Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-09-21PY/JUR/514/2012
Carátula
Asunción, septiembre 21 de 2012
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Corresponde examinar en primer lugar la situación que posee la acción penal en el presente juicio, y hacer esto con carácter previo al análisis de la nulidad inclusive, por ser la prescripción una cuestión de orden público en primer lugar, y en segundo en razón de la inoficiosidad del estudio de las demás cuestiones de constatarse el plazo de prescripción y la procedencia de la misma, atendiendo además que corresponde a un agravio específico de la parte recurrente.
Es este juicio tramitado a tenor de las disposiciones de la Ley de forma Ley N° 1286/98, y en cuanto a la Ley de Fondo, el mismo fue llevado en su totalidad a tenor de las reglamentaciones de la Ley N° 1160/97, nuevo Código Penal; sendas legislaciones por estar en plena vigencia, por lo que corresponde seguir con su aplicación.
Este juicio fue iniciado por querella criminal, entablada por Mirian Inocencia Ortiz Britez contra Francisco Javier Encina, por los supuestos hechos de Maltrato Físico, Lesión e Injuria; el escrito de querella indica, a fojas 8 en adelante, el relato de los hechos fácticos y esclarece que la fecha de comisión de los mismos fue el día 6 de junio de 2009.
De este dato trascripto, se puede dilucidar que el acusado ha realizado una acción típica en un determinado día, el 6 de junio de 2009, y que dicha conducta finalizó el mismo día, sin determinarse producción de resultados posteriores; así, la fecha cierta que da la querella sobre la conducta y producción de los efectos de los mismos es, repetimos, el 6 de junio de 2009.
El art. 102 inc. 2° del CP indica: “El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento”. En todo el juicio, y de la revisión del expediente y sus constancias, no se observa que se hayan producido otros elementos derivados de esta acción; no se observa más denuncias sobre producción de nuevos resultados, por esto, debe ser considerado como término de la conducta punible del acusado la arriba mencionada.
En sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal unipersonal de sentencias califica el hecho punible en los arts. 110 y 111 del CP, pero declara inexistente el hecho punible de Injuria.
Así, la conducta querellada y aceptada es la descripta en los artículos señalados; estas normas expresan, en lo pertinente: “El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de hasta 180 días multa” y “El que dañara la salud de otro será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o multa”.
Volviendo nuevamente al art. 102 inc. 1° del CP, éste sigue expresando: “Los hechos punibles prescriben en: 1° quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2° tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3° en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos”.
En este momento, se debe efectuar la subsunción de la conducta calificada dentro de las propuestas hechas en el art. 102 del mismo cuerpo legal. Al respecto, las mismas deben ser incursadas dentro de lo que indica el num. 2 del inc. 1° del articulado citado. Esto se hará así por no poder utilizar sus agravantes o atenuantes.
En este orden de consideraciones, debe admitirse que en un principio se disponía la utilización del num. 3 del inc. 1° del art. 102 del CP, pero posteriormente esta Sala se orientó a sostener lo arriba señalado, ya que debe convenirse que la línea exegética proyectada sobre la materia no refleja con exactitud o precisión la verdadera significación y alcance del precepto de manera que concuerde con el ordenamiento jurídico en su totalidad y que favorezca su armonía para así lograr una correcta inteligencia de todo el cuerpo normativo del orden penal en el que se halla enclavada la materia, haciendo primar su verdadero sentido.
Así dado este razonamiento, este juicio o acción debería prescribir a los tres años de la fecha cierta determinada, contando desde el día 6 de junio de 2009, por lo que debería prescribir el 6 de junio de 2012; en este juicio no se configuró ninguna de las causales de interrupción de la prescripción, contempladas en el art. 104 inc. 1°, por lo que el plazo de prescripción no puede ser llevado hasta plazos ulteriores.
Siguiendo con el razonamiento delineado, es reconocido ya el criterio asentado en esta Corte Suprema de Justicia consistente en que no es posible debatir la prescripción de la acción si es que se ha dictado la sentencia dentro del proceso específico, es decir, si dentro del plazo de vigencia de la acción, ha recaído una sentencia, entonces no se puede hablar de prescripción de la acción penal, y por ende, si la sentencia ha recaído con posterioridad al lapso de tiempo en el cual la acción se hallaba vigente, pues significa que dicha acción estaba ya prescripta al momento de dictarse sentencia.
