recurrentes señalan que se han conculcado los arts. 16, 46, 47, 74, 88, 137, 141 y 256 de la CN. Sostienen que el fallo de la instancia baja considera que la discriminación no trae aparejada ningún tipo de daño y que no se ha probado la existencia de ningún hecho dañoso y por ende, no existe derecho a ser indemnizado. Continuaron expresando que este fallo entendió que la demanda estaba dirigida contra el Estado, cuando en realidad la demanda fue instaurada contra la FROSEP. Alegaron que la FROSEP administra instituciones educativas privadas subvencionadas por el Estado y por ende, las normas aplicables son de carácter público, pero nada tienen que ver con la responsabilidad estatal, sino con violación de obligaciones del ente privado. En este sentido, agregaron que las normas no aplicadas fueron los arts. 1833, 1840 y 1863 del CC. Indican que la FROSEP no tenían autorización para aplicar un estatuto de oposición docente de carácter privado donde se han exigido requisitos de carácter religioso violatorios del principio de igualdad en el acceso a un cargo público. Explican que FROSEP no ha acreditado ningún reglamento o estatuto de oposición de carácter privado aprobado por el MEC, sino por el contrario, afirman que en autos se ha omitido la apreciación del dictamen del MEC por el cual se solicita la adecuación del estatuto a las normas constitucionales. Arguyeron que ambas resoluciones consideraron que la demanda se planteó contra resoluciones ministeriales cuando las normativas de tal ente son claras al estipular que el concurso son de carácter público, no privado, por lo que los arts. 46 y 47 de la CN fueron violados al omitir la interpretación de las normas citadas. En efecto, alegaron que la Res. N° 2417 autoriza a las Instituciones Educativas Públicas de Gestión Privada Subvencionadas a un llamado a concurso privado de mérito y aptitudes para lo cual requieren un manual reglamentario; empero FROSEP carece de tal normativa por la cual se encuentren autorizadas a condicionar y prohibir que personas que no profesen la religión católica puedan presentarse a dicho concurso. Expresaron que los fallos denegaron el daño moral peticionado dada la imposibilidad de su cuantificación, demostrando un desconocimiento del instituto. Esgrimen que el tribunal de alzada no precisó por qué determinó la calidad de daño sin derecho a reparación pecuniaria, cuando la normativa vigente no identifica que daños deben ser reparados y los que no, evidenciando una transgresión del art. 256 de la Carta Magna. Finalmente peticionan hacer lugar a la acción interpuesta con expresa condena en costas.
En el presente caso, el Juez de Primera Instancia expresó “... Para que la demanda pueda prosperar debe existir un acto ilícito cometido por el demandado... Que, examinado los autos y los elementos de prueba ofrecidos por las partes, se puede apreciar que no fue probada enjuicio la existencia de hecho dañoso o injusto por parte del demandado...”. En el siguiente párrafo continuó diciendo “... tampoco fue demostrado de manera fehaciente la cantidad o suma de dinero objeto de resarcimiento pretendido. Asimismo pretendió demostrar la existencia del daño por medio de las resoluciones recaídas en Amparos Constitucionales promovidos durante el llamado a concurso pretendiendo restar validez a las norma establecidas por la FROSEP, institución que se rige por las normas de la Conferencia Episcopal Paraguaya (CEP), lo mismo que las disposiciones del Ministerio de Educación y Cultura, solicitando que el Juzgado se expida en relación a la inconstitucionalidad de tales normas...” (fs. 488 de los autos principales).
Por otro lado, el voto del tribunal de alzada consideró “... en observancia con lo preceptuado el a quo encuadró el tema de la responsabilidad articulado en la demanda de modo correcto, con estricto apego al texto del escrito inicial. Discernió con claridad que no se reclamaba por la indemnización de algún daño por causa de un concurso público de aptitudes -como pretendía el actor-, sino que lo que se había traído a colación era una pretensión reparadora del daño causado por un requerimiento documental que configuro una actividad discriminatoria de índole religiosa enmarcado como requisito concursal en total contravención al carácter público del mismo de acuerdo a lo tipificado, en atención al ordenamiento académico del Ministerio de Educación, que a la fecha de dicho llamado no se encontraban lineamientos de exclusión de postulantes en vista del carácter público, por motivos religiosos y supervisado por la FROSEP, en conjunción sinérgica con el Ministerio regente en la materia” (fs. 539 de los autos principales).
