Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 32011-12-27PY/JUR/771/2011
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, diciembre 27 de 2011
1ª) ¿Es competente este Tribunal de Apelaciones para entender en el mecanismo de impugnación ejercido?
2ª) ¿Es admisible el recurso deducido o se impone su rechazo? y en su caso;
3ª) ¿Se halla ajustada a derecho la conclusión de la causa, según decisión del Tribunal de Sentencia?
Opinión
González de Caballero
1ª cuestión: La Dra. González de Caballero dijo: El estudio en alzada del Recurso de Apelación Especial interpuesto, contra la SD N° 204 de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal de Sentencia, presidido por la Jueza Lici Teresita Sánchez Segovia, e integrado por los Jueces Penales Víctor Manuel Medina Silva y Elio Rubén Ovelar, sin duda alguna cae bajo la competencia de este Tribunal de Apelación, por disposición del art. 40 inc. 1° del CPP que faculta a este Órgano de Alzada la substanciación y resolución del recurso de apelación, consecuentemente, la competencia de este Tribunal para entender en el recurso deducido, es insoslayable. Es mi voto.
Adhesión
Servín, Lovera Cañete
Los Dres. Servín y Lovera Cañete manifestaron: Adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos.
Opinión
González de Caballero
2ª cuestión: La Dra. González de Caballero dijo: Que corresponde como cuestión previa, decidir acerca de la admisibilidad o rechazo del Recurso de Apelación Especial interpuesto, en la presente causa. Que la sentencia recurrida fue dictada en un Juicio Oral y Público realizado ante el Tribunal de Sentencia, por lo que el objeto de la apelación se ajusta a la disposición del art. 466 del CPP.
Por disposición del art. 468 del CPP, el recurso de apelación debe ser interpuesto: a) ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia b) en el término de diez días luego de notificada, c) y por escrito fundado, en el que expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la resolución que se pretende. Con respecto a la primera de las condiciones de admisibilidad del recurso, estamos ante una SD dictada por un Tribunal de Sentencia, resultado de un juicio oral y público. Respondiendo al segundo punto, a fs. 204/209 obra el escrito de Apelación Especial, fue planteado en fecha 24 de octubre de 2011, por el Defensor Público, Abog. R. C. C., en forma y dentro del plazo legal.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar admisible el recurso planteado por el Defensor Público, Abog. R. C. C., contra la SD N° 204 de fecha 12 de octubre de 2011. Es mi voto.
Adhesión
Servín, Lovera Cañete
Los Dres. Servín y Lovera Cañete manifestaron: Adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos.
Opinión
González de Caballero
3ª cuestión: La Dra. González de Caballero dijo: El Tribunal de Sentencia, por la resolución recurrida entre otras cosas resolvió:... “1) Declarar la competencia del Tribunal de Sentencia... 2) Declarar la procedencia de la acción penal incoada... 3) Declarar probado en juicio la existencia del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario... 4) Declarar demostrado en juicio la autoría del ilícito en la persona del acusado Miguel Ángel Ramírez Paredes en el hecho típico, antijurídico, reprochable y punible de incumplimiento del deber legal alimentario... 5) Calificar la conducta atribuida a Miguel Ángel Ramírez Paredes, dentro de las disposiciones del art. 225 inc. 1° del CP en concordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal. 6) Condenar a Miguel Ángel Ramírez Paredes, de nacionalidad paraguaya, de estado civil divorciado, de 44 años de edad, nacido en fecha 29 de setiembre de 1976, en la Ciudad de Caazapá, con C.I. N° 1.165.745, domiciliado en la casa de la calle Isabel La Católica N° 1935 casi Alférez Silva de la Ciudad de Asunción, a la pena privativa de libertad de seis meses (06 meses). 7) Ordenar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena impuesta a Miguel Ángel Ramírez Paredes, de conformidad al art. 44 del CP, imponiendo las siguientes obligaciones y reglas de conducta a ser observadas por el condenado: 1) Comparecencia bimestral ante la autoridad judicial pertinente para la firma del libre de comparecencia de procesados; 2) No cambiar de domicilio sin la autorización del Juzgado competente; 3) Nos salir del país sin la autorización del Juzgado competente; obligación: Reparación del daño, consistente en el pago de la suma de guaraníes seiscientos mil (Gs. 600.000) en forma mensual por el plazo de dos años, esta es la regla obligacional que debe cumplir. El periodo de prueba será de dos (2) años contados a partir de quedar firme la presente sentencia. 8) Ordenar la vigencia de la medida alternativa a la prisión preventiva que pesa actualmente sobre el procesado hasta tanto la presente resolución quede firme 9) Declarar civilmente responsable al condenado Miguel Ángel Ramírez Paredes, por el hecho punible cometido, 10°) Librar oficios a la Sección de Antecedentes Penales del Poder Judicial y a la Policía Nacional a sus efectos, y una vez firme la presente resolución a la Dirección General del Registro Electoral para la toma de razón correspondiente en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 91 y 92 de la Ley N° 834/96 (Código Electoral) 11°) Imponer las costas del presente juicio al condenado, 12°) Anotar, registrar...” (sic).
