Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-10-14PY/JUR/490/2014
Carátula
Asunción, octubre 14 de 2014
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el art. 477 del CPP que determina el “objeto”' de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducir el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
El art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478 y 480 del CPP.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 258/262 de autos, es que el Recurso fue interpuesto por el Defensor Público Abog. R. C. C., en representación del procesado Miguel Ramírez Paredes, contra el Ac. y Sent. N° 84 de fecha 27 de diciembre de 2011, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en virtud del cual se resolvió: “... 3) Modificar el punto 5º de la SD N° 204 de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal de Sentencia, presidido por la Jueza Lici Teresita Sánchez Segovia, e integrado por los jueces penales Víctor Manuel Medina Silva y Elio Rubén Ovelar, en el sentido de calificar la conducta atribuida a Miguel Ángel Ramírez Paredes, dentro de las disposiciones del art. 225 inc. 2 del CP en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal, debiendo confirmarse los demás puntos de la resolución de referencia de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...”.
El recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 3 de febrero de 2012, y si bien obran dos cédulas de notificaciones dirigidas al procesado y su abogado defensor con fecha 28 de diciembre de 2011, las mismas no reúnen los requisitos mínimos para ser tenidas como diligenciadas ya que no existe constancia alguna de recepción y tampoco de que se le haya hecho la advertencia de ley a Miguel Ramírez Paredes, conforme lo establecen los arts. 153 y 156 del CPP, por lo que el recurso debe considerarse planteado en tiempo conforme lo establecido en el art. 468 del CPP.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el defensor del procesado Miguel Ramírez Paredes, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el art. 449 del CPP.
El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues se condena al procesado Miguel Ramírez Paredes; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP.
Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el art. 480 del CPP en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida.
En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el art. 478 del CPP, el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 3o (falta de fundamentación).
En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar por qué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.
A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del art. 478 del CPP se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde declarar la Admisibilidad del presente recurso respecto a la citada causal. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Pucheta de Correa
Los Dres. Blanco y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: prosigue diciendo: El impugnante sostiene que la resolución recurrida deviene manifiestamente infundada debido a que el Tribunal de Apelaciones no se ha expedido sobre cuestiones puntualmente señaladas en la apelación especial, dejándolo en estado de indefensión respecto a tales agravios. En ese sentido manifiesta que en el escrito de apelación especial presentado el 24 de octubre de 2011, se atacan 4 puntos, según el siguiente orden: a) inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio (art. 403, num. 8 del CPP); b) La sentencia es contradictoria pues vulnera las reglas de la sana crítica -art. 403, 4 del CPP- (primera y segunda parte); c) Sumario administrativo, suspensión en sus funciones y suspensión en el goce de sueldo; d) Otra contradicción de la sentencia. Esto se reitera en el petitorio pues se solicita por decisión directa la revocación de la sentencia apelada por cualquiera de los argumentos expuestos en los 4 puntos de esa presentación.
Señala que la ausencia total de fundamentación se constata en la p. 3 vlto. del Acuerdo y Sentencia, pues luego del recuento del escrito recursivo y su contestación, se analiza únicamente el ap. “a” de la fundamentación de la apelación especial , pero no así los aps. “b”, “c” y “d”, pese a que a fs. 2 vlto. del Acuerdo y Sentencia recurrido, se observa la síntesis completa de la presentación recursiva. En ese sentido, manifiesta que en la resolución recurrida no se dedica una sola línea sobre tales apartados, desconociéndose las razones por las cuales se han rechazado los pedidos de su parte y que fueron propuestos en forma oportuna, ya que se tratan de cuestiones esenciales y su falta de estudio acarrea denegación de justicia.
Por otro lado, señala que en el Acuerdo y Sentencia dictado por la Alzada, se condena a su defendido por el incumplimiento de una resolución judicial que no fue ofrecida ni producida enjuicio, ya que el fallo impugnado modifica la cuestión fáctica que motivó la condena al Sr. Miguel Ramírez, aludiendo el incumplimiento de una resolución judicial en atención al art. 225 ap. 2 del CP sin que ésta haya sido admitida ni producida dentro del debate oral y público, situación ésta que genera indefensión a su parte ya que modifica los supuestos básicos, agregando arbitrariamente la resolución judicial incumplida como elemento del tipo objetivo del ilícito acusado, cambiando sorpresivamente los hechos y la calificación que no fueron objeto de agravio por parte de la defensa ni del Ministerio Público.
Por último detalla los puntos específicos de los cuales el Tribunal de Apelación ha omitido referirse siendo los siguientes: 1) Ausencia de la determinación de la existencia y monto adeudado; 2) Falta de fundamentación y de precisión en cuanto al empeoramiento de las condiciones básicas del titular; 3) violación de las reglas de la sana critica al no considerar la existencia de un acto administrativo del Poder Judicial como hecho causal de la investigación del delito; 4)Contradicciones internas de la sentencia en cuanto a la resolución judicial procesalmente inexistente.
Propone como solución se haga lugar al recurso extraordinario de casación y por decisión directa, la revocación del numeral 3 de la parte resolutiva del Ac. y Sent. N° 84, y la desvinculación definitiva de su defendido de la presente causa.
Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público en fecha 9 de julio de 2012, presentó su escrito de contestación solicitando se haga lugar al recurso de casación en el sentido de anular el Acuerdo y Sentencia impugnado y reenviar los autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones para que estudien los agravios expuestos en el recurso de apelación especial, teniendo en cuenta que si bien con relación al primero de los puntos cuestionados por la defensa -violación del principio de congruencia- el Tribunal de Alzada se expidió; sin embargo los otros agravios no recibieron respuesta alguna del Tribunal de Alzada. Sostiene que respecto a la modificación de la calificación jurídica atribuida a la conducta del procesado, con la nueva calificación jurídica, el marco penal asciende a 5 años de pena privativa de libertad, superior a los 2 años que prevé el inc. 1 del mismo cuerpo legal, efectuando en ese sentido el Tribunal una reforma en perjuicio ya que solamente la defensa presentó apelación. Concluye diciendo que el Tribunal arribó a la solución final del caso de forma arbitraria, pues las explicaciones brindadas en sustento de su decisión por una parte no responden específicamente a los puntos específicamente apelados y por otra parte se pronunció sobre una cuestión no propuesta en contraposición a su obligación de realizar el control de legalidad de la sentencia emitida por el mérito, dentro de los límites de los puntos impugnados.
Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haber dado respuesta a los agravios del recurrente y/o se ha extralimitado en sus competencias.
Al respecto, es conveniente delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
El art. 256 de la CN dispone: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”. La normativa citada concuerda igualmente con el art. 398 inc. 2 y 3 del CPP, que expresan: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado”.
En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas estas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.
En el caso de marras, el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, de la Capital, ha resuelto modificar la calificación atribuida a la conducta del procesado Miguel Ramírez Paredes, del inc. 1 al inc. 2 del art. 225 del CP, fundando dicho decisorio en que los hechos denunciados y probados durante el juicio no han variado, siendo calificado el hecho desde el inicio de la investigación bajo los presupuestos del art. 225 inc. 2 del CP, y que sin embargo pese a ello el Tribunal a quo ha aplicado erróneamente el derecho, calificando el caso bajo los presupuestos del art. 225 inc. 1; en ese sentido, en base al art. 474 del CPP (decisión directa) la Alzada dispone la modificación de la calificación.
De la atenta lectura de la resolución impugnada y del escrito de Apelación especial presentado por el Defensor Público R. C., surge claramente que el ad quem se ha excedido en los límites de su competencia al modificar la calificación otorgada a la conducta del procesado sin que la misma haya sido objeto de agravio por el único apelante, incursando la conducta de Miguel Ramírez Paredes en un tipo penal más gravoso que el dispuesto por el Tribunal de Mérito, incurriendo en ese sentido en un error de derecho y tornando su decisión en manifiestamente infundada al violar el principio del “Tantum devolutum quantum apellatum”.
Por otra parte, también se constata que tal como lo ha señalado el recurrente, el Tribunal de Alzada efectivamente ha omitido analizar varios de los agravios atacados en la apelación especial tales como la falta de determinación del monto supuestamente adeudado, la falta de fundamentación y de precisión en cuanto al empeoramiento de las condiciones básicas del titular, la violación de las reglas de la sana crítica al no considerar la existencia de un acto administrativo del Poder Judicial como hecho causal de la investigación del delito, y las contradicciones internas de la sentencia en cuanto a la resolución judicial procesalmente inexistente; incumpliendo en ese sentido su función de control de legalidad y consecuentemente privando al recurrente de obtener respuesta a sus agravios en segunda instancia.
En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el art. 478 inc. 3, del CPP, corresponde que el Ac. y Sent. N° 84, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital sea anulado y se reenvíen estos autos a otra Cámara de Apelación (art. 373 del CPP) a los efectos de que el recurso de apelación especial impetrado contra la sentencia definitiva de primera instancia sea estudiado. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Concordar con las valiosas observaciones que arribara el distinguido Ministro Preopinante, y agrego respecto al primer agravio del recurrente: Que, en virtud de los arts. 403, 467 y 474 del CPP el Tribunal de Apelaciones, para la correcta aplicación de un precepto legal está facultado a modificar las cuestiones de derecho -calificación otorgada o sanción aplicada- dentro de los límites de su competencia, pero en el presente caso, el mismo se ha extralimitado en su competencia, calificando la conducta del condenado, en un tipo legal más gravoso,- pues si bien el representante del Sr. Miguel Ramírez, Defensor Público Abog. R. C. en sus agravios manifestó que hubo una inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura ajuicio porque: durante todo el procedimiento a su representado se le dirigió hacia la comisión del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario en atención al art. 225, inc. 2 del CP, pero en forma sorpresiva e incongruente con lo alegado y probado por las partes, la sentencia condenó a su representado por la comisión del delito de incumplimiento del deber legal alimentario, dentro de lo establecido en el inc. 1 del mismo artículo del CP, que contiene supuestos de hecho distintos a los consignados en la acusación, en el auto de apertura a juicio, en los alegatos iniciales y finales y sobre los cuales, su representado ejerció su defensa...- porque al hacerlo el Tribunal de Mérito violó el principio reformatio in pejus, siendo el representante del Sr. Miguel Ramírez Paredes el único apelante. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Defensor Público Abog. R. C. C. en representación del procesado Miguel Ramírez Paredes contra el fallo recurrido; y en consecuencia anular el Ac. y Sent. N° 84, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. Disponer el reenvío de estos autos a una nueva Cámara de Apelación a los efectos de estudiar la apelación especial deducida oportunamente contra la Sentencia Definitiva de primera instancia. Anotar, notificar y registrar.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni.-