VigenteLEY2014PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0ECD
Ejecución Penal -- Código de Ejecución Penal.
Ley N° 5162/2014 (PLN) EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I JURISDICCION Y COMPETENCIA
SECCION I OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Art. 1
Artículo 1°.- Ejecución de Sanciones Penales. El presente Código tiene por objeto regular:
1. La ejecución de las sanciones penales establecidas en el Código Penal y en las leyes especiales, impuestas por tribunales competentes.
2. La suspensión a prueba de la ejecución de la condena.
3. La ejecución de las penas y medidas impuestas por tribunales extranjeros a penados trasladados al país en virtud de convenios internacionales ratificados por la República del Paraguay.
4. La ejecución de las medidas definitivas impuestas en aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia.
5. La revisión y la suspensión a prueba de la ejecución de las medidas privativas de libertad.
Art. 2
Artículo 2°.- Ejercicio de Medidas Cautelares. Regula también el control del cumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal; las condiciones y reglas impuestas con las medidas sustitutivas o alternativas de la prisión preventiva; y la suspensión condicional del procedimiento.
SECCION II PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 3
Artículo 3°.- Dignidad Humana y Derechos Fundamentales. La ejecución de las penas y medidas a que se refiere el artículo 1° y lo establecido en el artículo 2°, se cumplirá teniendo en consideración los fines constitucionales de las sanciones penales, los fines de la prisión preventiva, el reconocimiento de la dignidad humana y, el respeto de los derechos fundamentales de los prevenidos y condenados consagrados en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay.
Art. 4
Artículo 4°.- Interés Superior del Adolescente. La ejecución de las medidas a que se refiere el artículo 1o, numeral 4), además de lo dispuesto en el artículo anterior, se cumplirá teniendo siempre en consideración el interés superior del adolescente y sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay y en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Art. 5
Artículo 5°.- Separación de Condenados y Prevenidos. Las medidas cautelares de carácter personal se cumplirán en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los condenados. Si ello no fuere posible, se habilitarán en los establecimientos existentes los lugares que sean necesarios para separar a los prevenidos y los condenados. Se aplicará un régimen diferente entre unos y otros, teniendo presente en todo momento el estado de presunción de inocencia de quien carece de condena. En ningún caso, compartirán alojamiento prevenidos y condenados.
Art. 6
Artículo 6°.- Respeto de otros Derechos. Ningún prevenido o condenado podrá sufrir limitación o menoscabo de su libertad y otros derechos que no sea consecuencia directa e inevitable de la naturaleza de la pena o la medida impuesta, de su regulación legal expresa y de la decisión judicial que la imponga, dentro del marco constitucional y legal.
Art. 7
Artículo 7°.- Humanidad. En los establecimientos de custodia y reclusión, prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia psíquica, física o moral. Nadie será sometido a torturas ni a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
Art. 8
Artículo 8°.- Igualdad. No se permitirá ninguna forma de discriminación por razones de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, condición social o filiación política del prevenido o condenado.
No obstante, se podrán establecer distinciones razonables fundadas en:
1. motivos de seguridad;
2. cuestiones relacionadas con el tratamiento de los internos tendientes al cumplimiento del fin de la sanción penal;
3. el efectivo cumplimiento de la sentencia; y,
4. razones de política penitenciaria y carcelaria.
Art. 9
Artículo 9°.- Aplicación a Adolescentes. Las disposiciones genéricas de este Código relativas a los centros y la ejecución propiamente dichas, serán aplicables en ejecución de los distintos tipos de medidas previstas para los adolescentes, cuando así correspondiere y no vulnere los derechos especiales de estos últimos, contemplados en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Art. 10
Artículo 10.- Cooperación. El Estado podrá recurrir a la cooperación de la comunidad o de Organizaciones no Gubernamentales para el cumplimiento de los planes de ejecución de las penas y medidas y para la administración de los establecimientos
Art. 11
Artículo 11.- Retroactividad. Las normas contenidas en el presente Código serán aplicables en forma retroactiva, solo cuando sean más favorables a los prevenidos y condenados.
SECCION III INFORME DE ANTECEDENTES JUDICIALES PENALES
Art. 12
Artículo 12.- El Poder Judicial expedirá a solicitud de la persona afectada, un informe sobre sus antecedentes judiciales penales, este documento contendrá datos sobre los procedimientos pendientes, si los hubiere, y el estado de los mismos; así como sobre las medidas cautelares y condenas vigentes y anteriores.
