Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2005-07-13PY/JUR/221/2005
Carátula
Asunción, julio 13 de 2005.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Altamirano
A la cuestión planteada el Doctor Altamirano dijo: Se presento el abogado P. D. V. B., en representación de la firma y Cía. A.G.I.S.A a deducir Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N° 174 de fecha 7 de Abril de 2003, dictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital; y A.I. N° 2260 de fecha 18 de Diciembre de 2001, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la Capital.
1.- Antes de iniciar el análisis propiamente dicho de la acción de Inconstitucionalidad intentada, quiero poner de manifiesto lo que en reiterados fallos de esta Corte se a dicho, y es sobre la tesis, de que la Sala Constitucional, no es una tercera vía de revisión de sentencias, sin embargo, cuando la "Acción" está vinculada con la posible conculcación del art. 256 de la Constitución Nacional, considero necesario hacer un recontó de los tramites procesales cumplidos en juicio principal del que deviene la posible "Arbitrariedad de Sentencias", ello para poder extraer la verdadera deficiencia y desde allí determinar si lo resuelto es arbitrario o no. Por ello en este caso haré un análisis pormenorizado de las actuaciones procesales, teniendo en cuenta que el agravio formulado por el accionante tiene que ver con un comportamiento procesal específico del a quo derivado de una actuación oficiosa.
2.- El accionante manifiesta que se agravia al considerar que las resoluciones impugnadas: "A.I. N° 2260 de fecha 18 de diciembre de 2001 se resolvió: 1) Tener por no presentado, el escrito en el cual opone excepciones la demandada y Trociuk y Cia. A.G.I.S.A, ordenado desglosar estas actuaciones realizadas sin un mandato válido. "; por A.I. N° 174 de fecha 07 de Abril de 2003, Resuelve: 1) Desestimar, el recurso de nulidad 2) Confirmar, con costas, el A.I. N° 2260 de fecha 18 de noviembre de 2001"; son inconstituciones y arbitrarias, en total violación de los preceptos constitucionales y en especial, en lo enunciado por el Art. 256 de la Carta Magna que en su parte pertinente enuncia: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley.", además, funda la presente acción de inconstitucionalidad en los Arts. 46, 47, 131, 132, 526, y 260 de la Constitución Nacional.
2.1.- Manifiesta en su escrito de presentación: "la resolución de primera instancia resolvió, sin existir pedido de parte, tener por no presentadas las excepciones formuladas por la empresa que representaba, motivándose la misma en que el poder especial presentado no reunía las características para dar representatividad a su parte. (Negrillas y cursivas no son propias del texto original). Posteriormente la misma fue confirmada por el Ad-quem contando con el voto en disidencia, del magistrado Dr. G. Báez Maiola, sosteniendo la argumentación en el criterio de que "los términos del poder especial deben interpretarse en forma restrictiva". Sigue manifestando; que en esta causa se esta en presencia de dos resoluciones con fundamentación aparentes y mas aun con defectuosas motivaciones que hacen posible de catalogarlas como arbitrarias, porque de los hechos narrados en las mismas no se puede concluir lo que se concluye, el fundamento utilizado es incompatible racionalmente con la decisión adoptada, es improcedente declarar la inviabilidad de un poder cuando este sirvió de base para una incidencia previa que el antecedente de la demanda, más aun cuando en el mismo poder se manifiesta que este es valido para todas las consecuencias de la incidencia". "en la fundamentación del voto realizado por la Dra. María Sol Zuccolillo Garay de Vouga miembro integrante del tribunal de alzada, esta sostuvo que la solución a la cuestión debatida esta claramente regulada en el art. 885 del Código Civil, que dice: "El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a ellos sin extenderse a otros análogos, aunque estos pudieron considerarse consecuencia natural de los que el mandante hubiere encomendado" (cursiva son nuestras). La magistrado preopinante no ha interpretado la encomendado la normativa en forma correcta, pues la misma indica que los poderes especiales otorgados para ciertos actos determinados debe limitarse a ellos, pero no comprendió que lo que no se puede hacer es extenderlo a otros casos análogos (como seria el caso de otro incidente de beneficio para litigar sin gastos que fuera promovida por otra persona, o algún otro caso idéntico al citado). La norma no dice que el poder especial no pueda ser aplicado a su consecuencia, como ocurriera en esta causa, si no que no puede ser aplicado a otro caso análogo independiente del primero.