Como se repite, este es un criterio ya sostenido por la Corte Suprema de Justicia en varios fallos, citando como ejemplos las causas caratuladas: “Valeria Ortiz de Esteche s/ Lesión de Confianza; Julio César Valdez s/ Lesión; María Teresa López Moreira y otra s/ Calumnia; Oscar Luis Bernal s/ Lesión Culposa y Mario Salinas s/ Peculado, Rodrigo Luis Ugarriza s/ Lesión Culposa y Tomás Cantero Aguilera s/ Lesión Culposa, entre otros. Esta jurisprudencia deriva de la excelente doctrina arrimada al respecto por el jurista alemán Jescheck.
Observando así este juicio que nos ocupa, se ve que se ha dictado sentencia en fecha 30 de abril de 2010, con antelación al término del plazo prescriptivo de la acción penal, por lo que no procede la prescripción intentada y no es posible debatirla más.
En cuanto al recurso de casación, sobre su fondo, se ve que el recurrente invoca dos causales para lograr la misma, cuales son el num. 2° y el 3°. Basados en la otra causal, se hallan los agravios del recurrente, siendo el primero la prescripción ya debatida.
El otro agravio es la ausencia de un relato circunstanciado en el cuerpo de la sentencia, lo que se traduce dentro de lo expuesto en este juicio como no tener la plataforma fáctica bien señalada. Este agravio debe ser aceptado, pero por las siguientes razones: En primer lugar, la Cámara de Apelación cayó en un defecto al resolver por sí misma la cuestión punitiva en este juicio, lo cual es impropio de los órganos de alzada; por ello, sobre la insuficiente relación de hechos, se debe decir que en realidad la sentencia de grado ha dado la relación de los mismos tal como lo exige la Ley, en el acápite de la acreditación de los hechos punibles, la cuestión se confunde nada más cuando la acreditación lo hace para dos hechos punibles, que son distintos pese a responder a la misma plataforma fáctica, cuestión ésta que corresponde al segundo agravio del recurrente en esta casación.
La Cámara de Apelación ya resolvió este agravio de manera correcta, por lo que es impertinente que esta Corte lo haga, atendiendo además que los razonamientos del inferior se ajustan a Derecho, pero lo que es errado es que, al eliminar un tipo punible, la pena quede sin modificación, puesto que atenta a la lógica el que por dos hechos punibles se tenga la misma cantidad punitoria que por un solo hecho punible. Esto lo detecto bien la Cámara pero sin embargo comete el desliz de resolver ellos ese trabajo, no pudiendo hacerlo, como ya se expresó, y encima, dejando nuevamente el monto en su mismo lugar.
Ahora bien, atendiendo a la Reforma en Perjuicio, se ve que la acusación no accionó contra este fallo, por lo que en lo ya resuelto, sobre la eliminación de un hecho punible, ello debe quedar sentado, y para el quantum punitivo, se debe reenviar este expediente a un juicio sobre la pena.
Por todas estas consideraciones, el recurso del recurrente debe ser aceptado, revocando el Ac. y Sent. N° 3 de fecha 14 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Capital Segunda Sala y reenviando el expediente a un nuevo juicio sobre la pena.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Compartir la opinión de la distinguida colega que me antecede en la ponencia respectiva, voto al cual expongo mi adhesión, considerando oportuno asimismo destacar cuanto sigue:
Como puede apreciarse, en el caso que nos ocupa el Abog. P. L. G., por la defensa del querellado de marras, Sr. Francisco Javier Encina, acude a este instancia impugnando, por vía del recurso extraordinario de casación, la SD N° 132 de fecha 30 de abril de 2010 y el Ac. y Sent. N° 3 del 14 de febrero del año 2011, alegando en tal sentido la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 477 y 478 inc. 2 y 3 del CPP y la violación de lo preceptuado en el art. 403 inc. 4 y concordantes del mismo cuerpo normativo.
Igualmente, en el mismo escrito de interposición recursiva, peticiona como cuestión de pronunciamiento previo, la prescripción de la acción penal en virtud a lo establecido en el art. 102 inc. 1° num. 3 e inc. 2°, en concordancia con el art. 104 inc. 2°, art. 110 y 66, todos del CP; alegando directamente la prescripción del hecho punible de Maltrato Físico, en atención a la calificación efectuada por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala, que finalmente resolvió incursar la conducta del incoado en dicho tipo legal.