En líneas posteriores, el Tribunal revisor continuó analizando “... los hechos lesivos atribuidos al Concurso Publico de Oposición Docente fue la discriminación sufrida por el Sr. J. O. V. T. en la presentación de su inscripción correspondiente al llamado precedente, en cuyos requisitos de forma se establecía la presentación de los registros parroquiales a los efectos de certificar la profesión de la religión católica por parte del interesado, este requisito fue insuficiente por motivos de no estar ajustado el certificado presentado, a la fecha de presentación lo cual motivo el rechazo del recurrente por FROSEP en contravención a los exigidos por el MEC de índole públicos. En este orden de ideas podríamos decir, que no se invocó que el Estado hubiera cometido ningún acto ilícito a través de su secretaria de Educación y Cultura que generara responsabilidad a partir del llamado concursal por lo tanto eran completamente lícitas. No hay antijuricidad...” (fs. 539 vlta. de los autos principales).
De la atenta lectura de las consideraciones expuestas por la Magistratura interviniente, puede advertirse que la judicatura de grado inferior correctamente encuadró la pretensión resarcitoria para la procedencia del juicio de indemnización de daños y perjuicios como proveniente de un hecho ilícito. Recordemos que para la procedencia de la demanda se requiere la concurrencia de un ilícito, la existencia de daño, la imputabilidad y el nexo causal entre el hecho y el perjuicio. Ahora bien, podemos notar que el inferior ha analizado estos extremos en forma desordenada, imprecisa y abstracta. Más puntualmente, en cuanto al hecho ilícito debe advertirse que sólo refiere “... se puede apreciar que no fue probada en juicio la existencia de hecho dañoso o injusto por parte del demandado...” (fs. ). Tal expresión no denota un análisis para la determinación del hecho ilícito que a su criterio origina o no la pretensión resarcitoria sino sólo evidencia una conclusión carente de fundamentos que expliquen el razonamiento del porque tal hecho no ha existido. En el reglón siguiente, pareciera que el mismo identifica las normas de la FROSEP y del MEC como las que originan en hecho ilícito y al respecto, arguye su imposibilidad de pronunciarse sobre un posible sesgo de inconstitucionalidad o no en las mismas.
Por otro lado, el fallo del tribunal revisor discernió que el presente reclamo no se origina en “... un concurso público de aptitudes -como pretendía el actor-, sino... [en un] daño causado por un requerimiento documental que configuro una actividad discriminatoria de índole religiosa... en total contravención al carácter público del ...ordenamiento académico del Ministerio de Educación”. Entonces, podría entenderse que la alzada configuró el hecho generador del daño como amparado de una norma emanada del Ministerio de Educación que condiciona la inscripción para la participación en un concurso de méritos a un requerimiento documental que trae aparejada una discriminación religiosa. Seguidamente, tal como lo analizó el inferior, el órgano revisor entiende que tal requerimiento se encontraba autorizado por normativas del MEC por lo que se trata de un hecho lícito. Meramente corolario, debe referirse que el mismo órgano colegiado continúa analizando respecto de la responsabilidad del Estado por sus actuaciones lícitas o ilícitas.
De los autos principales traídos a la vista, se colige que los hechos que originan la pretensión indemnizatoria se centran en que una institución católica de educación -de carácter privada- no admitió la inscripción a un concurso público de oposición para ejercer la docencia en matemáticas de una persona con dicha licenciatura por no profesar la misma fe religiosa. La demandada, por su parte, reconoce que no admitió la inscripción del actor por no reunir con los requisitos éticos -no presentó la constancia de actividades pastorales- exigidos para el concurso considerando que se encontraba amparada a requerirla de conformidad con las normas emanadas por la FROSEP e incorporadas a la legislación nacional por Res. N° 2417 del 25 de septiembre de 1996 dictada por el Ministerio de Educación y Cultura y ratificada por la Nota del 22 de julio de 2004.