Sostiene a su vez que existen errores "In cogitando"; esto es el respeto de los juristas a la reglas del pensar sistemático y lógico, que son previos al análisis de los errores "in indicando" e "in procedendo" en esta causa, se ha producido un error de esta naturaleza, porque los opinantes en mayoría han concluido mediante un aparente y erróneo juicio lógico, pero como ya lo tengo explicado ésta aparente fundamentación no resiste el menor análisis. Las reglas de la razón han sido violentadas, porque? Porque ni un Juez ni un Tribunal, pueden resolver el desglose de un escrito de excepción presentado por poder especial valido, sin que exista oposición o cuestionamiento de la adversa, no ha sido cuestionado por las vías idóneas, mas aún si esa indecisión genera la indefensión de una de las partes, lo que violenta directamente el Art. 256 C.N., forma de los juicios y 16 de la Defensa en juicio.", "Porque al no haberse planteado el recurso de reposición previsto en el art. 224 inc. b) del C.P.C., jamás se debía ordenar el desglose de un escrito de excepciones pues no se ha cuestionado por la vía idóneo el acto (se planteo un recurso de reposición, pero en forma extemporánea, el cual no se le dio trámite).
Al momento de otorgar el poder especial objetado, Trociuk y Cia. A.G.I.S.A, no sabia que acción iba a entablar el Sr. Oswino Zisman en su contra, es por ello que al otorgar el poder prevé la facultad al apoderado representarse en el incidente de beneficio para litigar sin gastos y en todo proceso judicial que pudiera derivar o sea consecuencia del incidente. Ello se demuestra con el Acta del Directorio y fue así porque la empresa no podía adivinar que acción entablaría Zisman en su contra; si hubiera sabido que la acción seria de daños y perjuicios simplemente hubiera otorgado el poder con dicha referencia y el problema estaría solucionado.
Por otro lado los Juzgadores no tuvieron en cuenta el nuevo poder presentado por mi parte obrante a fs. 142/148 de autos, en el cual se implementaba el anterior especificándose la facultad de intervenir expresamente en el proceso de daños y perjuicios. Este nuevo poder fue otorgado por la empresa que represento, a los efectos de evitar los indecentes dilatorios de la adversa inclusive aun hoy no fue reconocida la personería de mi parte en este proceso lo que indica la anormalidad de esta litis y ratifica que nos encontramos ante una arbitrariedad evidente, ante una indefensión, pretenden cobrar mas de Novecientos mil Dólares sin derecho alguno y por eso buscan liquidar toda posibilidad de defensa de mi representada".
Finalmente a tenor del A.I. de Primera Instancia, que tiene por no presentado el escrito de excepciones que trae aparejada la consecuencia de la declaración de rebeldía de nuestra parte a contestar la demanda, pues si esto no se subsana hacia allí se encamina el conflicto. Si se hubiera resuelto las excepciones rechazándolas, simplemente mi parte hubiese planteado las defensas, pero, con la resolución citada se priva a nuestra parte del plazo procesal para contestar la demanda, con el peligro de ser declarados rebeldes".
