Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-05-09PY/JUR/226/2012
Carátula
Asunción, mayo 9 de 2012
1ª) ¿Son admisibles para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación y la Adhesión interpuesta?
2ª) En su caso, ¿resultan procedentes?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: En la causa penal seguida al Sr. Optaciano Ayala Herrera, el Tribunal de Sentencia Colegiado, integrado por los jueces: Mirta Estela Sánchez Martínez, Alberto Sosa Vera y Modesto Cano Vargas, dicto la SD N° 17 de fecha 4 de agosto de 2009, que resolvió referente al recurrente entre otras cosas: “... 6) Condenar al acusado Optaciano Ayala Herrera,... a una pena privativa de libertad de quince años (15)...”.
En fecha 4 de mayo de 2010, los Abogs. S. S. y A. F. I., invocando representación del Sr. Optaciano Ayala Herrera, interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el Ac. y Sent. N° 20 de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, que resolvió: “... 2°) Declarar admisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto 3°) Revocar el ap. 5 de la SD N° 17 de fecha 4 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, condenar a Optaciano Ayala Herrera,... a una pena privativa de libertad de diez años...”.
Asimismo, la Sra. Fiscal Adjunta Soledad Machuca Vidal, formula adhesión al recurso interpuesto por la Defensa, en función a lo establecido en el art. 451 del CPP.
Primeramente, pasaré a examinar los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben componer el recurso extraordinario de casación planteado por el recurrente principal, para posteriormente referirme al estudio de admisibilidad, todo ello en consonancia con la exigencia legal prevista en el art. 471 -segunda párrafo- del CPP, que estatuye: “Admisión y resolución... Si no se convoca a dicha audiencia, examinará el recurso interpuesto y las adhesiones, para decir sobre su admisibilidad y su procedencia dentro de los quince días...”, normativa aplicable al caso por expresa remisión del art. 480 del CPP.
En tal sentido, cabe destacar que el sistema recursivo dentro del actual sistema procesal se rige principalmente por los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Ritual. El análisis de la procedencia se efectuará posteriormente solo y si el recurso ha sido interpuesto a) en la forma y término prescritos por la norma b) si la resolución impugnada da lugar a él (taxatividad objetiva), y; c) si fue deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva).
Ese orden de ideas, los arts. 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales de su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilitad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma que la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina.
En cuanto a las condiciones de interposición del recurso, el art. 450 del Código de Formas dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados”.
En relación al requisito del plazo, la circunstancia de “Tiempo” es rigurosa para la admisibilidad de los recursos. En todos los casos, salvo para el Recurso de Revisión -que procede en todo tiempo- se establecen términos perentorios de iure. A tal efecto deben ser consideradas e integradas las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal, Código de Organización Judicial y en las Resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia (Acordadas), a fin de establecer el plazo para interponer Recurso Extraordinario de Casación.
En lo relativo al plazo, es aplicable lo establecido para la interposición del recurso de apelación especial, a tenor de lo dispuesto en el art. 480 del CPP que dispone: “... Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver...”. En tal sentido, el art. 468 del mismo cuerpo de leyes establece: “El Recurso de apelación se interpondrá ente el Juez o Tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada...”. También lo expuesto en el art. 129 que reza: “Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la Ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad...”. En tal sentido, en la estructura del Código Procesal, existen mecanismos diseñados para regular el control de duración del procedimiento, los cuales deben ser observados estrictamente tanto por los jueces, fiscales, defensores y funcionarios judiciales, con exigencias y sanciones procesales en caso de incumplimiento. Tal control de duración del procedimiento, pretende que los actos considerados esenciales se realicen en el tiempo y modo establecido y, una vez operado el término del plazo, se da su virtual prescripción, no pudiendo extenderse más allá del plazo establecido, la respuesta mediata del sistema penal en el tiempo.
En este orden de ideas, es necesario mencionar la existencia de la Oficina de Atención Permanente, creada por la Corte Suprema de Justicia y prevista en el CPP (art. 135) a los efectos de recibir los pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente las 24 horas, inclusive fuera de las jornada ordinarias de trabajo de los tribunales. Por Acor. N° 154 de fecha 21 de febrero de 2000, la Corte reglamenta la organización transitoria del fuero penal, a fin de asignar los turnos y guardias a la oficina de atención permanente.
