Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-10-14PY/JUR/494/2014
Carátula
Asunción, octubre 14 de 2014
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El abogado de la defensa por Edgardo Gómez interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia.
Por SD N° 131 del 14 de julio de 2011, el Tribunal de Sentencias dispuso en su parte resolutiva pertinente tener por probada la existencia del hecho punible de lesión de confianza, la autoría del acusado citado y condenar al mismo a la pena privativa de libertad de seis años.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 9 de diciembre de 2011, siendo notificado por cédula de notificación en fecha 24 de noviembre de 2011 y el condenado por el mismo medio en fecha 23 de noviembre del mismo año, por lo cual el recurso se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: En el presente caso, el tema de análisis se halla claramente definido. El recurrente apunta al objeto de estudio de este, recurso en varios aspectos, pero básicamente en conjunto alude a una falta de respuesta por parte del Tribunal de Alzada a los agravios expuestos.
Respondiendo así al único agravio del recurrente, esta Corte Suprema de Justicia observa que el fallo de Cámara confirmó una sentencia condenatoria, pero en rigor, el fallo que así lo declara carece de fundamentos para sustentar lo resuelto.
En ya suficiente y constante jurisprudencia, la Corte Suprema ha rechazado los fallos de alzada que basen su resolución solamente en citas de la sentencia definitiva de primera instancia, o de transcripciones legales o en cualquier otra forma de fundamentación aparente. En el caso que nos ocupa, la resolución consta, en su esencia, de pocas líneas, (que no sería de importancia si es que responde todos los agravios y plasma claramente las razones de la sentencia), pero en las mismas, todas las expresiones pasan de largo el control del razonamiento del inferior, sin responder agravio alguno, siendo el principal defecto que estudian y analizan aspectos de la Teoría del Delito que el recurrente en puridad no cuestionó, sobrepasando así sus verdaderos agravios.
En la resolución objeto de estudio, se comienza por indicar la misión del Tribunal de Alzada de controlar al inferior, luego analiza la valla legal que poseen para no entrar a estudiar pruebas algunas, para luego dar doctrina sobre la misma, pasar a estudiar la Sana Crítica del inferior de manera general, ingresar al campo de la imposición punitiva y concluir, sin más, por la confirmación de la condena del acusado.
Dentro del mismo cuerpo expositivo, el acuerdo y sentencia hoy analizado responde muy someramente, en un pequeño párrafo, uno de los agravios más importantes de la defensa, sobre la incongruencia de la acusación y la condena, y la respuesta otorgada no puede llenar la expectativa que se coloca en un controlador de procesos y sentencias, por ser muy escueta y no ingresar siquiera con profundidad en la cuestión.
En este juicio, la parte recurrente ha alegado ante la Cámara varias cuestiones pertinentes que, a decir verdad, en su escrito de casación, las repitió textualmente, pero fueron planteamientos que no necesariamente eran cuestiones fácticas o probatorias que no podían ser analizadas en alzada, sino que se referían a tópicos de derecho exclusivo, como ser por ejemplo, la incongruencia entre los actos procesales de la acusación y ellos con la sentencia relacionados sobre si la conducta del acusado era activa o pasiva; la fundamentación del dolo; la calificación correcta de la conducta, relacionado con el primer agravio y; la condena impuesta a más de lo peticionado por el Ministerio Público.
En el caso específico, la Cámara de Apelación cae en este error, ya que de su resolución no se encuentra mucho del cumplimiento de esta obligación, y lo poco que aparece es simplemente una escueta enunciación sobre que todos los argumentos del fallo fueron bien analizados, sin decir la motivación de esta afirmación.
La Corte Suprema de Justicia, en su fallo 1297 de fecha 13 de setiembre de 2004 ha dicho: “El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos”.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado contra el Ac. y Sent. N° 69 de fecha 18 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de Capital, disponiendo el reenvío de estos autos a otra Cámara de Apelación a efectos de estudiar el recurso de apelación especial invocado.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Por los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de Edgardo Gómez en contra del Ac. y Sent. N° 69 de fecha 18 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala Capital. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 69 de fecha, 18 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de Capital, disponiendo el reenvío de estos autos a otra Cámara de Apelación a efectos de estudiar el recurso de apelación especial invocado. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.-Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
La resolución recurrida es un Acuerdo y Sentencia, emanado del Tribunal de Apelación; esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invocó expresamente como motivo de su reclamo el inc. 3º del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).
En cuanto al motivo invocado, el mismo debe ser admitido porque para ello debe analizarse ya el fondo de la cuestión.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es abogado defensor del condenado, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla fundado y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Estas cuestiones planteadas en su oportunidad, eran cuestiones importantes que indefectiblemente debían recibir una respuesta por parte del órgano de alzada, ya que los apelantes discutían el razonamiento de los jueces de primera instancia aplicado a ellos y era deber de la Cámara controlar este razonamiento y devolver lo peticionado.
En el análisis del fallo objeto de estudio, se ve que la Cámara de Apelación no ha analizado las cuestiones pertinentes del razonamiento del inferior en los agravios elevados. Es verdad que los órganos de alzada no tienen la posibilidad de estudiar la parte fáctica del juicio, pero ello no es óbice para que los mismos dejen de revisar las cuestiones de razonamiento que ha utilizado el órgano inferior.
El órgano de alzada si bien no estudia las cuestiones de hecho, tiene la obligación de analizar qué argumentos ha dado el órgano inferior para fundar sus resoluciones. Este punto debe ser realizado por el superior y sus propios razonamientos deben aparecer claramente.