En este contexto fáctico, se advierte que no existe discordia respecto de los hechos que generan o no la obligación indemnizatoria sino la controversia radica en la licitud o la ilicitud del acto de restringir la participación de una persona por motivos de profesar o no una determinada religión en un concurso público.
Ahora bien, a efectos de enmarcar la licitud o ilicitud del accionar de la demandada debemos encuadrarlo en las normas, leyes u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente, conforme claramente lo requiere la disposición del art. 1834 inc. a) del CC. En ese menester, cabe mencionar que al tiempo de la ocurrencia del supuesto ilícito se encontraba en vigencia la Ley N° 1264/98 General de Educación. Por otro lado, tal lo mencionara la accionada, por la Res. N° 2417 del 25 de septiembre de 1996, el Ministerio de Educación establece normas para el nombramiento de docentes y de directivos de las instituciones educativas privadas subvencionadas de la Iglesia Católica (fs. 25/26 de la acción de amparo tramitado entre las partes y agregado por cuerda). En este contexto normativo, la Magistratura competente debió claramente establecer el derecho que rige el caso y luego, en su caso, discernir el por qué comprendió que el acto que genera la obligación resarcitoria resultaba lícito o no. En efecto, la sentencia debió enfrentar los puntos controvertidos de derecho, analizar las particularidades que rigen el caso concreto, a la luz de las argumentaciones sustentadas por las partes y confrontarlas con el derecho aplicable. Empero, tal como lo leyéramos supra, la judicatura competente ha analizado estos extremos en forma desordenada, imprecisa y abstracta llegando a una conclusión fundada en afirmaciones dogmáticas de derecho. En consecuencia, los fallos así dictados sólo contienen un fundamento normativo aparente, causal de arbitrariedad.
Recordemos que la doctrina de la arbitrariedad consiste en proteger a quienes acuden a los estrados judiciales ante decisiones que no tienen otro fundamento que la voluntad de quienes las suscriben, no pudiendo ser consideradas verdaderas sentencias judiciales. Toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa. En este contexto, la obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático es la motivación adecuada de los fallos como pauta de una mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los/as jueces/zas sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
En cuanto a las sentencias que no contienen fundamentos normativos y por ende, las identifica como resoluciones descalificables como actos judiciales válidos, el nombrado tratadista Néstor Pedro Sagüés cita criterios jurisprudenciales argentinos en los cuales se enunció como ejemplificativo un “... fallo que sin cita legal, ni motivación de otro tipo, da por acreditado un extremo decisivo y discutible del pleito (1)...”. (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 163).
Meramente corolario, cabe aclarar que la institución demandada es una persona jurídica realizando actos de tinte privado. Aquí cabe resaltar que ni las partes han alegado ni de las instrumentales agregadas surge que la institución demandada obrara en calidad de dependencia del Ministerio de Educación de forma tal que el Estado deba responder en forma subsidiaria por los presuntos ilícitos realizados por aquélla. Debemos recordar que tanto el art. 106 de la CN como el art. 1845 del CC hablan de la responsabilidad personal del funcionario o del empleado público por las transgresiones, delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones y sólo la responsabilidad subsidiaria del Estado en caso de insolvencia de éstos. En consecuencia, el análisis realizado por la Magistratura pertinente respecto de la presunta responsabilidad del Estado resulta inocuo.
En estas condiciones, atento a las argumentaciones vertidas considero que la resolución impugnada por esta vía es arbitraria e incompatible con los principios y garantías de rango constitucional. En consecuencia, considero que la acción de inconstitucionalidad debe prosperar y la SD N° 04 de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y el Ac. y Sent. N° 54 del 23 de diciembre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación de la misma Circunscripción Judicial de la República, deben ser declarados nulos y de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC se deberá remitir el juicio al Juzgado que le sigue en orden de turno, con imposición de costas a la perdidosa conforme lo estipula el art. 192 del CPC.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: En el sub examine, se trata de determinar la procedencia -o no- de una acción de inconstitucionalidad incoada contra dos resoluciones judiciales; a saber, la SD N° 04 de fecha 18 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y el Ac. y Sent. N° 54 de fecha 23 de diciembre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, en los autos caratulados: “J. O. V. T. c. F. F. V. y Frosep s/ Indemnización de Daños y Perjuicios”.