Aduce en tal sentido, que en el relato fáctico efectuado en la acusación particular, se señala que el hecho punible de Maltrato Físico comenzó y termino el día 6 de junio de 2009, fecha a parir de la cual debe computarse la prescripción pretendida, y de cuyo computo a la fecha puede observarse el trascurso en exceso de lo previsto por los articulados invocados.
Ahora bien, ciertamente como lo expusiera el recurrente, el instituto de la prescripción, requiere de un tratamiento previo al de cualquier otra cuestión invocada, por lo que a fin de verificar los extremos alegados por el impetrante, corresponde abordar primeramente a la misma, para luego, de ameritarse jurídicamente, proseguir con el estudio de la vía impugnativa desplegada por el casacionista.
Resulta entonces, que de las constancias de autos se advierte, que conforme a la acreditación fáctica, el Tribunal de Sentencia ha sustentado como fecha de perpetración de los hechos el 6 de junio de 2009, hecho punible cuya acreditación fuera confirmada por el Órgano de Alzada, y que verificada las obranzas de autos, corresponde a la expuesta por la Querella Adhesiva en su escrito de acusación, obrante de fs. 8/13 de autos.
Al respecto, nuestro ordenamiento de fondo, en su art. 110 describe la conducta punible de Maltrato Físico, delimitando su marco penal, conforme al tipo base apreciado para la prescripción, imponiendo como sanción máxima la de 180 días multa. Se infiere con ello, que el presupuesto normativo, describe una conducta compatible con los hechos punibles, que no prevén penas privativas de libertad superiores a 3 años.
Y en ese orden de cosas, el art. 102 en su inc. 1° num. 2°, subsume la circunstancia planteada en autos, y por ende el plazo de prescripción para la sanción del delito querellado Maltrato Físico).
Así, para que se produzca la prescripción de la sanción por el hecho punible previsto en el art. 110 del CP, en su puridad clásica, correspondiente al trascurso del tiempo sin interrupciones, tendrían que haber trascurrido 3 años. Sin embargo, de haberse presentado actuaciones interruptoras de aquella, las mismas deben ser debidamente consideradas para un nuevo cómputo, verificándose, en todo caso, el trascurso del tiempo previsto en el art. 104 inc. 2° del CP.
En ese sentido, de las constancias de autos se advierte que a fs. 29 rola el AI N° 1 de octubre de 2009, dictado por el Presidente del Tribunal Unipersonal de Sentencia, resolución por la cual se dispone la elevación a juicio oral, actuación que a su vez se erige como un presupuesto interruptivo del plazo de prescripción, de cuyo cómputo a la fecha, sin necesidad de recurrir a verificar posibles otras interrupciones, se aprecia la no concurrencia de la operación de la prescripción pretendida.
Por lo que, analizada la cuestión prescriptiva propuesta por el recurrente, en la forma expuesta más arriba e independientemente al dictamiento de sentencia definitiva en la causa que nos ocupa, soy del criterio que a la fecha de expedición de la presente ponencia, no se encuentra operada la prescripción, y en tal sentido se expone mi voto.
Análisis del Recurso de Casación. Siguiendo con el análisis del planteamiento recursivo, corresponde expedirse previamente sobre las condiciones de admisibilidad que tornan procedente el estudio de los extremos alegados por el casacionista.
Así, a fs. 146 de autos, consta la cédula de notificación de fecha 17 de febrero de 2011, dirigida al Abog. P. L. G.; y la posterior presentación del escrito recursivo en fecha 4 de marzo de 2011, pudiendo observarse su interposición en plazo, conforme a las prescripciones del art. 468 del CPP, al cual nos remite el art. 480 del mismo cuerpo legal.
En cuanto a las condiciones de modo y lugar, conforme a lo prescito en los art. 477 y 478 del CPP, se advierte la concurrencia de los requisitos exigidos por los articulados mencionados, en tanto que el casacionista despliega su acción impugnativa contra un fallo del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento, concordando con el objeto del recurso previsto en el art. 477; indicando asimismo la causal motivadora de su impetración, con la invocación de los incs. 2 y 3 del art. 478 del CPP; correspondiendo en derecho declarar la admisibilidad de la impugnación interpuesta.