En síntesis, se puede afirmar que todo el desarrollo del proceso desde su iniciación hasta su finalización, se estructura como una secuencia de momentos dentro de los cuales deben producirse ciertos actos en orden a la marcha de mismo. Y tales actos tienen que realizarse necesariamente en esas oportunidades prefijadas, ya que de lo contrario serán inadmisibles o carecerán por completo de efectos. Del mismo modo, la no realización o producción tardía del acto trae también aparejadas sanciones procesales y/o disciplinarias.
De un minucioso análisis de los documentos presentados por los recurrentes, se concluye que el mismo no cumple con los requisitos extrínsecos para su interposición (plazo), ya que según constancia de la notificación del Ac. y Sent. N° 20 de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, practicada por el Ujier Notificador al Sr. Optaciano Ayala Herrera, en su lugar de reclusión, donde se desprende que la fecha de notificación es del día 19 de abril de 2010 (fs. 251), y la presentación del escrito de interposición del Recurso de Casación, según constancia del cargo de la Oficina de Atención Permanente, es de fecha 4 de mayo de 2010 (fs. 33), es decir en el undécimo día, donde se demuestra que el plazo para la interposición del presente recurso, ya se encontraba vencido.
Que corresponde aclarar que, es imperativo notificar personalmente al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena, habida cuenta de que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial, constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor, por lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición del recurso es la notificación personal del condenado.
La exégesis de la norma así lo exige, en la medida en que es a éste a quien pertenece la facultad de lograr un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales y no a su defensor.
Similares posturas, ha asumido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el Ac. y Sent. N° 477 de fecha 23 de junio de 2009 en los autos: “Recurso de Casación interpuesto por el defensor público Abog. R. E. C. C., bajo patrocinio de la defensora general Abog. N. Y. en la causa: Ángel Gabriel Rondan s/ homicidio doloso” y en el Ac. y Sent. N° 370 de fecha 9 de agosto de 2010 en los autos: “Recurso de Casación interpuesto por el Abog. R. O. M. en los autos: M.P. c. Fermín Benítez s/ Sup. H.P. c. La integridad física (Lesión Grave)”.
Ahora bien, respecto a la adhesión formulada por la encargada del Area Especializada en Recursos de Casación de la Fiscalía General del Estado, si bien la misma fue interpuesta en el tiempo de emplazamiento, ella tropieza con un impedimento de carácter procesal insuperable, que es la extemporaneidad de la interposición del recurso principal. Pues, por más que se pueda fundar en motivos distintos y contrarios, al ser accesoria, se encuentra supeditada al progreso del primero en cuanto al plazo y al objeto del recurso, siguiendo la misma suerte de aquél en caso de su inadmisibilidad.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha asumido similar postura en el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 2 de marzo de 2007 dictada en los autos: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por A. E. C. bajo patrocinio del Abog. E. L. P. en los autos: “A. E. C. s/ Incumplimiento del deber legal alimentario”, al afirmar que: “... el recurso de casación como la figura de la adhesión tienen particularidad y efectos propios y esta última está sujeta a las mismas exigencias formales requeridas para el resorte impugnativo del cual es accesoria en cuanto a los trámites, pero no en cuanto a los motivos; de suerte tal que la admisibilidad o inadmisibilidad (salvo que la presentación sea extemporánea o que la resolución sea objetivamente inimpugnable por casación) del recurso al cual se incorpora la adhesión, esta no se ve afectada en tanto no se haya dado...”.
Siendo así, al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, correspondiendo la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida por extemporáneo y la adhesión articulada por el Ministerio Público, con sustento legal en el art. 480, en concordancia con el 468 del CPP. Es mi voto.
Disidencia
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Votar en disidencia respetuosamente con el Ministro preopinante en cuanto a que el recurso interpuesto por los Abogs. S. S. U. y A. F. I. fue planteado extemporáneamente en base a los motivos que seguidamente pasó a exponer:
Con relación al recurso extraordinario de casación, el plazo de interposición es de 10 días (art. 468 del CPP, por remisión del art. 480 del mismo cuerpo legal) contados desde el día siguiente de practicada la notificación que se intenta impugnar.
A los efectos del cálculo de los plazos, en materia recursiva, se computan sólo los días hábiles y los plazos corren en forma individual, es decir, separadamente para cada parte interviniente en el proceso.
Sobre esta base, se debe aclarar que el Abogado defensor, es parte interviniente en el proceso, ya que ejerce la defensa técnica del procesado para hacer valer sus intereses jurídicos en forma efectiva.
