Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-04-01PY/JUR/111/2013
Carátula
Asunción, abril 1 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. H. F. G., en representación de la Sra. Elva Eugenia Caballero Miranda, plantea acción de inconstitucionalidad en contra del AI N° 110 de fecha 19 de julio de 2011 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en los autos caratulados “Ministerio Público c. Elva Eugenia Caballero Miranda s/ sup. Hecho punible c. La Ley N° 716/96. Excepción de cosa juzgada. Causa N° 4308/110", alegando la conculcación de los arts. 17, num. 4°, 137 y 256 de la CN de la República del Paraguay.
Por medio del auto atacado, el Tribunal resuelve cuanto sigue: “1.- Declarar su competencia para el estudio y resolución de los recursos deducidos II- Admitir los recursos de apelación general interpuestos contra el AI N° 678 del 19 de mayo de 2011, dictado por la Juez Penal de Garantías, Abog. Norma Gamarra de Martínez III.- Revocar la resolución recurrida conforme a los fundamentos esgrimidos en el considerando de esta resolución”.
Alega medularmente el accionante que la resolución dictada por el Tribunal de Alzada vulnera la garantía del Non Bis in Idem, de raigambre constitucional. Explica que el fallo del Tribunal surge como consecuencia de un recurso interpuesto contra el AI N° 678 de fecha 19 de mayo de 2001 por el que la Jueza de Garantías N° 04 de la citada circunscripción resuelve hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la defensa, cerrar el procedimiento iniciado y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. Agrega que tal resolución se da en base al dictamiento de una sentencia por parte del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Ciudad del Este, el cual se constituye como medio probatorio a efectos de acreditar la Cosa Juzgada alegada en la instancia en la cual se sobresee a la Estación de Servicios BR, ubicada en el kilómetro 7, Don Bosco, propiedad de la Firma ANEL S.A. cuya presidenta es la Sra. Caballero Miranda. Expone que la interpretación de los miembros del Tribunal resulta antojadiza y caprichosa ya que la justificación del fallo recae en una interpretación errada de la sentencia administrativa, específicamente en la parte que ordena se oficie a la Unidad Especializada en Delitos contra el Medio Ambiente a fin de que investigue los hechos que inicialmente se imputaran a la procesada.
Corrido el traslado que manda la Ley, el querellante adhesivo Cecilio Vera Cabrera, bajo representación de su abogado contesta alegando que la postura asumida por el Tribunal de Alzada goza de logicidad con argumentos claros, expresos y completos. Expresa que no se trata de un caso de doble juzgamiento dado que la naturaleza de las investigaciones iniciadas en contra de la procesada son distintas e independientes una de otra, para luego pronunciarse sobre la sentencia emanada del juzgado de garantías que fuera revocada por el superior, solicitando finalmente el rechazo de la acción planteada.
Es dable señalar que el tema central de la presente demanda versa sobre la alegación de un doble juzgamiento por parte de la Cámara de Apelaciones Penal de la citada circunscripción judicial ya que en base a los términos de la demanda, al ser sobreseída la procesada Sra. Caballero Miranda en sede administrativa, lo que se erige como fundamento de su desvinculación en la jurisdiccional, no puede el ad quem ordenar el reinicio de la investigación que ya fuera cerrada en tales condiciones, sin incurrir con ello en una conculcación del art. 17, num. 4° de la CN de la República que establece: “Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho”.
Luego de revisar el fallo atacado, constatamos que en el mismo convergen las alegaciones del Ministerio Público como recurrente, el cual alega una errónea aplicación de la Ley por parte de la jueza inferior al tiempo de discutir la falta de identidad de sujetos como elemento necesario para un doble juzgamiento para finalmente expresarse sobre la implicancia de los procesos administrativos como precedentes a lo penales. Seguidamente vemos que la Querella Adhesiva argumenta igualmente la falta de requisitos para que se dé un doble juzgamiento en base a la falta de identidad de sujetos ya que la persona sobreseída en sede administrativa fue la empresa y no la Sra. Caballero Miranda, así también expone como hecho a discutir la falta de intervención que se diera a su parte. Finalmente tenemos a la Defensa Técnica que al oponerse a la revocación del auto apelado, menciona los elementos que se han dado como fundamento de un doble juzgamiento, por lo que solicita la confirmación del auto.
Resuelve
Por su parte, el tribunal en una notable síntesis resuelve revocar el fallo apelado sosteniendo como fundamentación la constatación de una sentencia administrativa y lo dispuesto en un punto de ella, específicamente la comunicación al Ministerio Público respecto de los hechos analizados en dicha sede lo cuales constituyen hechos punibles contra el Medio Ambiente.