2.2.- Corrido traslado, los representantes de la parte demandada Abogados S. G., H. R. S. y F. S., señalan que el accionante en esta instancia ha planteado la inconstitucionalidad de estas resoluciones de primera y segunda instancia invocando una supuesta violación a la garantías constitucionales del debido proceso y de igualdad, de haber recibido un tratamiento discriminatorio en la consideración de la validez del poder para actuar o mandato invalido. Que es absoluto falso, pues, si bien ambas partes en el juicio de daños y perjuicios tuvieron problemas con la escritura de poder, las situaciones no fueron idénticas y es bien sabido que sólo se puede exigir un tratamiento igualitario en situaciones iguales, así lo ha reiterado la jurisprudencia en innumerables ocasiones. La inconstitucionalidad, con fundamento en la garantía de la igualdad ante la ley, requiere para su procedencia, por parte de quien la alegue, la existencia de interés especifico en objetar la discriminación legal y la sola existencia de esta no basta para invalidar la norma respectiva. La invocación de la garantía de igualdad para fundar todo reparo de inconstitucionalidad, sólo puede formularse por quienes sean expresamente objeto de discriminación en la norma legislativa objetada. La garantía de la igualdad ante la ley no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que se considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe privilegios indebidos. El poder especial presentado por el abogado de la firma Trociuk y Cía. A.G.I.S.A, dio lugar al no reconocimiento de parte del juzgado en el sentido de no reunir los requisitos exigidos por el código de procedimientos para representar validamente a una persona jurídica como lo es la sociedad anónima. Los directivos de Trociuk no extendieron un mandato para representarlos en el juicio ordinario de daños y perjuicios, por el contrario limitaron las facultades de Villalba Bernie, por propia voluntad de la empresa demandada, a una representación especial para un incidente de beneficios para litigar sin gastos y sus consecuencias. El mandato especial debe ser interpretado restrictivamente, es decir, que se limita a los actos para los cuales ha sido dado y no puede extenderse a otros análogos. La supuesta arbitrariedad de la interpretación del Art. 885 del Código civil no es arbitraria ni carece de lógica, es la aplicación literal de lo expresado por la norma.
2.3.- Finalmente el Representante del Ministerio Público por Dictamen N° 175 de fecha 9 de febrero de 2005, recomendó el rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad fundado en que "el análisis de las constancias de la causa y de las resoluciones impugnadas a través de la presente acción, arroja la conclusión de que , los Juzgadores han realizado una labor de interpretación lógica y razonada de las cuestiones sometidas a su decisión, basándose en la constancias de la causa, actuando dentro del limite de las opciones interpretativas, por tanto aun en el supuesto de que no se compartiera el criterio de interpretación de los Magistrados del Alzadas, la acción de inconstitucionalidad no podía ser la vía para imponer uno distinto, pues en tal caso a través de ella se daría lugar a una tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la misma.
3.- Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad debe prosperar, en base a las condiciones que expondré en los puntos sucesivos al presente.
4.- Retomando lo mencionado en el punto primero del presente voto, esto es sobre la necesidad de realizar un pormenorizado análisis procesal, quiero desglosar el análisis sobre tres puntos.
4.1.- Primer Antecedente: si bien este punto no constituye parte de la formulación del agravio planteado por el accionante, creo oportuno iniciar el análisis procesal desde este momento procesal.
La abogada S. G., en representación del Sr. Oswino Zisman, ciudadano brasileño, se presento poder mediante a solicitar el Beneficio para litigar sin Gastos en fecha 23 de Junio de 1999, a los efectos de promover demanda de Daños y Perjuicios en contra de la firma Trociuk y Cia. A.G.I.S.A, manifestando que su representado era un agricultor de clase humilde que se encontraba imposibilitado de pagar los gastos judiciales. Por providencia de fecha 5 de julio de 1999, el Juez providencia mediante tuvo por presentado el escrito de "Beneficio para Litigar sin Gastos" y de los solicitado por la actora se corrió traslado a la firma Trociuk y Cia. A.G.I.S.A, quien se presentó por Poder Especial a contestar, reconociéndose la personería por providencia de fecha 14 de julio de 1999.
Cabe aclarar que en autos no consta que el Juicio de Beneficio de Litigar sin Gastos haya concluido con sentencia alguna, no hay constancia de intervención fiscal dictamen mediante, es decir el "Beneficio de Litigar sin Gastos" no existe.