Sabido es que el control constitucional de las resoluciones judiciales tiene por objeto verificar su correspondencia o discrepancia con la Constitución Nacional. Además, la jurisprudencia, fundada en el art. 256, segundo párrafo, de la Carta Magna, ha entendido que el control constitucional se extiende a aquellas sentencias que se han dado en llamar arbitrarias, esto es, que se dictan con prescindencia de la ley o de los hechos arrimados al proceso y las probanzas que los sostienen. A los fines propuestos, deviene oportuno con carácter previo traer a colación los fundamentos vertidos por los juzgadores inferiores en ambas resoluciones atacadas, que motivaron las decisiones adoptadas.
El Juzgado Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, en la parte pertinente del considerando de la SD N° 04 de fecha 18 de abril de 2013, argumentó: “... examinada los autos y los elementos de prueba ofrecidos por las partes, se puede apreciar que no fue probada en juicio la existencia de hecho dañoso o injusto, en atención a que el supuesto derecho invocado constituye un derecho en expectativa, es evidente que por participar del llamado a concurso no le daba al actor J. O. V. T., la certeza de ser el ganador de la cátedra en concurso, ante la FROSEP, ello constituía una posibilidad de ganarlo y percibir el rubro correspondiente en ese caso, ya que se presentaron numerosos postulantes al cargo” (sic) (fs. 26); “... este Juzgado carece de la competencia para expedirse sobre la supuesta discriminación sufrida en sus derechos constitucionales por el Sr. J. O. V. T., por parte de las normas dictadas por el Ministerio de Educación y Cultura, la Conferencia Episcopal Paraguaya y la Fundación Redentorista de Obras Sociales y Educacionales de la ciudad de Pilar (FROSEP), que regulan el llamado a concurso en los colegios católicos, dentro del presente juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios” (sic) (fs. 26 vlta.).
Por su parte, Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, en la parte pertinente del Ac. y Sent. N° 54 de fecha 23 de diciembre de 2013, expresó: “... no se invocó que el Estado hubiera cometido ningún acto ilícito a través de su secretaría de Educación y Cultura que generara responsabilidad a partir del llamado concursal por lo tanto eran completamente lícitas. No hay antijuridicidad” (sic) (fs. 29 vlta.); “La responsabilidad del Estado por los actos ilícitos de sus agentes (responsabilidad aquiliana) es materia del derecho civil y se encuentra legalmente regulada en nuestra Constitución Nacional y por los Códigos de Forma. Pero la responsabilidad del Estado conjuntamente con las Instituciones educativas de carácter privado como este caso, a las cuales subsidia en el complemento financiero de pagos de salarios correspondientes a convenios educativos, no corresponde por los daños causados a particulares por los actos lícitos de sus poderes...” (sic) (fs. 29 vlta./30); “Para que el Estado y subsidiariamente en este caso la F.R.O.S.E.P respondan, el daño caudado no solo debe ser efectivo, evaluable económicamente, individualizado y consecuencia de su accionar, sino que además requiere especialidad y anormalidad...” (sic) (fs. 31 vlta.); “... tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que el reconocimiento de responsabilidad estatal y en este particular conjuntamente de la F.R.O.S.E.P por su actividad lícita exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles...” (sic) (fs. 31 vlta./32); “El a quo rechazó la demanda porque no consideró probado el daño alegado. No estoy de acuerdo con él. No puedo sino coincidir con el actor en que ‘daño’ hubo. Aún sin examinar las pruebas, puedo considerar intuitivamente como acreditado...” (sic) (fs. 32 vlta.); “Tampoco tengo dudas sobre que debió haber producido en el reclamante angustia, congojas espirituales por la incertidumbre, o simplemente dolores de cabeza, como naturalmente debe ocurrir con las personas que ven evaporarse sus expectativas laborales...” (sic) (fs. 33); “La causa del mal no estuvo en el Estado, sino en los propios interesados al concurso. Por lo menos en una proporción más significativa...” (sic) (fs. 33 vlta.); “En cuanto al alegado daño moral, dado que el régimen de reparación de daños causados por actos lícitos del Estado no se rige por/los principios del derecho privado contenidas en el Código Civil (daños por delitos y cuasidelitos), como vimos, sino por el derecho público que para la especie solo cuenta con las normas constitucionales, es evidente que los actores carecen de todo derecho (interés jurídicamente tutelable) al respecto” (sic) (fs. 34).
