Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2010-02-24PY/JUR/31/2010
Carátula
Asunción, febrero 24 de 2010.
Vistos
Vistos: El escrito presentado por el Abog. C. A. R. D. a fs. 119/120, el informe del Actuario y;
Considerando
Considerando: El citado Profesional del foro solicitó a este máximo Tribunal declare la Caducidad de Instancia por haber transcurrido el término establecido en el art. 172 del CPC.
De las constancias del Juicio y del informe del Actuario se tienen que la Providencia "Autos" fue dictada el 19 de octubre de 2007 (fs. 118). En fecha 23 de abril de 2008 el Abog. C. A. R. D. solicitó se declare la caducidad de instancia (fs. 119).
Adviértase que realizando cálculo meramente aritmético a partir del 19 de octubre de 2007 al 23 de abril de 2008 transcurrieron seis meses, incluyendo el mes de enero. Empero, si realizamos el cómputo sin incluir el mes de Feria Judicial transcurrieron cinco meses, sin impulso procesal.
En este orden de ideas, cabe determinar que esta Sala, por calificada mayoría, viene resolviendo -constante, pacífica e invariablemente- conforme fundamentos legales y exégesis de las normativas en el cómputo legal de la Caducidad de Instancia.
Comenzando el examen normativo, en primer término, vale recordar lo dispuesto en el Código de Organización Judicial. Copiado el art. 362: "Se establece el mes de Enero como Feria Judicial". Y el art. 363: "La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse durante la Feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes de procedimientos".
A su vez, como consecuencia de lo dispuesto en los arts. 362 y 363 del Código de Organización Judicial, la Corte suprema de Justicia, dictó las siguientes que desde illo tempore reglamentaron la Feria Judicial:
Acordada N° 11 del 26 de diciembre de 1930.-
Acordada N° 14 del 6 de enero de 1940.-
Acordada N° 17 del 24 de diciembre de 1941.-
Sabido es que por los arts. 362 y 363 del Código de Organización Judicial se dispuso Enero como el establecido para las Ferias Judiciales y la Corte Suprema de Justicia determina la forma en que debe atenderse durante su transcurso el Despacho de los asuntos urgentes, según las Leyes de Procedimientos. En atención a ello las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia son consecuencias de las disposiciones legales contenidas en el Código de Organización judicial.
El Código Procesal Civil en lo referente a Caducidad de Instancia dispone: Art. 172. Plazo: "Se operará la Caducidad de la Instancia en toda clase de Juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las Leyes generales para la Prescripción de la Acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes".
Conforme Principios de Lógica e Interpretación Jurídicas, con el mayor sentido de practicidad, eficacia, beneficio procesal, igualdad en los trámites, sentido común, limitaciones funcionales, conocimiento del modus operandi, en Tribunales durante la Feria Judicial (como debió si generará la más que terminante diferenciación), para las Partes, el Artículo se refiere a días inhábiles (entendidos como tales los fines de semana, asuetos y feriados que transcurren en medio de los días hábiles de cada mes). El art. 173 del CPC no hace mención taxativa de mes inhábil, cual es el caso de Enero en el que transcurre la Feria Judicial, establecida en el Código de Organización Judicial, art. 362 y cuya reglamentación por Acordadas de la Corte Suprema de Justicia dispone restricciones tribunalicias muy pronunciadas de las actividades y hasta la suspensión de plazos durante su transcurso.
Epilogamos estas reflexiones asumiendo a plenitud lo que decía Jacques Maritain: "no se puede negar el Derecho por una cuestión de hecho". Para el caso aquí en juzgamiento significa que por la inactividad casi total -funcional, laboral, estructuralmente hablando- que caracteriza al tiempo de la Feria Judicial no le está plena e irrestrictamente permitido al litigante impetrar Justicia, salvo caso del "despacho de los asuntos urgentes". Y esta causa ni de asomo estuvo entre aquellos.
Corresponde -en estricto Derecho- no hacer lugar al pedido de Caducidad de Instancia planteado por el Abog. C. A. R. D. por los irrefutables fundamentos explicitados.
Opinión
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser dijo: Se ha sostenido en ocasiones anteriores que el tiempo de la Feria Judicial debe ser incluido dentro del plazo de seis meses previstos por el art. 172 del CPC. Ello es así porque en dicha norma se establece claramente que se contarán los días inhábiles creando una excepción a lo dispuesto en el art. 109 del CPC. Lo dicho encuentra su fundamento, al decir de Palacio, en la razonable extensión de los plazos de caducidad y la mayor simplicidad para efectuar el cómputo. Igualmente se pronunciara Alsina al interpretar una norma similar del C.P.N. El mismo apoya su interpretación en el Código Civil, en donde se establece que en los plazos señalados por las leyes se comprenderán los días feriados, salvo disposición expresa en contrario. Dado que el Código Procesal Civil no contiene ningún precepto en contrario, se entiende que deben computarse todos los días de la Feria Judicial. La jurisprudencia nacional (TApel. Civ. Com., Asunción, sala 3, 1996/12/31, Mereles y otro c. Salinas. AI N° 518) y la extranjera (ED 74-371, ED 54-355, CC 1977-A543, 33-932-S; JA 1977-III-405 y otros) se han pronunciado en igual sentido.
En cuanto a la suspensión por orden judicial, la acordada de la Corte Suprema de Justicia que establece los asuetos y ferias judiciales no puede entenderse como la "disposición judicial" prevista para el mismo efecto en el mismo art. 173 del CPC. En efecto, este artículo se refiere a resoluciones judiciales en todas sus formas, tomadas en ejercicio de la función jurisdiccional y no a las Acordadas o Decretos que son resoluciones administrativas emanadas de las atribuciones ordenativas y administrativas otorgadas por la Ley a la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, no provienen del imperium jurisdiccional sino del ius edicendi que es de carácter ordenativo. En consecuencia, el art. 173 del CPC ha derogado taxativamente las Acordadas 17/41 y 21/42.
Resuelve
Por lo tanto, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: No hacer lugar al pedido de Caducidad de Instancia planteado por el Abog. C. A. R. D. por improcedente conforme el exordio de la presente Resolución. Anotar, registrar y notificar.- José Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- César Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-