Estos presupuestos jurídicos, serán objeto de estudio por este Tribunal de Apelaciones y, dada la naturaleza de la resolución apelada, resulta el mecanismo adecuado, de tal suerte a buscar por la vía de la alzada el eventual reparo de los agravios invocados por la parte recurrente. Asimismo corresponde observar si existen algún defecto o vicios previstos en el art. 403 del CPP, y en el control del sometimiento del juzgador a quo, a un correcto razonamiento de acuerdo a las reglas de la sana crítica -art. 175 CPP y a determinar si en la sentencia apelada se han vulnerado garantías procesales y las consagradas en la Constitución Nacional, en el derecho Internacional vigente y en las leyes, así como todos los actos que sean consecuencia de ellos. Art. 174 CPP- inobservado o erróneamente aplicado algún precepto legal de forma o de fondo.
A fs. 204/209 el Defensor Público Abog. R. C. C. en representación de Miguel Ángel Ramírez Paredes, en su escrito expresa cuanto sigue: “... Durante todo el procedimiento a mi representado se le endilgó la comisión del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario en atención al art. 225, inc. 2 del CP...”. “... Sin embargo, la sentencia en forma sorpresiva e incongruente con lo alegado y probado por las partes en juicio, condena a mi representado por la comisión del delito de incumplimiento del deber legal alimentario, en la variable contemplada en el art. 225, pero del inc. 1 del CP, que contiene supuestos de hechos pero diferentes a los consignados en la acusación, en el auto de apertura a juicio, el los alegatos iniciales y finales, y sobre los cuales, mi representado no tuvo oportunidad de defenderse. Por tanto, lo sentenciado no guarda conformidad con lo pretendido por el Ministerio Público ya que sostuvo su acusación en razón al tipo legal del art. 225 inc. 2° concordante con el 29 inc. 1°, todos del CP, y no en base al tipo legal del art. 225 inc. 1° de la Ley Penal de Fondo...”. “... El art. 225 del CP contiene dos supuestos de hecho diferentes y en lo que interesa en este momento el inc. 1° no se refiere a la existencia de una resolución judicial incumplida, pero sí el inc. 2°. Y como no consta la resolución judicial incumplida entre las pruebas admitidas y producidas en el juicio, tal cual fue alertado al tiempo de los alegatos finales (4) (5) la sentencia modificó los supuestos básicos de la acusación (hecho y calificación jurídica), eliminó arbitrariamente la resolución judicial incumplida como elemento del tipo objetivo del ilícito acusado, y se lo condenó por un hecho que no fue objeto de acusación del Ministerio Público y sin que haya tenido la oportunidad mínima de contrarrestarlo”. “Por otra parte, la sentencia pretende encubrir la vulneración al derecho de la defensa en juicio (CN, art. 16) cuando afirma que en atención al art. 400 del CPP puede apartarse las pretensiones de las partes y aún sin la debida advertencia siempre que ella sea más favorable al acusado (fs. 198 vlto.)...”. “Sólo que el Tribunal de Sentencia advirtió esa posibilidad al tiempo de su deliberación (art. 396 CPP) y luego de cerrado el debate entre las partes, cambió la plataforma fáctica y el tipo legal objeto de juzgamiento cuando mi parte ya no tenía posibilidades de controlarlo y rebatirlo”. “... El hecho de que sea una situación más favorable y que por ello era innecesaria la advertencia, es incorrecto y merece los siguientes reparos: 1)... el hecho de que a Miguel Ramírez se lo condene por delito que contiene supuestos de hecho diferentes a los que motivaron la acusación del Ministerio Público nada tiene de favorable para ningún acusado... 2) El órgano jurisdiccional debe decidir conforme los escritos límites de lo alegado y probado en juicio por las partes...”. “Para el juicio oral se ofrecieron y produjeron los 6 medios confirmatorios que obran en el acta (6)...”. “... pero nada se probó pues los 6 elementos probatorios incorporados nada tuvieron que ver con el empeoramiento de las condiciones de vida básica de los titulares”. “en ocasión de los alegatos mi parte argumentó sobre una indeterminación del monto de la supuesta deuda de mi representado, (acta, fs. 186), pues de acuerdo a los alegatos iniciales del Ministerio Público la deuda total es de Gs. 27.916.082 aproximadamente (sic), con los descuentos que había manifestado la defensa hasta el día de hoy (sentencia, p. 2, fs. 190 vlto). Luego, al tercer día de esto, la deuda total de mi representado era de Gs. 26.950.216, refiriéndose que la resolución habla de un porcentaje del 16 % y lo que el señor ha depositado en todo este tiempo y está demostrado que el Sr. Miguel Ángel Ramírez Paredes no ha cumplido con su obligación en 12 meses (sic). (sentencia, p. 3, fs. 191)...”. “...