En la fase recursiva esa efectividad de la tutela de los derechos del procesado, se materializa con la necesaria intervención del defensor que conoce los mecanismos y complejidades que entraña la actividad impugnaticia. A ese efecto, toda resolución judicial debe serle notificada; empezando a correr el plazo de impugnación al día siguiente de su notificación.
Si bien el art. 153 del CPP, dispone que en caso de sentencias condenatorias, se deberá notificar personalmente al afectado, esto no significa que la notificación al defensor pase a un segundo plano, o que se modifique de forma alguna el plazo individual de impugnación con que cuenta la defensa para atacar la resolución que agravia a su parte; ya que la misma norma establece que: “... sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado”. Se interpreta que la intención del legislador fue que el condenado se anoticie en forma “personal” del contenido de la sentencia definitiva que le impone una condena, y no la de limitar su derecho al recurso.
Dicha interpretación se desprende de lo preceptuado en el art. 10 del CPP que dispone: “Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o condenado”.
De las constancias de autos y atento a lo precedentemente señalado, surge que el Ac. y Sent. N° 20 de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Multifuero de la Circunscripción Judicial de Amambay, fue notificado al defensor en fecha 20 de abril de 2010 conforme se observa a fs. 250 y vlto del segundo tomo del expediente judicial; comenzando a correr para éste el plazo de impugnación desde el día siguiente de la notificación. En ese orden de ideas, el plazo perentorio de diez días vencía el 4 de mayo de 2010, fecha en que fue presentado el recurso cumpliéndose de esa forma con el requisito de temporalidad exigido por la norma.
Antes de continuar con el análisis de admisibilidad formal del recurso deducido por la defensa de Optaciano Ayala Herrera, resulta conveniente resaltar que éste cuenta con la adhesión de la representante del Ministerio Público en los términos del art. 451 del CPP.
Sobre ese punto, se debe resaltar que si bien la adhesión constituye una especie de recurso incidental que favorece a aquel que se mantuvo inactivo en el tiempo hábil, otorgándole el derecho de que se adhiera al recurso que dedujo la parte diligente; esta facultad está sujeta a que el recurrente principal no desista de su recurso.
En el caso de marras el impugnante principal a más de haber cumplido con las exigencias de temporalidad, no ha desistido de su recurso, por lo que corresponde más adelante proceder al estudio del recurso interpuesto por la fiscalía.
Hecha esta salvedad, corresponde continuar con el análisis formal de interposición del recurso de la defensa. Al respecto, el recurso de casación debe ser presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por escrito fundado, en el que se deberá identificar concretamente el agravio, incursándolo en alguna de las causales del art. 478 del CPP, determinando cuáles fueron las normas lesionadas y en qué medida esto genera perjuicios a su parte, además de la solución propuesta, bajo pena de inadmisibilidad.
En ese sentido de la atenta lectura del escrito presentado por la defensa, se observa que los recurrentes invocan como motivos de casación los nums. 1, 2 y 3 del art. 478 del CPP, sin embargo los fundamentos esbozados por éstos resultan ser una suerte de copia idéntica del recurso de apelación especial presentado en su oportunidad; limitándose a atacar directamente la sentencia de primera instancia, y sólo indirectamente se refieren al acuerdo y sentencia de segunda instancia, cuyo supuesto vicio sería la confirmatoria de lo resuelto por el a quo; pretendiendo que por esta vía se reexamine el material probatorio producido durante el juicio oral y público, actividad ésta que no puede ser realizada por éste órgano de Alzada. Correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso, por no hallarse cumplidos los requisitos técnico-formales que debe reunir todo escrito de casación para su estudio.
En el caso de la adhesión, ésta deberá estar siempre sometida al régimen jurídico de los recursos, en cuanto a la admisibilidad, la forma y el plazo. En relación a este último la adhesión deberá interponerse dentro del término del emplazamiento y, en cuanto a su forma, mediante escrito fundado con indicación de los motivos en los que se sustenta, bajo pena de inadmisibilidad.
En ese sentido, la representante del Ministerio Público ha presentado su adhesión dentro del plazo de cinco días, por escrito fundado en el art. 478 núm. 3 del CPP ante el órgano competente, por lo que corresponde declarar admisible el estudio del recurso.