Como lo dijera no viene al caso, ni al fondo mismo de la cuestión, considero sin embargo preciso mencionar las siguientes consideraciones respecto al "Beneficio de Litigar sin Gastos".
En primer lugar que el Beneficio es un Juicio de naturaleza especial y se rige en consecuencia por lo dispuesto en los arts.589 al 596 del C.P.C., sólo se tramita por la vía de incidente cuando el sujeto que lo solicita ha sido demandado en un juicio principal y requiere defensa para intervenir en alguna parte del proceso que resulte de aquel. En consecuencia en el presente caso, no se trata de un Incidente de Beneficio de Litigar sin Gastos, sino de un juicio propiamente dicho y el alcance legal de la sentencia que concede tiene la calidad misma de un Poder o mandato de confección judicial y no notarial.
El texto de la norma dice claramente en el art. 589 "Los que carecieren de recurso podrán solicitar la concesión del beneficio para litigar sin Gastos". En el Juicio mencionado se presenta la Abogada Solange García, quien es profesional matriculada, la misma no esta legitimada para solicitar en representación de un insolvente el Beneficio ya que justamente el Beneficio de Litigar sin Gastos, es a los efectos de que un defensor oficial lo asista en su defensa o en su caso se le nombre un Abogado de la matrícula, por lo que presentándose una abogada a solicitar, no tiene sentido ya que el mismo cuenta con una defensa.
Finalmente el Beneficio del Litigar sin Gastos, tiene por finalidad posibilitar el acceso gratuito a la Justicia a aquellos ciudadanos desfavorecidos económicamente, sin embargo la capacidad económica del solicitante debe ser probada en un juicio especial y sumarísimo, dando por ello intervención a la Fiscalía y a la posible parte demanda.
Como consecuencia de la finalidad establecida para el Beneficio de Litigar sin Gastos, el Estado nombra para su defensa a un Defensor Oficial o Público, que podrá ser sustituido, cuando el solicitante del Beneficio quisiera hacerse representar o patrocinar por un abogado de la matricula en virtud a lo dispuesto en el art. 595 del C.P.C.
El "Beneficio para litigar sin Gastos", debe ser otorgado por el órgano jurisdiccional no sólo en el caso de presentarse una persona que carece de recurso económicos para costear un juicio, sino cuando el mismo verifique que la controversia el solicitante no obtendrá un beneficio económico que en su caso, supondrá la condición de habilidad para costear los gastos del juicio, es decir cuando de las resultas del juicio puede solventarse los gastos derivados de la demanda en cuestión.
4.2.- Segundo Antecedente: En fecha 22 de Julio de 1999, se presento la Abogada Solange García en nombre y representación del Sr. Oswino Zisman, adjuntando "Poder General" alegando la competencialidad del Juzgado que en virtud del Beneficio para Litigar sin Gastos, promovido en fecha 23 de junio de 1999, por ante el mismo Juzgado y en virtud de lo dispuesto en el art. 17 del COJ a promover demanda de Daños y Perjuicios contra la firma Trociuk y Cía. A.G.I.S.A, y contra Ideal Agromaquina S.A.
Por providencia de fecha 12 de agosto de 1999, se tuvo por presentada la demanda y se corrió traslado de la misma a las adversas. En fecha 20 de setiembre de 1999, el abogado Pablo Darío Villalba Bernié, se presentó adjuntando Poder Especial, en nombre y representación de la Empresa Trociuk y Cia. A.G.I.S.A, a oponer Excepciones. En fecha 14 de octubre de 1999, la actora plantea un recurso de Reposición contra la presentación de Excepciones realizadas por la adversa. Por A.I. N° 2388 de fecha 2 de diciembre de 1999, el Juzgado rechazó el recurso de reposición planteado.