El Tribunal de Sentencia -no se hace cargo de la situación y omite referir a cifras concretas- y el Ministerio Público -presenta cálculos contradictorios en Gs. 965.666 en el lapso de tres días sin que exista circunstancias nuevas- solo hacen que se refuerce nuestra posición en el sentido que debió haberse realizado una pericia (8)...”. “En juicio se probó que la denunciante María Beatriz Villa Verde presentó la denuncia en contra de mi representado sabiendo que soportaba un sumario administrativo, suspensión en sus funciones y en el goce de sueldo dispuesto por la CSJ, afirmando que antes de que esto ocurra venía cumpliendo a cabalidad con el monto de la prestación (prueba N° 1 y acta de juicio, fs. 181 vlto). Tanto la acusación como el auto de apertura a juicio oral también refieren a que desde la actuación de la CSJ mi representado ha dejado de abonar el monto de la prestación. Esto también se corrobora con la prueba N° 3, Informe NDL N° 229 del 2010.11...”. “... En la sentencia (p. 13) se lee que “existieron depósitos correspondientes al monto establecido por Sentencia Judicial”; y que “las sumas de dinero depositadas entre los meses de enero del año 2010 hasta el mes de mayo de 2011 no equivalen al monto establecido judicialmente” (p. 13); cuando que en otra parte de la Sentencia N° 204 se observa que la resolución judicial “no ha sido en este caso un medio probatorio admitido o producido en el marco del debate oral” (p. 17, 3° párr.)” ...en atención al art. 474 del CPP, con el debido respeto se solicita la revocación de la sentencia apelada y la absolución de reproche y pena del Sr. Miguel Ramírez Paredes” (sic)
Al contestar traslado la Agente Fiscal a cargo de la Unidad N° III de la Fiscalía Barrial N° III, arguyó entre otras cosas; “... Esta Representación Fiscal sostiene en primer término que ha sido probado en juicio sin lugar a dudas la participación del acusado en el hecho de incumplimiento del deber legal alimentario, no se ha probado un estado de necesidad justificante ni la inexigibilidad de otra conducta por parte del acusado, quien una vez realizado el hecho obviando el depósito de la suma fijada por el Juez competente en concepto de alimentos a favor de sus hijos menores solo dejo de cumplir sino que pese a existir un juicio por alimentos, luego de meses de no realizar depósito alguno en la cuenta abierta en el Banco Nacional de Fomento, se atribuyó funciones que cometen al Juez de la Niñez y la Adolescencia interviniente y fijo un monto a su parecer para realizar depósitos en dicha cuenta judicial. “Por su parte el informe del Banco Nacional de Fomento refiere que no se registran movimientos durante el año 2009, circunstancia que fue categórica para los juzgadores quienes refirieron en el considerando de su resolución “han pasado 12 meses sin que el obligado haya depositado ninguna suma de dinero...”. “... La defensa arguye inobservancia de las reglas dispuestas en los arts. 400 y 403 del CPP, ya que a su defendido se le acuso por la autoría del hecho descrito en el art. 225 inc. 2 del CP y sin embargo los juzgadores, sin realizar la advertencia dispuesta en el art. 400 del CPP han resuelto con una calificación distinta a la acusada, condenando a su defendido por el hecho previsto en el art. 225 inc. 1° del CP ya cuando el debate estaba cerrado”. “... si bien es cierto no se introdujo en el juicio oral y público como prueba la resolución que resolvió el pago de alimentos a favor de los hijos del acusado, los miembros del Tribunal de Sentencia consideraron las disposiciones previstas en la Constitución Nacional, los Derechos del Niño así como el Código de la Niñez y la Adolescencia, que obligan a los padres a la asistencia alimenticia, de habitación, vestimenta, asistencia médica, recreación...”. “De lo expuesto se desprende que no hubo indefensión como alega la defensa técnica ya que el acusado Miguel Ramírez ha sido informado ya en su audiencia indagatoria de los hechos que se le imputan (art. 225 CP)...”. “... es importante mencionar que el art. 400 en su segundo párrafo, permite al Tribunal de sentencia aplicar sanciones más graves o distintas a lo solicitado e incluso dicho artículo permite al Tribunal de sentencia dar al hecho una calificación distinta a la de la acusación, en el caso que nos ocupa, los juzgadores han valorado las pruebas y en el análisis realizado respecto a la reprochabilidad de la conducta, no ha cambiado la acusación como argumenta la defensa, han condenado la conducta del acusado conforme al art. 225 inc. 1, ya que no se ha ofrecido dentro del debate oral como medio probatorio admitida o producida la resolución de referencia...” (sic.).