La Agente fiscal adjunta María Soledad Machuca, por vía de la adhesión interpone casación contra el Ac. y Sent. N° 20 de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción de Amambay, invocando la causal tercera del art. 478 del CPP, sosteniendo que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una resolución manifiestamente infundada, teniendo en cuenta que se ha excedido en los límites de su competencia reduciendo la pena impuesta al condenado por el Tribunal de juicio, careciendo la citada resolución de sustento legal alguno.
Sostiene que la competencia del Tribunal de Alzada se limita al control de legalidad del fallo, lo que implica que su tarea consiste en la revisión jurídica de la sentencia y el análisis de los procesos lógicos de los razonamientos seguidos por los magistrados inferiores, estándole vedada la revaloración de las circunstancias a favor y en contra del imputado para posteriormente variar la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, ya sea disminuyéndola o aumentándola. Sin embargo, en el presente caso el Tribunal ad quem sin siquiera señalar alguna errónea interpretación del art. 65 del CPP, y sin sustento alguno, concluye que corresponde aplicar el promedio que surge del marco penal establecido en la calificación aplicada por el Tribunal de Sentencia y condenar al encausado a la pena de Diez años de Penitenciaría, modificando de esta forma la pena impuesta por el a quo y rebasando los límites de su competencia.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, se afirma que el Tribunal de Apelaciones obvió su real tarea de control de legalidad excediéndose en los límites de su competencia, determinando la pena a aplicarse al condenado Optaciano Ayala Herrera, en el sentido de reducirla a Diez años de privación de libertad. Esta reducción equívoca de la pena, a más de no corresponder como tarea del ad quem, tampoco se corresponde con la pretensión punitiva del Ministerio Público, dejando al descubierto el error in procedendo en que incurre la alzada correspondiendo en consecuencia la declaración de nulidad de la resolución impugnada.
Propone como solución se haga lugar al recurso extraordinario de casación, expresamente con relación a las pretensiones expuestas por el Ministerio Público y en consecuencia; Se anule el Ac. y Sent. N° 20 del 15 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Amambay; y en virtud a lo previsto en el art. 474 del CPP en concordancia con el art. 480 del mismo cuerpo legal, la Corte Suprema de Justicia resuelva directamente, sin reenvío, la legalidad de la sentencia de mérito, confirmando la SD N° 17 del 4 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Sentencia, como consecuencia de haberse comprobado la validez jurídica de la resolución y teniendo en cuenta que la misma constituye un fallo ajustado a la Ley a las reglas de logicidad.
A los efectos de verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada y/o se ha extralimitado en sus competencias.
En ese sentido el art. 465 del CPP establece: “la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones”. Asimismo el art. 125 del mismo cuerpo legal expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”.
Para el Dr. Daniel Mendonca en su libro Sentencia Arbitraria, una decisión fundada es aquella que se deduce lógicamente de una norma general, en conjunción con proposiciones fácticas. Así la sentencia es concebida como la totalidad conformada por los considerandos y la decisión, de modo tal que aquella puede ser reconstruida como un razonamiento cuya conclusión es la decisión y cuyas premisas se encuentran en los considerandos. Por supuesto, la fundamentación de la decisión no es ajena a la corrección material del razonamiento, en el sentido de que plantea la exigencia de que las premisas normativas deben ser las aplicables al caso individual sometido y a la prueba de las premisas fácticas alegadas en el proceso.
Por supuesto no debemos perder de vista que nuestro sistema jurídico contiene además normas que otorgan competencia jurisdiccional a determinados órganos, normas que imponen obligaciones relativas a la manera en que debe ser ejercido dicho poder jurisdiccional. En ese sentido opera el difundido principio según el cual los jueces deben resolver los casos planteados en la esfera de su competencia por medio de decisiones fundadas en derecho. Al respecto, advertimos que entre los diversos tipos de competencia se encuentra la denominada competencia funcional, en virtud de la cual se atribuye el poder de decisión a los diversos órganos jurisdiccionales según sea la fase o grado en que se encuentre el proceso.
Así de la interpretación de los arts. 377, 378, 379, 397 y concordantes del CPP, surge que la recepción, producción y valoración de las pruebas en lo referente a la existencia del hecho, la reprochabilidad y la pena a ser impuesta al acusado es competencia exclusiva del Tribunal de Sentencia; y esto es así, porque es en la etapa del juicio oral y público donde los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, se ven elevados a su máxima expresión.