Art. 13
Artículo 13.- Se suprimirán del certificado de antecedentes judiciales, salvo caso de solicitud de informes de organismos oficiales:
1. Las condenas de multas, luego de dos años, a ser contados desde el día en que canceló la misma;
2. Las penas privativas de libertad de hasta tres años, luego de tres años, a ser contados desde el compurgamiento de la condena o la extinción de la pena; y,
3. Las penas superiores a tres años, luego de ocho años, a ser contados desde el compurgamiento de la condena o la extinción de la pena.
SECCION IV PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL
Art. 14
Artículo 14.- La prescripción, entendiéndose esta como el cumplimiento del plazo estipulado en este artículo sin causales de interrupción, extingue las penas y las medidas, salvo en los casos de hechos punibles previstos en el artículo 5o de la Constitución Nacional.
Art. 15
Artículo 15.- Las condenas firmes prescriben:
1. En los casos de multa luego de cinco años;
2. En los casos de penas privativas de libertad menores a cinco años, luego de diez años;
3. En los casos de penas de cinco a diez años, a los veinte años; y,
4. En los casos de penas de diez años en adelante, a los veinticinco años.
Art. 16
Artículo 16.- Interrumpen la prescripción:
1. El cumplimiento de la sanción, o su suspensión a prueba;
2. Un pedido de extradición;
3. La reincidencia; y,
4. La gestión de cobro, el depósito de una cuota o el cumplimiento del trabajo comunitario sustitutivo, en el caso de pena de multa.
CAPITULO II OBJETO DE LA EJECUCION
SECCION I EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS
Art. 17
Artículo 17.- La ejecución de las penas y medidas, tiene por objeto:
1. Hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias definitivas y otras resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes, por las que se disponen sanciones penales, medidas cautelares de carácter personal o medidas definitivas previstas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
2. Lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social y su adaptación a una vida sin delinquir.
3. Promover la educación del adolescente al que se le imponga una medida socio- educativa, correccional o privativa de libertad, teniendo en consideración sus necesidades y procurando el desarrollo integral del mismo, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías inherentes, asegurando el contacto permanente con su familia.
4. Cumplir con los fines de protección de la sociedad que se asignan a las mismas. Para este efecto, se entiende que el respeto de los derechos humanos de quienes soportan penas o medidas tiene una importancia fundamental.
Para el logro de estos objetivos, se procurará:
a) posibilitar el desarrollo de la personalidad del prevenido o condenado;
b) reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;
c) despertar y fomentar su disposición y un sentido de responsabilidad para participar en programas de tratamiento;
d) neutralizar los efectos negativos que la condena pudiera tener en su vida futura; y,
e) minimizar los efectos nocivos del encierro carcelario. Esto se tendrá en cuenta también a la hora de la custodia de quienes soportan prisión preventiva.
CAPITULO III ORGANOS DE EJECUCION
Art. 18
Artículo 18.- Los órganos de la ejecución de penas y medidas son:
1. El Juez de Ejecución;
2. El Ministerio Público, a través de los Fiscales de Ejecución;
3. El Ministerio de la Defensa Pública, a través de los Defensores Públicos de Ejecución;
4. El Organo Rector de la Política Penitenciaria y de Reinserción Social;
5. El servicio Nacional de Atención al Adolescente infractor (SENAAI); y,
6. Las Instituciones de Asistencia a prevenidos y condenados en régimen de libertad, las que podrán ser entre otras:
a) Las oficinas de Asesoría de Prueba; y,
b) Los Patronatos de los condenados y prevenidos liberados.
SECCION I EL JUEZ DE EJECUCION
Art. 19
Artículo 19.- El Juez de Ejecución tiene a su cargo las siguientes funciones:
1. Relativas al control de las disposiciones judiciales:
a) La ejecución de las Sentencias que impongan sanciones penales o medidas definitivas previstas en el Código de la Niñez y la Adolescencia;
b) La suspensión a prueba de la ejecución de la condena cuando la misma no haya sido impuesta por el Tribunal de Sentencia;
c) El control del cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta impuestas cuando se dispone la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y la suspensión condicional del procedimiento;
d) Velar por el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, el trato del prevenido y la defensa de sus derechos;
e) Velar por el cumplimiento de los fines constitucionales de las sanciones penales y la defensa de los derechos de los condenados;
f) El cómputo definitivo de la pena;
g) La sustitución de la pena de multa por las otras previstas en la ley; y,
h) La unificación de las penas impuestas por los tribunales competentes.
2. Relativas a la libertad del interno:
a) La sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante el proceso de ejecución, relacionados con las salidas transitorias, los ceses de medidas y la libertad condicional del condenado; y,
b) El cómputo para el cumplimiento de las órdenes de indulto o conmutación de pena.