Abocado al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que el Tribunal a quo, ha procedido a la recepción de las pruebas ofrecidas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 387 del CPP. En este sentido, se han recepcionado las pruebas testificales y documentales ofrecidas y de la apreciación y valoración de las mismas el Tribunal de Sentencia, ha acreditado la existencia del hecho punible de incumplimiento del Deber Legal Alimentario, como así también la participación del acusado Miguel Ángel Ramírez, en el ilícito investigado, en calidad de autor.
Con respecto a los agravios alegados por del Defensor Público, se advierte que los mismos se centran en que el Tribunal ha variado los supuestos básicos de la acusación con respecto a los hechos y calificado erróneamente el ilícito investigado a lo largo de la causa y aplicado incorrectamente el art. 225 inc. 1° del CP, sin la advertencia de lo dispuesto en el art. 400 del CPP, causando con esto la supuesta la indefensión de su representado.
Antes de entrar a analizar esta cuestión y sin entrar a estudiar los hechos que escapan a la competencia de la Alzada, corresponde previamente valorar los elementos fácticos arrimados al proceso, para ver si los mismos son capaces para conducir mediante un razonamiento lógico al Tribunal. A través de su valoración de acuerdo con las reglas del saber humano por la sana crítica o libre convicción, a esa convicción acerca del grado de culpabilidad del sujeto pasivo del proceso para condenarlo, conforme lo hiciera el Tribunal de Sentencia inferior, o en su caso y por decisión directa art. 474 del CPP, absolver, extinguir la acción penal, cuando sea evidente pues para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, o cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, anular total o parcialmente el fallo del Tribunal disponiendo el reenvió (art. 473 del CPP). En ese sentido, Manuel Miranda Estrampes, al tratar sobre las “Exigencias de la mínima actividad probatoria como presupuesto para destruir la presunción de inocencia”, dice: “La libre valoración del Juez debe estar basada en la existencia de una “mínima actividad probatoria” que tenga la consideración de prueba de cargo. Se plantea, por consiguiente, como cuestión esencial, determinar qué debe entenderse por prueba de cargo o cuál es su significado”; para más adelante agregar: “En una primera aproximación, podemos decir que la prueba de cargo consiste en una prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir, una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado, o mejor dicho, su participación en un hecho delictivo. En definitiva, la prueba podrá entenderse de cargo cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible”. (a.c., “La mínima actividad probatoria”, p. 176, Edit. José María Bosch-Barcelona, año 1997).
Que, en cuanto a la “Estructura y critica del concepto final de la acción”, Hans-Heinrich Jescheck, expresa: “Según la teoría final de la acción, la acción humana no es solo un curso causal llevado a cabo por la voluntad, sino, de acuerdo con su esencia, ejercicio de actividad final. La finalidad descansa en la capacidad del hombre para prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención causal y, conforme a un plan y mediante la aplicación de los recursos, dirigir el proceso hacia la meta deseada”. (a.c., Tratado de derecho penal-Parte general, p. 198, Edit. Comares-Granada, año 1993).