En ese sentido del análisis de la resolución objeto de impugnación se desprende que los miembros del Tribunal de Apelaciones, además de extralimitarse en su competencia procediendo a la imposición de una pena, tarea que corresponde en exclusividad al Tribunal de mérito durante el Juicio Oral y Público, no han dado basamento legal alguno que ofrezca sustento válido a su decisión, limitándose a sostener: “A mi criterio, corresponde aplicar el promedio que surge del marco penal establecido en la calificación aplicada por el Tribunal de Sentencia y condenar al encausado a la pena de 10 años de penitenciaría...” De lo precedentemente transcripto se extrae que el Tribunal de Apelaciones no se ha limitado a señalar la existencia o inexistencia de vicios in procedendo o in iudicado tal cual lo permite su competencia, sino que al revocar el ap. 5° de la resolución de primera instancia y condenar a Optaciano Ayala a la pena privativa de libertad de Diez años, se ha extralimitado en sus funciones ingresando al estudio de materias vedadas en esa instancia.
De todo esto se concluye que el Tribunal ad quem ha incurrido en error de procedimiento (vicios in procedendo) al aplicar una normativa que no se adecúa al caso traído a su competencia y que sumado a la falta de sustento fáctico- jurídico al momento de resolver la reducción de la pena, tornan su resolución manifiestamente infundada. Por lo que corresponde en consecuencia declarar su nulidad.
Con respecto al estudio del Recurso de Apelación Especial deducido oportunamente contra la SD N° 17 del 4 de agosto de 2009 y contra el AI N° 17 de fecha 29 de julio de 2009, incorporado como parte integrante de la resolución recurrida, dictados por el Tribunal de Sentencia de Amambay, corresponde igualmente por decisión directa proceder al análisis del mismo en virtud a lo dispuesto por el art. 474 del CPP en concordancia con el art. 480 del mismo cuerpo normativo.
Por las resoluciones impugnadas, el Tribunal de mérito ha resuelto: 1) Incorporar a la presente SD el AI N° 17 de fecha 29 de julio del año en curso y hacerla parte de la presente sentencia en todos sus alcances y resoluciones;... 3) Calificar la conducta de Optaciano Ayala Herrera dentro de lo previsto y penado en los arts. 167 inc. 1° num. 1, 2 y 4; 239 inc. 1° num. 1, 3 y 5 en concordancia con el art. 30 todos del CP Paraguayo... 5) Condenar al acusado Optaciano Ayala Herrera...; a una pena privativa de libertad de quince años (15),...
El AI N° 17 de fecha 29 de julio de 2009, resuelve entre otras cosas: Ap. 3) Declarar la existencia de los hechos tipo de homicidio doloso, robo agravado y asociación criminal que fuera acusado por el representante del Ministerio Público y la Querella Adhesiva, ocurrido en fecha 7 de marzo del año 2008, aproximadamente a las 22:30 en esta ciudad, a tenor del exordio de la presente resolución y; Ap. 5) Declarar la participación en grado de instigación , así como la reprochabilidad del acusado Optaciano Ayala Herrera, en la comisión de los hechos punibles de robo agravado y asociación criminal.
Contra los citados decisorios se alzan los abogados de la defensa de Optaciano Ayala Herrera quienes sostienen que la sentencia de primera instancia fue dictada aplicando erróneamente disposiciones legales al declarar la existencia de la figura de la instigación y calificar la conducta del acusado Optaciano Ayala Herrera como instigador en los hechos punibles de Robo Agravado y Asociación Criminal, sin haber observado las reglas de la sana crítica (art. 175 del CPP) pues se arriba a tal conclusión sin expresar los soportes fácticos en los que se apoyan, y en materia probatoria no se han tomado en cuenta los principios de unidad, comunidad y apreciación de la prueba.
Sostienen que la fundamentación de la sentencia es insuficiente porque utiliza como fundamento el simple relato de los hechos ocurridos durante la sustanciación del juicio oral, y en particular la declaración del co-procesado Marcos Daniel Medina. Es contradictoria porque no se observó en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a los medios probatorios de valor decisivo.
Señala que el único elemento con que cuenta la sentencia para la comprobación de la autoría de los hechos punibles declarados existentes, es la confusa declaración del co-procesado Marcos Daniel Medina, sin que exista ninguna otra prueba que pueda corroborar tal declaración.