En doctrina, esto es señalado por Néstor Sagúes en “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, p. 267, como una de las “Sentencias inmotivadas, basadas en afirmaciones dogmáticas, apodícticas o genéricas de hecho”, y explica: “así como la falta de fundamentación normativa y las afirmaciones dogmáticas de derecho perjudican la validez constitucional de una sentencia, la ausencia de motivación fáctica y los enunciados dogmáticos sobre hechos ocasiones igual daño, como las suposiciones infundadas del juzgador y las aseveraciones subjetivas sin sustento”. En el caso de autos, el Tribunal inclusive ha llegado al extremo de incluir entre las alegaciones de las partes, una cuestión que el mismo ni siquiera ha mencionado en su breve exposición de motivos, como ser la reclamación por la falta de intervención de una de las partes; ello para justificar su decisión con la mención de una constancia de autos (la existencia de la sentencia administrativa) y la referencia a una parte de ella (la notificación al Ministerio Público a fin de investigar el hecho en cuestión), no pudiendo considerarse bajo ningún punto de vista como una fundamentación mínima de una sentencia de un Tribunal de Apelaciones, más aun teniendo en cuenta que el mismo incorpora a su sentencia las alegaciones de las partes, las que dicho sea de paso, plantean cuestiones que exigen análisis más serios y acabados a fin de resolver el objeto del recurso, labor no desempeñada por ninguno de los integrantes del ad quem.
Todo ello nos lleva a concluir sin más que nos encontramos ante un caso de sentencia arbitraria debido a la fundamentación aparente que hacen los Miembros de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ya que a simple vista no se encuentran los fundamentos por los cuales se resuelve de tal manera la existencia o no de un doble juzgamiento en el caso investigado, así como tampoco se explica el porqué de la omisión de manifestación o resolución respecto de una de las pretensiones de las partes (denuncia de no intervención de la querella adhesiva), constituyéndose así en una sentencia que no es tal por contradecir directamente el requisito constitucional de fundamentación previsto en el art. 256 de la Norma Fundamental de la República.
En base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones constitucionales mencionadas y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la acción debe prosperar y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad y consecuente nulidad del AI N° 110 de fecha 19 de julio de 2011 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en los autos caratulados “Ministerio Público c. Elva Eugenia Caballero Miranda s/ sup. Hecho punible c. La Ley N° 716/96. Excepción de cosa juzgada. Causa N° 4308/110”, por conculcar el art. 256 de la CN de la República. Es mi voto.
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Según se puede verificar en el escrito de promoción de la presente Acción de Inconstitucionalidad, obrante ante esta instancia, el recurrente cuestiona la decisión del Tribunal ad quem, individualizadas como: AI N° 110 de fecha 19 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, cuya parte resolutiva dispone:
“... Declarar su competencia para el estudio y resolución de los recursos deducidos; II Admitir los recursos de apelación general interpuestos contra el N° 678 del 19 de mayo de 2011, dictado por la Juez Penal de Garantías Abog. Norma Gamarra de Martínez. III Revocar la resolución recurrida conforme a los fundamentos esgrimidos en el considerando de esta resolución. IV Anotar, registrar, notificar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...” (sic);
Por su parte, el representante de la Fiscalía General del Estado, Abog. Jorge A. Sosa García, a través del Dictamen N° 166 del 07.03.2012, recomienda rechazar la Acción de Inconstitucionalidad instaurada, por improcedente.
Es criterio de esta Magistrada que la Acción de Inconstitucionalidad debe prosperar, conforme los fundamentos que a continuación se expondrán.
Previo al estudio de la admisibilidad de la Acción de Inconstitucionalidad, entendida ésta como las condiciones de derecho, interés y la calidad que debe justificar la presentación para que una acción prospere, es decir, para que la acción sea admitida en la sentencia definitiva, al final del proceso; deben verificarse -prima facie- si las condiciones de ejercicio de la acción están presentes (la pretensión que se alega en el escrito de demanda y el cumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de demanda).
El Código Procesal Civil establece cuáles son las condiciones que debe reunir una demanda en caso de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, y lo hace en el art. 557, que dice: “... Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y precisos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción...” (sic).
Como puede verificarse, el Abog. H. F. G., promueven Acción de Inconstitucionalidad, contra el AI N° 110 de fecha 19 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná. La decisión del Tribunal ad quem fue notificada el 2 de agosto de 2011, fecha a partir del cual empezaba a computarse el plazo para deducir Acción de Inconstitucionalidad contra la citada decisión; en consecuencia, habiéndose presentado la acción el 4 de agosto de 2011, verificamos que fue deducida en término, correspondiendo proseguir el estudio respecto de las condiciones de admisibilidad.