Que, con esta valoración previa, se aprecia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Tribunal de mérito ha comprobado mediante los elementos colectados en la causa la existencia del Hecho investigado: “... para éste Tribunal de Sentencia, no es solamente que no tiene dudas, sino que ya con los citados medios probatorios llega a la certeza, a la verdad real al decir del art. 172 del CPP, de que el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario se halla configurado de manera plena en el presente caso traído a su estudio...”, cabe aseverar en cuanto a la participación del imputado, que la misma se halla acreditada fehacientemente en grado de autoría para el Tribunal de Sentencia, de conformidad al art. 29 inc. 1 del CP.
De lo expuesto, éste Tribunal considera, que para la reparación de dicho despropósito no resultaría necesaria la realización de un nuevo juicio, con toda la implicancia que ello originaría tanto a las partes como al Estado y atendiendo a la atribución otorgada en estos casos al Tribunal de Apelaciones por el art. 474 del CPP, que hace alusión a la posibilidad de decisión directa, corresponde en consecuencia fundamentar que, de las constancias de autos, así como del Acta de Juicio Oral y Público y de la Sentencia recurrida, se aprecia que el hecho alegado y probado por el Tribunal de Sentencia efectivamente se trata del incumplimiento por parte del Sr. Miguel Ramírez Paredes de una obligación legal alimenticia establecida con anterioridad por una resolución judicial a favor de sus menores hijos, conclusión a la cual se llega luego del análisis hecho tanto en el devenir del Juicio Oral y Público (fs. 180/189), así como de las pruebas ofrecidas, admitidas y producidas durante el mismo, concluyendo de esta manera el Tribunal ad quem que la conducta desplegada y configurada por Miguel Ramírez Paredes debe subsumirse bajo los presupuestos del art. 225 inc. 2°. Incumplimiento del deber legal alimentario. “2°. El que incumpliera un deber legal alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado o en una resolución judicial,...”.
En esa inteligencia, en cuanto a la condena impuesta, corresponde determinar si la sanción aplicada por el Tribunal a quo, ha observado los lineamientos consagrados por el art. 65 del CP. La citada disposición legal, en su primer párrafo, establece: “Bases de la medición de la pena: 1° La medición de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella, se atenderán también los efectos de la pena en su vida futura en sociedad...”. El citado artículo del Código Penal, recoge en su contenido la finalidad perseguida por la aplicación de la pena y su necesaria correlación con la finalidad del derecho penal, el cual no es otro que el de servir a la protección subsidiaria de bienes jurídicos y de este modo al libre desarrollo del individuo y al mantenimiento de un orden social basado en este principio. En ese sentido, el art. 3 del mismo cuerpo legal, establece: “Principio de Prevención: Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir”. En este mismo sentido, dispone el art. 39 inc. 1° del mismo cuerpo legal, al señalar el objeto de las penas.
Que, asimismo cabe señalar que el Tribunal a quo ha ordenado correctamente la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, de conformidad a lo establecido en el art. 44, del CP. Cabe recordar que este es un medio sumamente razonable y flexible para ejercer una influencia resocializadora sobre el autor sin privación de libertad. Consecuentemente, corresponde modificar el punto 5° de la SD N° 204 de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal de Sentencia, presidido por la Jueza Lici Teresita Sánchez Segovia, e integrado por los Jueces Penales Víctor Manuel Medina Silva y Elio Rubén Ovelar, en el sentido de calificar la conducta atribuida a Miguel Ángel Ramírez Paredes, dentro de las disposiciones del art. 225 inc. 2 del CP en concordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal, de conformidad a las facultades otorgadas a éste Tribunal de Alzada por el art. 474 y concordantes del CPP, debiendo confirmarse los demás puntos de la resolución de referencia por los fundamentos expuestos precedentemente por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.
Adhesión
Lovera Cañete, Servín
Los Dres. Lovera Cañete y Servín manifestaron: Adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el Acuerdo mencionado precedentemente, y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Penal, tercera sala. Resuelve: Declarar la competencia de este Tribunal, para resolver el Recurso de Apelación Especial interpuesto. Declarar la admisibilidad del recurso de apelación especial interpuesto por el Defensor Público Abog. C. O. M. Modificar el punto 5° modificar el punto 5° de la SD N° 204 de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal de Sentencia, presidido por la Jueza Lici Teresita Sánchez Segovia, e integrado por los Jueces Penales Víctor Manuel Medina Silva y Elio Rubén Ovelar, en el sentido de calificar la conducta atribuida a Miguel Ángel Ramírez Paredes, dentro de las disposiciones del art. 225 inc. 2 del CP en concordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal, debiendo confirmarse los demás puntos de la resolución de referencia de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar, notificar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Mirtha González de Caballero.- José Waldir Servín.- Agustín Lovera Cañete.- Sec.: Oscar García de Zúñiga.-
Como primer punto corresponde analizar si el recurso planteado se ajusta a lo establecido en el art. 467 que dispone: Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva solo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia.