Ahora bien, antes de controlar la constitucionalidad de las citadas resoluciones, debemos realizar algunas consideraciones de derecho, que tendrán capital importancia en la decisión del caso en estudio.
Primeramente, el art. 15 del CPC textualmente dispone: “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad...”.
La motivación de la sentencia consiste en la obligación del órgano jurisdiccional de expresar los motivos, razones y fundamentos de su resolución. Es la obligación impuesta al juzgador el tomar en cuenta, en la construcción de la sentencia, todos los elementos que conforman el expediente y que servirán de base para el análisis y posterior valoración. Se traduce en una garantía real y eficaz para los litigantes, pues es uno de los medios de evitar la arbitrariedad. El objetivo es mantener la confianza en la justicia y al mismo tiempo, facilitar el control de fundabilidad por el tribunal superior en instancias recursivas.
La fundamentación, a su vez, supone que la sentencia definitiva deberá ser dictada conforme con la letra de la Constitución Nacional y las leyes. Claramente, la fundamentación no consiste únicamente en enumerar una serie de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino que el deber de fundar requiere además que el juzgador exponga las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos.
En el estudio de la técnica para elaborar una sentencia, debe tenerse en cuenta que ésta es en sí misma un juicio, una operación de carácter crítico. El Juez elige entre la tesis del actor y la del demandado (o eventualmente una tercera), la solución que le parece ajustada al derecho. La doctrina ha concebido al fallo como el resultado de un cotejo entre la premisa mayor (la ley) y la premisa menor (el caso).
La norma trascripta más arriba impone, además, el deber de respetar en las decisiones el principio de congruencia. Dicho principio puede definirse, según Peyrano, como la “exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime” (Peyrano, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Buenos Aires. Astrea. P. 64). El principio de congruencia con arreglo al cual el Juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El primero, la obligación del Juez de decidir sobre lo pedido con la demanda y nada más que sobre ello; el segundo, que la resolución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en las defensas o excepciones del demandado (Maurino, Alberto Luis. 2009. Nulidades Procesales. Buenos Aires. Astrea. P. 260). En este orden, los fallos deben ser congruentes, bajo pena de nulidad, con la forma en que ha quedado trabada la litis. No pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones deducidas.
Obviamente, el principio de congruencia de las decisiones judiciales y su adecuada fundamentación encuentran apoyo directo en normas constitucionales nacionales, como ser los arts. 247 y 256, por lo que debe compartirse la enseñanza según la cual: “El carácter constitucional de este principio -como expresión del derecho de defensa enjuicio- surge de que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (Maurino, Alberto Luis. 2001. Nulidades Procesales. Buenos Aires. Astrea. P. 247). La tutela de los principios constitucionales ligados con la defensa enjuicio, en cuanto se vincula con la congruencia de las resoluciones y el deber de tratar los argumentos oportunamente propuestos por los litigantes, es acogida por la normativa procesal y funda el deber oficioso de declarar la nulidad allí donde dichos principios sean conculcados.