Ahora bien, remitiéndonos a los extremos que hacen a la recurrencia del impetrante, incumbe también declarar la improcedencia del estudio del inciso segundo del art. 478 del CPP, puesto que el impugnante no arrimó a su presentación los fallos que alga divergentes al dictado por el Tribunal de Apelaciones; debiendo en consecuencia solamente abordarse los aspectos inmersos en el inc. 3° de la normativa citada (ausencia de fundamentación en la resolución cuestionada).
En cuanto a los argumentos recursivos, expuestos por el casacionista, en lo que a la falta de fundamentación resolutiva se refiere, este Juzgador estima oportuno trascribir cuanto sigue: “... Ahora bien, en apariencia parecería ser contradictorio o incongruente la posición procesal de esta defensa, mediante la articulación del recurso de casación en autos, y teniendo en cuenta que la resolución del Tribunal de Apelaciones Segunda Sala, a pesar de la eliminación de un tipo penal, resolvió mantener uno solo - maltrato físico, la misma no es tal, pues el “monto de multa” en absoluto se compadece con lo dispuesto en el art. 52 del CP, con lo cual es Tribunal de Alzada estableció un monto casi igual al de primera instancia. Reitero a pesar de eliminar un tipo penal. Lo lógico era reducir dicha multa razonablemente, conforme a los parámetros establecidos en el art. 65 y 62 del CP, que fueron omitidos por el Tribunal de Apelaciones, extremo que exterioriza otra concreta ausencia de fundamentación. En resumen, el monto de condena en Alzada, evidencia la ausencia de una concreta fundamentación por parte del Tribunal emisor, amén del nuevo examen de los hechos para dictar la resolución recurrida, situación que hace viable la casación articulada...”.
De las manifestaciones vertidas por el recurrente, se puede apreciar que su agravio principal lo constituye el monto de multa fijado por el Tribunal de Apelaciones, del cual también dice, obtuvo la desestimación de uno de los tipos penales acusados, por lo que a fin de ilustrar adecuadamente la decisión adoptada por el Órgano de Alzada, me permito trascribir el apartado dispositivo de la resolución en crisis: “... 3) Declarar la nulidad parcial de la SD N° 132 de fecha 30 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia. 4) Modificar el punto 4) de la sentencia apelada, y en consecuencia declarar como autor del hecho punible de Maltrato Físico al acusado Francisco Javier Encina. 5) Modificar el punto 5) de la sentencia apelada, y en consecuencia calificar la conducta del Sr. Francisco Javier Encina dentro de lo establecido por el art. 110 del CP. 6) Modificar el punto 6) de la sentencia apelada, y en consecuencia condenar a Francisco Javier Encina a la pena de 80 (ochenta) días multas, que asciende a la suma de Gs. 4.638.400 (Guaraníes cuatro millones seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos), todo ello conforme a las disposiciones señaladas y por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 7) Confirmar los demás puntos de la sentencia apelada. En base a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución...”.
Asimismo por SD N° 132 del 30/04/2010, el Tribunal de Mérito resolvió: “... 2) Declarar probada en juicio la existencia del hecho punible de Maltrato Físico y Lesión por parte del acusado en perjuicio de la Sra. Mirian Inocencia Ortiz Britez. 3) Declarar la reprochabilidad del acusado Francisco Javier Encina, por su conducta típica y antijurídica probada en juicio. 4) Declarar como autor del hecho punible de Maltrato Físico y Lesión al acusado Francisco Javier Encina. 5) Calificar la conducta del acusado dentro de lo preceptuado en los arts. 110 y 111 del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1° del CP. 6) Condenar a Francisco Javier Encina (paraguayo...), a seis meses (06) de pena privativa de libertad, sustituida a la pena de 180 días multa, multa que asciende a la suma de Gs. 4.860.000 (Guaraníes cuatro millones ochocientos sesenta mil), que deberá ser abonada una vez firme la presente resolución...”.
De la contratación de la parte dispositiva de ambas resoluciones, se infiere que efectivamente el ad quem, ha modificado la resolución originaria y ciertamente ha desestimado a la Lesión, como hecho punible acusado variando también el quantum de la sanción determinada. Y en ese sentido, corresponde verificar la exposición fundamentada del Tribunal de Apelaciones, a la luz de las impetraciones realizadas y verificar la concurrencia de los vicios reclamados.