Con respecto a la figura de la instigación (art. 30 del CP), sostiene que no se ha probado en juicio la participación de su defendido en ningún hecho punible, y que el Tribunal de Sentencia lo ha condenado sin existir elementos probatorios que sirvan de nexo entre los hechos ocurridos y el Sr. Optaciano Ayala, tomando como pilar fundamental para la condena, la declaración contradictoria del co-procesado Marcos Medina, quien involucró a su defendido, cuando que se demostró que su defendido no estaba en la ciudad el día en que ocurrieron los hechos.
Como solución propone que previo el estudio y consideración de los elementos probatorios arrimados al proceso, se declare la inexistencia de la figura de instigación y del hecho punible de asociación criminal, por falta de comprobación fehaciente e inequívoca de la existencia de los mismos; que se decrete la absolución de culpa y pena del Sr. Optaciano Ayala Herrera y la imposición de las costas al querellante adhesivo. Como solución alternativa en caso de hallarse probada la existencia de la figura de instigación y asociación criminal, se modifique el ap. 3, con relación a la calificación otorgada por el Tribunal de Sentencia y sea incursada la conducta dentro de lo previsto y penado los arts. 167 inc. 1° num. 1 y 4; 239 y 30 del CP y se modifique el ap. 5, que impone una condena privativa de libertad de 15 años a Optaciano Ayala, reduciéndola a la pena privativa de libertad de ocho años, teniendo en cuenta que la pena aplicada al instigador no puede superar la aplicada al autor material, por aplicación del art. 30 del CP.
A los efectos de responder adecuadamente los cuestionamientos del recurrente, debemos traer a colación lo señalado en párrafos anteriores respecto a que el único órgano competente para la valoración de las pruebas es el Tribunal de Sentencia, quedando vedado a cualquier otro órgano jurisdiccional modificar de forma alguna el material fáctico establecido en el juicio oral y público procediendo a la revaloración de las pruebas producidas; en consecuencia, el estudio de los elementos probatorios solicitado por la defensa para que se declare la inexistencia la figura de instigación y del hecho punible de asociación criminal, por falta de comprobación fehaciente e inequívoca de la existencia de los mismos deviene improcedente.
En lo referente a la reducción de la pena de 15 a 8 años de pena privativa de libertad por aplicación del art. 30 del CPP, dicho pedido igualmente resulta improcedente, ya que la medición de la pena compete en exclusividad al Tribunal de mérito, sumado al hecho de que al co-imputado le rige una legislación especializada atendiendo su calidad de adolescente infractor, motivo por el cual siendo el Sr. Optaciano Ayala mayor de edad al momento del hecho, no puede serle aplicable el mismo marco penal de un adolescente.
Con relación a la supuesta inobservancia por parte del Tribunal de Sentencia de lo establecido en el art. 175 del CPP, que hace referencia a la sana critica, podemos sostener que de la atenta lectura de la sentencia definitiva recurrida, no surge violación a precepto legal alguno, pues los elementos que fueron tomados en cuenta para concluir que la conducta de Optaciano Ayala se subsume dentro de los tipos penales de Robo Agravado y Asociación criminal en grado de instigador, así como la imposición de la pena privativa de libertad de quince (15) años, fueron analizados de forma conjunta y armónica, señalándose expresamente el valor probatorio otorgado a cada prueba producida en oportunidad de realizarse la audiencia oral y publica.
Lo sostenido por el recurrente respecto a que el Tribunal de Sentencia ha basado su condena únicamente en la declaración del co-imputado Marcos Medina, no se ajusta a la verdad y no puede ser considerada como motivo para sostener la violación de la sana crítica, dado que se han señalado varias declaraciones que justifican razonadamente la decisión arribada por los Magistrados actuantes como ser las testificales de: 1) Hugo Vera, quien manifestó que Marcos Daniel Medina confesó la comisión del hecho punible detallándole que Optaciano Ayala era la persona que le proveyó a Jonathan el arma para cometer el hecho punible de robo, incluso señaló la ubicación de la casa de Optaciano donde posteriormente se ha encontrado marihuana; 2) Francisco Antonio Medina, quien afirmó que Optaciano Ayala proveía drogas a su hijo Marcos; 3) Mónica Fleitas, quien describió el revólver utilizado para la comisión del hecho, coincidiendo con el tipo de arma que Optaciano Ayala había entregado a Jonathan según la declaración de Marcos Medina; entre otros elementos probatorios. El Tribunal a quo ha indicado en la Sentencia las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones y negaciones a que llegaron y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, por lo que considero que la SD N° 17 del 4 de agosto de 2009 y el AI N° 17 de fecha 29 de julio de 2009 (parte integrante de ésta), debe ser confirmada en todas sus partes por ajustarse a estricto derecho. Es mi voto.