Por su parte, en términos generales, se dice que una resolución es arbitraria cuando exhibe determinadas anomalías relativas al objeto, a los fundamentos o a los efectos del fallo. La jurisprudencia de esta Excma. Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “Según la doctrina y los fallos constantes de esta Corte, una resolución es arbitraria cuando es evidentemente insostenible, irregular, desprovista de todo fundamento y con desconocimiento deliberado y flagrante de la ley” (Voto del Dr. Luis Lezcano Claude, SD N° 537/01, reafirmado en el voto del Doctor José Altamirano, SD N° 184/05 y en el voto del Dr. Víctor Núñez, SD N° 224/05).
Ciertamente, esta máxima instancia judicial ha estado encargada de establecer cuáles son las normas y sentencias válidas, para evitar, al decir de Mendonca, el conjunto de exhortaciones dispersas en que cada cual aplica caóticamente el derecho, según sus intereses, conveniencias o poder. En ese sentido, estaría demás señalar -ello es muy bien sabido- que se debe de poder contar con ciertos parámetros de racionalidad en la aplicación del derecho y que debería existir predictibilidad en las sentencias, de manera a evitar la inestabilidad que generan los criterios contradictorios en la aplicación de la ley. (Mendonca, Daniel y Sapena, Josefina. 2006. Sentencia Arbitraria. Asunción. Intercontinental. Ps. 16/17). Vale decir, debe existir seguridad jurídica, la que “presupone la eliminación de toda arbitrariedad y violación en la realización y cumplimiento del derecho por la definición y sanción eficaz de sus determinaciones, creando un ámbito de vida jurídica en la que el hombre pueda desenvolver su existencia con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, y por consiguiente, con verdadera libertad y responsabilidad” (Sánchez Agesta, Luis. Lecciones de Derecho Político. Ps. 545/6, citado por Linares Quintana, Segundo V. 1980. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Tomo VI. Buenos Aires. Editorial Plus Ultra. P. 16).
Entonces, es fácil advertir que la violación del deber de fundamentación adecuada de las resoluciones y del principio de congruencia trae aparejada la arbitrariedad.
En este punto, los supuestos de arbitrariedad por inexistencia de motivación o motivación aparente, y por autocontradicción, acogidos doctrinaria y jurisprudencialmente, resultan en exceso trascendente para el caso traído a examen.
En efecto, la inexistencia de motivación o motivación aparente existe cuando esta no da razones mínimas del sentido del fallo, que no responde a las alegaciones de las partes, o porque intenta únicamente dar cumplimiento formal de la motivación amparándose en frases sin sustento fáctico ni jurídico. Este tipo de fundamentación, normalmente contiene una exposición que apoya o justifica la decisión, pero la misma en puridad elude dar cuenta de las razones de ésta, de manera que el argumento no se condice con lo decidido, o es puramente superficial y no explicativo. La motivación aparente se presenta, en muchos casos, en materia de valoración de pruebas que tienen por acreditados ciertos hechos, cuando dicha apreciación es evasiva y presenta que la conclusión obtenida a partir de dichas pruebas es una obviedad. Igualmente, se presenta en materia de fundamentos de derecho, cuando se opera por yuxtaposición, es decir, cuando junto a la simple afirmación de lo que se entiende probado se coloca una afirmación igualmente simple de que ese hecho probado tiene determinadas consecuencias jurídicas.
La inexistencia de motivación o motivación aparente no solo constituye un grave vicio en la praxis judicial, pues evidencia un modus operandi que sugiere, impropiamente, un tenor mecánico en la aplicación del derecho; sino también representa el incumplimiento de un deber constitucional que es incondicionado, conforme lo expuesto líneas arriba.
Al respecto, la jurisprudencia ilustra: “Una sentencia es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales” (LLP 2006, 189; en forma concordante con el art. 256, segundo párrafo, de la CN); “Es arbitraria la sentencia que (...) se apartó de las normas que rigen el sistema, efectuando un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios y deja al descubierto que la sentencia tiene un fundamento sólo aparente” (L., T. O. c. Lotería Nacional Sociedad del Estado y Otros. 4/07/03. T. 326:2211); “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en cuanto se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables ni las argumentaciones de los afectados por las medidas impugnadas” (Montenares, Julio y Otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales. 10/4/1979. LL. 1980-A, 641, 35.410-S); “Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario si la sentencia recurrida se apoya en argumentos que le otorgan fundamentación sólo aparente, ineficaces para sostener la solución adoptada y coloca a la recurrente en una situación lindante con la privación de justicia, traduciendo en forma directa e inmediata el menoscabo de las garantías constitucionales invocadas por aquella (art. 18, CN)” (Canteras Timoteo S.A. c. Mybis Sierra Chica S.A. y Otros. 20/8/1996. LL. 1996-E, 534).