Tal es así, que de la lectura atenta y pormenorizada del fallo de segunda instancia, se abstrae que ese Cuerpo Colegiado, en votación unánime, consideró no ajustada a derecho las aseveraciones del Tribunal de Mérito en la acreditación del hecho punible de lesión, refiriendo en lo medular: “... Sobre el punto en cuestión, el Tribunal Unipersonal de Sentencia ha inobservado lo establecido por el art. 125 del CPP en razón de que la calificación definitiva dada carece de la debida fundamentación, incurriendo de esta manera dentro de lo previsto por el art. 403 num. 4) del CPP (Vicios de la Sentencia), circunstancia que amerita la declaración de nulidad parcial de la sentencia recurrida, con relación al delito de lesión (art. 111 del CP)...”. Por su parte, en lo relativo al Maltrato Físico, refiere una adecuada fundamentación del inferior, desprovista de vicios nulificantes; sosteniendo al respecto la necesidad de un nuevo análisis de la sentencian en lo que a las circunstancias consignadas en el art. 65 del CP atañen, para establecer la pena ajustada a derecho.
En este punto es importante destacar, que como ya lo expusiera constantemente en votos emitidos con anterioridad, sostengo la factibilidad jurídica de que el Tribunal de Apelaciones modifique una sanción determinada por el Tribunal de Mérito, siempre que de las circunstancias del caso se desprenda una errónea aplicación de la Ley o la concurrencia de vicios en el procedimiento, sin que ello implique una extralimitación en las funciones de aquel. Comparto si en apuntar, que no compete al Tribunal de Alzada, la revaloración probatoria o la reconsideración de situaciones fácticas, que constituyen prerrogativas propias de los Tribunales de Sentencia. Sin embargo, en su actividad revisora, el ad quem se encuentra compelido a la verificación de las condiciones de legalidad de las resoluciones impugnadas, en la comprobación de la correcta aplicación de la Ley y en la constatación del cumplimiento de los principios rectores de la sana crítica, plasmados en el discurso lógico jurídico que debe contener la resolución respectiva, debiendo adoptar las posturas pertinentes para las correcciones que correspondan en derecho.
En esa tesitura, remitiéndonos nuevamente a las consideraciones consignadas por el Superior y que sirvieran de base para la modificación de la sanción penal, se observa que la Colegiatura no ha realizado una exposición adecuadamente fundada al respecto, limitándose sólo a exponer cuanto sigue: “... Ahora bien en cuanto a la pena dispuesta por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, atendiendo los motivos expuestos precedentemente en cuanto a la nulidad parcial de la sentencia en estudio, y en base a la sanción establecida por el art. 110 del CPP corresponde realizar un nuevo análisis sobre la pena aplicable al encausado, por la vía de la Decisión Directa, conforme a lo establecido en el art. 424 del CPP en vistas a que la modificación de la sanción no amerita el reenvío de la presente causa a un nuevo Tribunal, pudiendo realizarse dicho estudio en esta instancia... De acuerdo a dicha calificación y teniendo en cuanta las bases para la medición de la pena establecida en el art. 65 del CPP vigente, corresponde la aplicación de 80 días multas, como sanción condenatoria al Sr. Francisco Javier Encina...”.
Así, de la trascripción que antecede, se denota la ausencia de una fundamentación clara y precisa al respecto, limitándose solo a mencionar el marco penal que rige a la conducta típica descrita en el precepto normativo en cuestión, sin apreciarse adecuadamente los parámetros que sirvieron de base para la determinación de la sanción, por lo que desprovista de sustento jurídico, corresponde anular la decisión del ad quem, en la imposición de la pena en estas condiciones determinada.
No obstante, la posición jurídica expuesta por este Juzgador con relación a la sanción penal, la misma no conlleva a una nulidad integral de la resolución en crisis; ya que de su lectura atenta y analítica, se colige en la exposición de un discurso lógico fundamentado y razonado, compatible con las disposiciones normativas que validan su dictamiento en cumplimiento de los requisitos exigidos, concluyendo en afirmar al respecto que las reflexiones señaladas por el Tribunal de Alzada, y concernientes a los demás cuestionamientos y puntos específicos referidos en la misma, así como la decisiones a las cuales arribaran respectivamente, se ajustan a derecho.
Finalmente, es necesario apuntar, que las manifestaciones agraviantes realizadas por el casacionista con relación a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, han sido abordadas en su oportunidad por el Órgano Revisor, no constituyendo el mismo objeto compatible con la legislación que nos rige, para su estudio por la vía impugnativa desplegada.