Como primer punto, cabe acotar que en el recurso de apelación especial, el Tribunal de Alzada se encuentra imposibilitado para revalorar las pruebas, esencialmente las producidas bajo el control de la inmediación, por lo que la tarea fundamental de éste Tribunal, consistirá en determinar si en el fallo recurrido se ha inobservado o mal aplicado algún precepto legal, especialmente respecto a la calificación jurídica de la conducta del condenado y, consecuentemente, a la condena impuesta.
Que, resulta atinente recordar la doctrina anotada en cuanto a la autoría se refiere, y así se tiene lo expresado por Reinhart Maurach, Karl Heinz Gossen y Heubz Zupf, cuando dicen: “la autoría es la configuración típica fundada en la actividad propia. La delimitación de la autoría con respecto a la participación solo puede ser ejecutada con la ayuda de medios auxiliares objetivos, sin que pueda tomarse en cuenta la voluntad del autor: solo y siempre es autor aquel que -personalmente o mediante un instrumento humano- realice los elementos típicos legales del tipo respectivo: lo determinante es el aporte típico efectivamente realizado” (aa. cc., Derecho Penal Parte General, T. 2, p. 310, Edit. Astrea, año 1995).
Ahora bien, con respecto a la Calificación final del hecho establecida por el Tribunal a quo, éste merece un análisis exhaustivo. Si bien el Código de Forma en su art. 400, faculta al Tribunal de Sentencia a establecer durante el desarrollo del Juicio Oral y Público una calificación jurídica distinta a la de la acusación, o a la del Auto de Apertura a Juicio o, en su caso aplicar sanciones más graves o diferentes a las requeridas por las partes, ésta debe realizarse, como lo indica el in fine de la norma citada, previa advertencia al imputado de dicha circunstancia a los efectos de la preparación de una mejor y adecuada defensa.
Habiendo realizado esta precisión, de las constancias de autos se puede apreciar que, en cuanto a los hechos denunciados y probados durante el desarrollo del proceso, específicamente en cuanto a la denuncia (fs. 4/5); Imputación (fs. 90 y vlto); la Acusación (fs. 111 y vlto.) e inclusive el auto de apertura a Juicio Oral (fs. 137/142 (bis), los mismos no han variado, siendo calificado el hecho investigado bajo los presupuestos establecidos por el art. 225 inc. 2 del CP.
En ese sentido se constata también que, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, la cuestión sometida a Juicio así como los alegatos de las partes, las pruebas producidas en el mismo, la construcción conceptual del acontecimiento histórico y las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito, han versado siempre sobre el hecho descripto bajo los presupuestos del art. 225 inc. 2° del CPP, sin embargo y pese a estas determinaciones el Tribunal a quo ha aplicado erróneamente el derecho, calificando el presente caso bajo los presupuestos del art. 225 inc. 1° al momento de subsumir la conducta y por ende sentenciar al Sr. Miguel Ángel Ramírez Paredes.
Que, el Código Procesal Penal, en el Título III, del Recurso de Apelación, Capítulo II, Apelación Especial de la Sentencia de Primera Instancia, en su art. 474, faculta al Tribunal de Alzada a resolver directamente sin reenvío cuando: “Decisión Directa. Cuando de la correcta aplicación de la Ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal o sea evidente que parta dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de apelaciones podrá resolver...”.
Que, en la presente causa, este Tribunal de Alzada constata que la pena privativa de libertad de 6 (seis) meses impuesta al acusado Miguel Ángel Ramírez Paredes, es la adecuada para el caso en particular. El Tribunal a quo, si bien con algunos desaciertos que no inciden en el monto de pena impuesta, ha llevado a cabo, en forma efectiva, el proceso de individualización de la pena y la pena impuesta resulta ser útil y justa, pues se adecúa a las particularidades del caso concreto, atendiendo al marco penal establecido para el hecho punible realizado y así mismo se halla dentro de los límites del grado de reproche y conforme a los fines preventivos.