Por otro lado, la sentencia autocontradictoria, conforme las enseñanzas de la doctrina constitucional, es arbitraria por ser inconsecuente consigo misma; es decir, “... su defecto se refiere a la propia estructura del fallo, incumpliendo las prescripciones legales sobre la obvia armonía que debe mediar primero entre los fundamentos de la resolución, y después entre esos fundamentos y lo decidido. Sin embargo, y como el mismo Carrió apunta, la contradicción interna puede versar sobre los hechos (afirmándolos y negándolos a la vez), circunstancia que -en los casos donde ocurra- derivaría el problema, quizás, al ámbito de la arbitrariedad fáctica” (Sagües, Néstor P. 1992. “Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario”. Tomo II. Buenos Aires. Astrea. P. 246).
Sobre el supuesto, la jurisprudencia tiene dicho: “Incurre en contradicción la sentencia que en uno de sus considerandos afirma que no podría emitirse un pronunciamiento eficaz sobre el tema de fondo -existencia o no de simulación-por haberse omitido traer a la litis a un sujeto que se consideraba parte necesaria en ella, y en otro trata y resuelve, precisamente, ese problema de fondo” (CSJ - 10/11/1983 – “Rosario Licciardi, Francisco R. c/ Sammartino, Pascual” - Fallos 305-1927); “La existencia de autocontradicción manifiesta entre los fundamentos brindados por el sentenciante y la decisión contenida en la sentencia, descalifica a la misma como acto jurisdiccional válido” (CS Tucumán, sala laboral y contencioso-administrativo - 12/4/1996 – “Chávez, Mario y otros c. Tormago Rectificaciones” - Rep. L.L. 1996, p. 2066, N° 369); “No es derivación razonada del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos de la causa, y por ende es descalificable como acto judicial la sentencia que incurre en autocontradicción al declarar que la demandada perdió el derecho a presentar un expediente administrativo como prueba, y fundarse luego en la falta de resolución en el mismo” (CSJ - 3/5/1979 – “Lanvara, Vicente R. c. Empresa Nac. de Telecomunicaciones” - Fallos 301-338); “Debe dejarse sin efecto la sentencia que hace lugar a la demanda por resolución del contrato y condena a restituir una suma de dinero si la fundamentación del fallo resulta contradictoria, pues anunciada una pauta interpretativa de la cuestión, se aparta de ella la conclusión sin aducir motivaciones que le sirvan de adecuado sustento, de donde resulta que no se ajusta a las premisas y particularidades de hecho de que partió y lo decidido, no constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias del caso lo que descalifica el pronunciamiento con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad” (CSJ - 19/4/1977 – “Fábrica Argentina de Vagones y Silos S.A. c. Emepa” - LL. 1978-B, 684, caso N° 2963).
En este estadio del análisis, no queda sino controlar la constitucionalidad de las resoluciones impugnadas, atendiendo las consideraciones hasta aquí expuestas.