En fecha 3 de diciembre de 1999 la demandada Trociuk y Cia. A.G.I.S.A, presenta un poder ampliatorio justificando su representación, a lo que el Juez por providencia de fecha 15 de marzo del 2000, resuelve tener por reconocida la personería del recurrente y por constituido el domicilio. Posteriormente por providencia de la misma fecha 15 de marzo del 2000 el Juzgado dispuso entre otras cosas téngase por contestada las excepciones planteadas en los términos del escrito obrante a fs. 134/7. De la excepción de falta de personería planteada por la parte actora no ha lugar". Con relación a estas providencias la parte actora presentó recurso de apelación la que fuera denegada por el A-quo en fecha 12 de abril del 2000, recurriendo en queja, la que fue resuelta por A.I. N° 501 de julio del 2000, favorablemente, es decir se hizo lugar al "Recurso de Queja".
Posteriormente por A.I. N° 573 del 6 de abril de 2000, el Juzgado hizo lugar a la excepción de incompetencia promovida por la firma Trociuk y Cia. A.G.I.S.A. La parte actora apeló la Resolución 573 de fecha 6 de abril del 2000. En fecha 12 de mayo del 2000 el Tribunal de Apelaciones dictó la providencia de "autos". En fecha 20 de setiembre la parte demandada, comunicó cambio de domicilio en virtud a la personería que le fuera reconocida en autos, y a lo que el Juzgado por providencia de fecha 21 de setiembre provee el "téngase por constituido el nuevo domicilio".
En fecha 9 de agosto del 2000 la actora presenta su escrito de Apelación y la fundamentación de la misma, luego por providencia de fecha 10 de agosto del 2000, del memorial se corrió traslado a la otra parte a la que se tuvo por contestada en fecha 25 de agosto del mismo año. Es decir hasta este momento la firma Trociuk y Cía. A.G.I.S.A era reconocida como adversa y ya se había trabajado la litis en virtud de la providencia de fecha 15 de marzo del 2000.
El Tribunal de Apelaciones por A.I. N° 201 de fecha 16 de abril del 2001, "declaró nulo el proveído del fecha 15 de marzo de 2000 (fs. 148 vlto.) y la ultima parte del proveído de fecha 15 de marzo del 2000 (fs. 151 vlto.), declaró nulo el A.I. N° 573 de 6 de abril del 2000.". La providencia de fecha 15 de marzo del 2000 (fs. 148 vlto.) fue anulada por falta de firma de la Actuaría, vicio de forma, sopor el fondo de la personería del sujeto demandado, sin embargo implícitamente al revocar la providencia mencionada se tuvo por no presentado al recurrente; y también la litis no quedo ni integrada ni trabada.
Finalmente el Juzgado de Primera Instancia por A.I. N° 2.260 de fecha 18 de diciembre del 2001 resolvió tener por no presentado el escrito en el cual opone excepciones la demandada Trociuk y Cía. A.G.I.S.A, ordenando desglosar estas actuaciones realizadas sin mandato válido, posteriormente el Tribunal de Apelaciones por A.I. N° 174 de fecha 7 de abril del 2004 por la cual se confirma el A.I. N° 2.260.
4.3.- Tercer Antecedente: El tema central de debate en estos autos, gira en torno a si el Juez tiene o no facultades para disponer de oficio la desestimación del escrito de promoción de excepción de previo y especial pronunciamiento fundado en la insuficiencia del poder especial presentado por el mandatario, en este caso, el abogado Pablo Darío Villalba Bernié, en representación de la firma Trociuk y Cia. A.G.I.S.A, y por consiguiente el desglose del escrito de oposición de excepciones y teniéndolos en consecuencia por no presentados al no reunir las características para dar representatividad a su parte.
4.3.1. Analizada cuidadosamente la controversia en el caso sometido a estudio, encuentro que la facultad del Juez no se extiende al punto de sustituir el impulso que corresponde al interés de las partes y que sólo pueden pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales y expresamente establecidas por ello en la norma de forma.