Por lo tanto, atento a las consideraciones vertidas precedentemente, coincido en afirmar con la colega que me antecede en la exposición del voto, que la solución jurídica aplicable al caso que nos ocupa corresponde al reenvió de estos autos a los efectos de la realización de un nuevo juzgamiento con relación a la pena, y en tal sentido se expone esta ponencia. Es mi voto.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Que, de acuerdo a las constancias de los cuadernos, el expediente de referencia tuvo ingreso a este Gabinete en fecha 12 de agosto de 2012, y tuvo salida en fecha 29 de agosto de 2012.
Que, conforme se desprende del escrito del recurrente, la defensa de Francisco Javier Encina ha deducido ante esta Instancia la prescripción de la acción penal, planteamiento al cuyo estudio me avocaré.
Que, los hechos querellados versan sobre maltrato físico, lesión e injuria.
Que, la promoción de la querella data del 15 de julio de 2009 (fs. 13 vlto. de autos).
Que, en fecha 30 de abril de 2010, se dictó SD N° 132, emanado del Tribunal Unipersonal de Sentencia integrado por el Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 5, por medio del cual se resolvió, entre otras cosas, calificar la conducta de Francisco Javier Encina dentro de las previsiones de los arts. 110 y 111 del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1° del CP, y condenarlo a pena privativa de libertad de seis meses, sustituida por la pena de ciento ochenta Días Multa, multa que asciende a la suma de Gs. 4.860.000 (Cuatro Millones Ochocientos Sesenta Mil Guaraníes), imponer las costas procesales al condenado.
Que, en fecha 20 de mayo de 2010, la defensa de Francisco Javier Encina Colman interpuso recurso de apelación especial contra la referida sentencia definitiva (fs. 151 de autos).
Que, en fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, por Ac. y Sent. N° 3, resolvió, entre otras cosas, declarar la nulidad parcial de la SD N° 132 de fecha 30 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia; modificar el punto 4) de la sentencia apelada, y en consecuencia, declarar como autor del hecho punible de maltrato físico al acusado Francisco Javier Encina; modificar el punto 5) de la sentencia apelada y, en consecuencia, calificar la conducta del procesado dentro de lo establecido por el art. 110 del CP; modificar el punto 6) de la sentencia apelada y, en consecuencia, condenarlo a pena de ochenta Días Multa, que asciende a la suma de Gs. 4.638.400 (Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Guaraníes); confirmar los demás puntos de la sentencia apelada.
Que, en fecha 4 de marzo de 2011, la defensa de Francisco Javier Encina Colman interpone ante la Sala Penal Recurso Extraordinario de Casación contra el Ac. y Sent. N° 3 de fecha 14 de febrero de 2011, dictado en autos.
Que, el art. 138 de la Ley 1286/98 dispone: “Prescripción. La duración del procedimiento no podrá superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este sea inferior al máximo establecido en este capítulo”.
Que, de acuerdo a la calificación establecida en el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones (art. 110 del CP), el plazo de la prescripción es de tres (3) años y, la duración del procedimiento no puede exceder de ese plazo, según se deduce del art. 138 del CPP arriba transcripto.
Que, según las constancias de autos, los únicos recursos deducidos en la presente causa son los ya expresamente mencionados.
Que, a tenor de lo que dispone el Código Procesal Penal y ante las evidencias del expediente, opino que ha transcurrido en exceso el plazo máximo de duración del procedimiento. En este sentido, desde la promoción de la querella hasta la fecha ha transcurrido más de cuatro años y un mes, de manera que se ha excedido el término de tres años establecido para la duración máxima del procedimiento, como asimismo, el de doce meses más previsto para la tramitación de los recursos. En consecuencia, corresponde declarar la extinción de la acción penal, de acuerdo a las normativas contenidas en los arts. 136 de la Ley 2341/03, 137 y 138, estos últimos, de la Ley 1286/98.
Que, dado el sentido y el alcance de la decisión, conforme a los términos que anteceden, el estudio sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación deviene inoficioso. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar al pedido de la prescripción del hecho punible, por los razonamientos arriba indicados. Hacer lugar al recurso de casación impetrado en contra del Ac. y Sent. N° 3 de fecha 14 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Capital Segunda Sala, reenviando este expediente a un nuevo juicio sobre la pena, a los efectos pertinentes. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-