En cuanto a la SD N° 04 de fecha 18 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, notamos que existe una patente e insanable contradicción en los fundamentos que sustentan la decisión. Efectivamente, en un primer término el juzgador de primer grado valoró las constancias de autos y los elementos de prueba ofrecidos por las partes, para concluir en la inexistencia de dos de los presupuestos esenciales para procedencia de la responsabilidad civil, cuales son: la antijuridicidad y el daño. Seguidamente, y en abierta contradicción con los primeros argumentos, expuso que carece de competencia para juzgar la pretensión resarcitoria incoada, por presuponer una cuestión constitucional, cuya cuestión es privativa de esta Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, los argumentos del juzgado de primer grado que sustentan la inexistencia de los presupuestos para la procedencia de la responsabilidad civil arriba enunciados presentan también serios defectos de fundamentación, que no hacen otra cosa que apuntar a una motivación aparente y dogmática, sustentada en premisas falaces. Ciertamente, la exposición que justifica el temperamento expuesto elude dar cuenta de las razones de éste, siendo así puramente superficial y no explicativa. Es dable volver a apuntar que una adecuada fundamentación exige que el juzgador exponga suficientemente las razones jurídicas y fácticas por las que ha decidido en un determinado sentido, analizando y considerando concretamente las probanzas del juicio, y subsumiéndolas en la normativa aplicable; ello, evidentemente, no ha acontecido en la sentencia definitiva de primera instancia.
En cuanto al Ac. y Sent. N° 54 de fecha 23 de diciembre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, debemos señalar que resulta igualmente arbitrario, por configurarse en la labor de juzgamiento del Tribunal de Segunda Instancia el supuesto de motivación aparente, ya suficientemente explicado supra, además por ser abiertamente violatorio del principio de congruencia. Así, el Tribunal de Segunda Instancia, en un primer momento, realiza una extensa y engorrosa fundamentación acerca de la responsabilidad del Estado, diferenciando la que deriva de actos ilícitos y de actos lícitos. Todo ello para concluir que, en el presente caso, no existe responsabilidad alguna del Estado Paraguayo. Ello es manifiesta y abiertamente incongruente con el objeto de la demanda ordinaria de resarcimiento de daños y perjuicios incoada, que no se propuso contra el Estado y en la que en ningún momento se aludió siquiera al mismo o a su responsabilidad civil. Luego, se aprecia en la fundamentación que refiere a la existencia de los daños alegados las siguientes expresiones: “El ‘a quo’ rechazó la demanda porque no consideró probado el daño alegado. No estoy de acuerdo con él. No puedo sino coincidir con el actor en que ‘daño’ hubo. Aún sin examinar las pruebas, puedo considerar intuitivamente como acreditado (...) Tampoco tengo dudas sobre que debió haber producido en el reclamante angustia, congojas espirituales por la incertidumbre, o simplemente dolores de cabeza”. No merece mayor esfuerzo analítico determinar el carácter de arbitrario de dichas aseveraciones, que se configuran también motivación aparente o dogmática. Ciertamente, el temperamento del Tribunal de Segunda Instancia no es producto de una derivación razonada del derecho vigente y aplicable, ni siquiera de las probanzas del juicio, como lo confiesa espontáneamente el preopinante, por el contrario, aparece más bien como el producto de su voluntad individual, antojadiza si se quiere. Ya se ha apuntado líneas arriba que la fundamentación aparente se presenta cuando la apreciación de las pruebas que tienen por acreditados ciertos hechos es evasiva, sustentada en su aparente obviedad.
Así las cosas, atendiendo las conclusiones arriba expuestas, las resoluciones judiciales impugnadas resultan arbitrarias y, por tanto, inconstitucionales.
En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad incoada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 04 de fecha-18 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y el Ac. y Sent. N° 54 de fecha 23 de diciembre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, en los autos caratulados: “J. O. V. T. c. F. F. V. y Frosep s/ Indemnización de Daños y Perjuicios”.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 04 de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y el Ac. y Sent. N° 54 del 23 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación de la misma Circunscripción Judicial de la República. Costas a la perdidosa. Ordenar la remisión de estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Arnaldo Levera.-
Citas
Citas
(1) CSJN, Fallos, 297:371; 314:138; 319:1072; 322:2381.
Los aquí accionantes peticionaron la nulidad de unos fallos que deniegan una pretensión resarcitoria. El pedido se encuentra sustentado principalmente en una arbitrariedad normativa, a saber una sentencia que desconoce o se aparta de las normas aplicables; y en una arbitrariedad fáctica al haber apreciado erróneamente las pruebas decisivas que condujo al órgano revisor a una fundamentación aparente.