Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-03-31PY/JUR/106/2014
Carátula
Asunción, marzo 31 de 2014
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La defensa del acusado Anastacio Florentín interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia.
Por SD N° 41 del 29 de abril de 2012, el Tribunal de Sentencias dispuso en su parte resolutiva tener probada la existencia del hecho punible de Reducción, la autoría del citado acusado y condenar al mismo a la pena privativa de libertad de tres años.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 9 de octubre de 2012, estando dentro del plazo para hacerlo según cédula de notificación realizada al abogado de fecha 25 de setiembre del mismo año y al condenado en misma fecha, por lo cual el recurso se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. La resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia arriba citado, emanado de un Tribunal de Apelación; esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente no invocó expresamente causal alguna que justifique la admisión de su recurso, lo que es suficiente para rechazar este recurso, pero para no caer en un exceso de ritual manifiesto, y atendiendo a que es defensa y a que de la lectura de su escrito puede derivarse con comodidad cuál sería su causal intentada, se establece la 3° del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación) como invocada.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, vigilando para que dentro del mismo se observen y se apliquen correctamente los preceptos legales; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, el motivo aceptado como estudio de casación en el presente juicio es la sentencia manifiestamente infundada.
Viendo el fondo de la cuestión, se observa que la parte recurrente se agravia solo por una cuestión, que es el manejo de la cadena de custodia dado en el expediente.
La defensa arguye que a su defendido se le encontró carne de un animal robado que fuera faenado, así como a otras personas también se le hallaron restos de carne de animal faenado, y que sobre estas carnes se hicieron unas pruebas de ADN, pero de la muestra que se le quitó a su defendido, no lo recogió ni el fiscal ni la policía, sino un tercero, y que se hizo el análisis luego de mucho tiempo sin tener cadena de custodia alguna. Agrega que para hacer esta pericia no se le notificó de manera alguna a la defensa, violándose así varias reglas penales.
Observando en primer lugar el recurso de apelación especial interpuesto en su momento, vemos que la defensa ya había elevado este agravio a la Cámara de Apelación, es más, el presente recurso, en lo que se refiere a este agravio, es copia textual de la misma parte del recurso de apelación especial.
Constatado esto, buscamos la contestación a dicho agravio de la Cámara de Apelación, y encontramos que el mismo no ha sido fehacientemente respondido. La Cámara de Apelación encontró el agravio antedicho, como queda demostrado a fs. 19 vlto. de cuadernillo de apelación, pero la respuesta que vertió sobre el mismo no es adecuada, ya que a fs. 20 lo responde pero sobre cuestiones, referentes a la misma, que no fueron cuestionadas por la defensa.
De esta manera se produce el error de incongruencia omisiva en el fallo objeto del presente recurso, no están todas las respuestas a los agravios del apelante y algunas de las respuestas dadas no son claras y pertinentes a lo cuestionado.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde que el Ac. y Sent. N° 28 de fecha 30 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de San Pedro sea anulado y se reenvíe estos autos a una nueva Cámara de Apelación a los efectos de estudiar nuevamente el recurso de apelación especial impetrado contra la sentencia definitiva de primera instancia.
Las costas se impondrán en el orden causado, tal como lo permite la excepción del art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abog. D. F. a favor de Anastacio Florentín. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 28 de fecha 30 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de San Pedro, por los argumentos vertidos en el considerando de la presente resolución. Disponer el reenvío de estos autos a una nueva Cámara de Apelación a los efectos de estudiar nuevamente el recurso de apelación especial impetrado contra la sentencia definitiva de primera instancia. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
En cuanto al motivo de la causal 3°, cumple su requisito elemental y por ello debe analizarse ya el fondo de la cuestión.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la parte recurrente es abogado defensor del condenado, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito de la parte recurrente se halla fundado y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Esto es así porque la defensa se queja, en resumen, sobre la forma que se realizó la pericia de ADN, y el Tribunal de Alzada responde sobre los resultados de la misma, que no fue objeto de apelación, con lo que se evidencia que hay ausencia de contestación por parte de los magistrados.
En el fallo dictado en la causa: “Hugo Javier Pera s/ Estafa y otros”, la Corte Suprema de Justicia dijo: “De la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación especial por un lado y del fallo emitido por el mencionado órgano jurisdiccional por el otro, se puede observar que los miembros del Tribunal transgredieron el principio de congruencia al no dar respuesta a los requerimientos expuestos por el apelante concernientes a la mala aplicación de los arts. 187, 192 y 246...”.
En el fallo dictado en la causa: “Gladis Zunilda González y otro s/ Producción de Documento no Auténtico”, la Corte Suprema de Justicia también dijo: “... la falta de fundamentación (se produce) en razón de que omitió expedirse acerca de todos los puntos de la sentencia del a quo cuestionados por el apelante”.
Así también, la Corte Suprema de Justicia, en su fallo 1297 de fecha 13 de setiembre de 2004 ha dicho: “No es suficiente la excusa destacando que la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia de Primera Instancia no son atacables por la vía de la Apelación Especial de Sentencia. El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos”.