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Luego de un exhaustivo análisis de los autos traídos a despacho y a la luz de los muy respetables discernimientos esgrimidos, respectivamente, debo expresar que comparto los argumentos que propone como solución al conflicto jurídico, el voto emitido por el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, sin perjuicio de formular algunas consideraciones que a título de voto complementario expondré y que refuerzan positivamente la conclusión que avalo.
El art. 125 del CPP determina: “Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”. Igualmente, el art. 403 del mismo cuerpo legal señala: ...”Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relator de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se ha observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
En ese sentido y ya avocándonos a la tarea del control de la tarea juzgadora del Tribunal cuya decisión es cuestionada, se tiene que si bien ha sido bastante limitada, sin embargo ha esbozado los motivos por los cuales entienden que la resolución dictada en primera instancia es correcta.
En el marco del proceso acusatorio, los tribunales de alzada solo tienen competencia sobre los cuestionamientos a los fallos dictados por el Tribunal de Merito, solo pueden vasar sobre el control de la legalidad y logicidad de las conclusiones y razonamientos expuestos por los mismos. Dentro del control de legalidad, se incluye, el análisis de la correcta aplicación del derecho. En cuanto al control de logicidad, se verifica el cumplimiento de las reglas de la lógica formal o del pensamiento correcto.
En dicha tesis, no procede la revaloración probatoria ni los hechos acreditados en el debate oral, aunque si puede atacarse la incorrecta aplicación de las normas para la valoración probatoria. Por otra parte, no corresponde el estudio de los hechos, pero sí que en su construcción se violaron los principios de no contradicción o tercero excluido, o que no se adecue al caudal fáctico acreditado por el Tribunal de Merito, la norma aplicada.
En dicho contexto el quantum de la pena no puede ser objeto de estudio, conforme al principio de inmediación que sirve de sustento al nuevo proceso penal oral (art. 1, 2° párr. del CPP), por lo que el reproche penal, como la individualización de la pena y su graduación, al estar basados en hechos, corresponden únicamente al Tribunal de Mérito.
Sobre la cuestión esta Magistratura en forma constante y uniforme ha expresado “... La individualización de la penal, como la graduación de la misma se basan en “hechos”, cuyo valoración corresponde único y exclusivamente al Tribunal de Sentencia interviniente en el juicio, dentro de su poder discrecional, por consiguiente, no pueden ser revisadas por medio del Recurso de Apelación Especial, ni a través del Recurso Extraordinario de Casación. Solo los jueces de mérito pueden apreciar las circunstancias en que se dieron los “hechos”, valorarlos y determinar en consecuencia la pena aplicable. La determinación del monto de la pena depende de las apreciaciones y elementos que tienen relación directa con los hechos fijados definitivamente en el juicio, con lo cual solo pueden ser apreciados y evaluados por los jueces de mérito durante la tramitación del Juicio Oral y Público...” (Ac. y Sent. N° 917 del 16 de junio de 2004, dictado en la causa: “Recurso Extraordinario de Casación Interpuesto Por la Defensora Pública C. N. F. en: Ministerio Publico c. Pablino González Amarilla y Julián Armoa González s/ Homicidio en Blas A. Garay).
Por tanto, en atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el art. 256 de la CN; los arts. 125, 403, 478 inc. 3 del CPP, debe hacerse lugar a la adhesión planteada por el Ministerio Público contra el Ac. y Sent. N° 20 de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, y en consecuencia confirmar la SD N° 17 del 4 de agosto de 2009 dictada por el Tribunal de Sentencias, por así corresponder en derecho. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisibles para su estudio los recursos extraordinarios de casación interpuestos en estos autos por los Abogs. S. S. y A. F. I. en representación del Sr. Optaciano Ayala Herrera y la Adhesión formulada por la Fiscalía General del Estado. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación y en consecuencia anular el Ac. y Sent. N° 20 de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, consecuentemente anular la mencionada resolución conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente sentencia. Confirmar por la vía de la decisión directa prevista en el art. 474 del CPP, SD N° 17 de fecha 4 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado de Liquidación y Sentencia. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-