Prosiguiendo con el estudio de la admisibilidad de la Acción, los agravios constitucionales, considerando cumplidos los demás requisitos, habiéndose citado en la demanda las normas constitucionales infringidas; consideramos que se hallan suficientemente individualizadas las supuestas lesiones concretas que le ocasionan las resoluciones del Tribunal de Apelación como el del a quo, por lo que consideramos admisible para su estudio la Acción intentada, así voto.
De los fundamentos contenidos en el escrito presentado se extracta: “... la fundamentación transcripta más arriba, merece una atención previa, puesto que reúne varios elementos nulidificantes del fallo, en esa inteligencia, el art. 256 segunda parte de la CN y el art. 125 del CPP, imponen como imperativo legal a la labor jurisdiccional la necesidad de la debida fundamentación de una resolución judicial, estableciendo al respecto que: Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley... de la resolución sub examine del Tribunal de Apelaciones, no se encuentra una motivación coherente o una indicación precisa de las razones jurídicas y fácticas que sustenten una conclusión, cuando menos jurídicamente robusta, en consecuencia, resulta fácil verificar sin mucho esfuerzo, que no se halla investido de los elementos que permitan conocer los parámetros lógicos y la construcción o reflexión jurídica seguidos por los miembros del Tribunal para arribar a la resolución... que lo resuelto por el Tribunal de Apelación es una resolución arbitraria, caprichosa, antojadiza y por tanto Inconstitucional, pues realiza un razonamiento totalmente confuso, desconociendo la dimensión procesal y esfera de protección de la garantía constitucionalmente consagrada en el art. 17 inc. 4 de la CN, materializándose de ese modo el desconocimiento y atentado a la norma de rango constitucional... (sic).
Que en la decisión recurrida se constata que los miembros del Tribunal, primeramente, han establecido su competencia para el estudio del Recurso de Apelación General interpuesto; posteriormente han admitido el citado Recurso para su estudio, para luego transcribir la parte resolución del Auto Interlocutorio recurrido y, luego de parafrasear los fundamentos de las partes con quienes fue sustanciado el recurso, dijeron: “Estudio del tema recursivo: La Cámara de Apelación constató que existía pronunciamiento administrativo anterior sobre las disposiciones demandadas en esta oportunidad, conforme se desprende de la resolución traída a los efectos de probar la cosa juzgada demandada Res. 003 Juzgados de Faltas, no obstante en razón de la misma resolución que aluden como medio probatorio de la excepción no se configura el fenómeno de la cosa juzgada y había de estarse la Agente Fiscal a lo resuelto en la sentencia SD N° 003 del 28 de abril de 2010 art. 2 entender en forma distinta sería romper el equilibrio constitucional de los órganos encargados de iniciar la investigación de supuestos hechos punibles cometidos, por tanto debe revocarse el fallo al no haberse encontrado reunidos los requisitos legales invocados para la procedencia de la excepción o que se haya él o la inculpada absuelto por sentencia firme sea sometida a nuevo juicio por los mismos hechos. Voto por la revocación del fallo...” (sic).
El Tribunal ad quem ha omitido la exposición de un fundamentos razonables que justifique el decisorio asumido de revocar el fallo recurrido; no se verifican motivaciones coherentes o una indicación precisa de las razones jurídicas y/o fácticas que sustenten su conclusión en la decisión dictada.
Se ha configurado de esta forma la causal de arbitrariedad, relativa a los fundamentos del fallo, correspondiendo su anulación, pues se ha fallado sobre la base del mero capricho o la voluntad de los juzgadores. En este sentido se ha expedido la jurisprudencia al referir: “... Que examinado el fallo impugnado se advierte en el mismo que no ha sido fundamentado razonablemente (...) El magistrado está obligado a fundar sus resoluciones en las constancias procesales y en la Ley. La facultad discrecional del mismo se halla encuadrada dentro de los límites señalados. En el sub judice el juzgador no ha realizado una tarea razonable de juzgamiento y su decisión sólo obedece a su capricho y voluntad, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser considerada como arbitraria. Es, además, violatoria del principio constitucional del debido proceso consagrado en el art. 256 de la CN...” (SD N° 1753/2003).
Por las razones esbozadas, voto por la anulación del AI N° 110 de fecha 19 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, reenviando para su estudio a un nuevo Tribunal. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto de la Ministra, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 110 de fecha 19 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Remitir estos autos al Tribunal competente que sigue en orden de turno, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor H. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-