La extralimitación del Juez, constituye lo que se denomina en doctrina "extra-petita" y ello produce la nulidad de las resoluciones y actuaciones que son su consecuencia de conformidad con lo establecido por el Art. 15 inc d) del Código de Procedimientos Civiles, el A-quo debe limitarse a las pretensiones salvo que la actuación sea necesaria a los efectos de encaminar, dirigir el proceso y dentro de sus facultades ordenatorias e instructorias.
Es lógico entender que el Juez debe intervenir como "sujeto que impone en el proceso el cumplimiento de la ley de forma y por tanto actúa y determina el derecho aplicable en una controversia, a partir de la secuencia correcta de las formalidades procesales, por lo que tal afirmación permite dejar en claro y en forma determinante que le Juez por las facultades ordenatorias e instructorias mencionadas, que le son propias como "figura de arbitro" del proceso, debe tratar de subsanar aquellos vicios que no constituyen presupuestos de nulidad en sí mismos, (art. 357 y sigtes. del Código Civil), sino que pueden ser subsanables, y ello debe estar determinado por el principio de que en el proceso la formalidad se ha impuesto a los efectos de que el acto jurídico celebrado revista cierta solemnidad y sobre todo credibilidad, sin embargo el derecho no puede estar por debajo de la forma, y en consecuencia el "rigorismo formal", no puede constituir una regla fija, inmóvil y dejar a los sujetos sin defensa y sin resolución de autoridad competente respecto a una situación objeto de conflicto.
Por lo dicho y tomando el caso sometido a estudio, considero que si bien el Poder Especial presentado podría adolecer de debilidades para la presentación de la Excepción de previo y especial pronunciamiento, el Juez Interviniente en virtud de lo dispuesto en el art. 18 inc. c), debió emplazar en su caso a la parte o completar la formalidad requerida, mediante providencia y en consecuencia a partir de allí tener por conformada la "Litis" en intervenir luego en el fondo del objeto de la controversia.
No podemos encontrarnos a esta altura ante un Juicio principal, que no ha trabado ni tan siquiera la litis, y lo que es peor la parte demandad en el Juicio Principal, se ha presentado nuevamente unido de poder general a contestar la demanda, no existiendo en el expediente providencia alguna por la cual se ha reconocido la personería del demandado.
4.3.2.- El alcance del poder conferido por la firma Trociuk y Cia. A.G.I.S.A, al abogado V. B., además de intervenir en el incidente de beneficio para litigar sin gastos, lo faculta ha intervenir en todos los procesos judiciales que sean consecuencia o sean derivados de este incidente (conc. Art. 70 C.P.T.). De la lectura del texto se determina con claridad la expresión de la voluntad del mandante, que no puede estar supeditada a la interpretación restrictiva de la misma que de ser así se estaría violando el principio de autonomía de la voluntad, generando por tanto violación al debido proceso, la legitima defensa. La expresión del mandato resulta de los propios términos en que esta concebido. En principio, se considera que los poderes expresos son requeridos, pero no cuando la misma es la consecuencia o del objeto mismo para el cual ha sido dado el mandato o de cláusulas especiales contenidas en esta ultimo. El requisito del poder especial no puede exigirse en los casos no contemplados en la propia normativa.
Por las consideraciones expuestas y resultando manifiestos los aspectos de arbitrariedad, de violaciones expresas del debido proceso, de las restricciones al derecho de la defensa, la falta de integración de la litis y otras que conculcan decisivamente derechos y garantías, constitucionales no sólo en los fallos cuestionado sino en toda la conducción del proceso considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Fretes
A sus turnos los Doctores Núñez Rodríguez y Fretes, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Hacer lugar, a la acción de inconstitucionalidad deducida y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 2.260 de fecha 18 de Diciembre de 2001, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial el Segundo Turno y del A.I. N° 174 de fecha 7 de Abril de 2003, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de la Capital. Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.- Manuel Núñez Rodríguez.