3. Relativas a los derechos del interno:
a) La sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante el proceso de ejecución relacionados con la situación del interno y su vida dentro del establecimiento, los permisos de salida y con la aplicación del régimen disciplinario;
b) Garantizar el respeto de los derechos fundamentales del interno ante cualquier exceso de la administración penitenciaria. A ese efecto, le corresponde al Juez intervenir en grado de apelación en las sanciones disciplinarias.
c) Garantizar el respeto de los derechos de los prevenidos y condenados que no estén afectados por la privación de libertad; y,
d) Controlar el trato otorgado al prevenido. Cuando constate que la medida cautelar de privación de libertad ha adquirido las características de una pena anticipada, deberá comunicar al Juez Penal del procedimiento, a efectos de lo establecido en el artículo 254 del Código Procesal Penal o adoptar las medidas correctivas según corresponda.
4. Relativas al control del régimen Penitenciario:
a) Visitar permanentemente los establecimientos penitenciarios, de prevenidos, educativos y de internación. Podrá el Juez de Ejecución realizar visitas e inspecciones cuando lo considere conveniente y sin previo aviso;
b) Escuchar las quejas que le acerquen los internos sobre su funcionamiento, controlar el cumplimiento estricto de la ley, en tal sentido, especialmente en cuanto a la alimentación, vestuario, higiene, salud, recreación, trato dispensado, condiciones de habitabilidad y otras cuestiones previstas en esta ley y en otras normas análogas. Cuando correspondiere, podrá llamar ante sí a la autoridad administrativa o al funcionario responsable de alguna irregularidad o incumplimiento de la ley, para exigir las explicaciones correspondientes;
c) Elevar informe anual a la Corte Suprema de Justicia acerca del funcionamiento de los establecimientos bajo su supervisión y control, así como del cumplimiento de los fines señalados por la Constitución y la ley por parte de los mismos; y,
d) Controlar la capacidad de alojamiento de los establecimientos, de acuerdo con las certificaciones respectivas y tomar las medidas que correspondan en caso de que dicha capacidad se vea excedida y no se disponga nada al respecto por parte del director del establecimiento o centro respectivo.
Citado por
Art. 19
5. Relativas al tratamiento:
a) Determinar, a propuesta del órgano técnico asesor, el tratamiento a seguirse para cada condenado, el cual deberá ser controlado y evaluado a medida de su aplicación; para ello contará con la colaboración de un equipo técnico interdisciplinario; y,
b) Disponer la promoción del condenado a la fase del período de tratamiento que mejor se adecúe a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios técnico-criminológicos y mediante resolución fundada.
6. Relativas al condenado en libertad:
a) Realizar un seguimiento a través del asesor de prueba del condenado en libertad, por suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por aplicación de sanciones penales o medidas socio-educativas o correccionales definitivas o por libertad condicional del condenado; y,
b) Controlar y coordinar la labor de las Oficinas de Asesoría de Prueba, de los Patronatos de Liberados y de cualquier otra institución pública o privada que trabaje con condenados en régimen de libertad. De la misma forma, coordinará todo lo atinente a la asistencia pospenitenciaria, procurando involucrar en este menester a organizaciones comunitarias y de la sociedad civil.
Los Juzgados de Ejecución deberán tener una oficina en los establecimientos y centros de ejecución de penas y medidas, con al menos un funcionario judicial a cargo, de manera a poder atender diligentemente los reclamos, quejas y demandas de los internos o comunicarlos al Juzgado de Ejecución correspondiente, cuando se tratase de una cuestión atinente al proceso o a los derechos de los internos o prevenidos.
El Juez de Ejecución tendrá competencia en razón del territorio, si el sujeto sometido a la ejecución de la pena o medida, o a la libertad vigilada, se encuentra cumpliendo su condena o reglas de conducta dentro de su circunscripción. En caso de traslado de un condenado, el Juez de Ejecución remitirá los autos al Juez de Ejecución de la circunscripción adonde fuera trasladado.
SECCION II EL MINISTERIO PUBLICO
Art. 20
Artículo 20.- El Ministerio Público, por intermedio del Fiscal de Ejecución, intervendrá en el proceso de ejecución de las penas y medidas, así como en los incidentes de ejecución y velará por los fines constitucionales de la pena y los derechos del condenado, a cuyo efecto podrá formular requerimientos ante el Juez de Ejecución.
SECCION III EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA
Art. 21
Artículo 21.- El Ministerio de la Defensa Pública, por intermedio del Defensor de Ejecución, ejercerá la defensa técnica del interno condenado o prevenido durante la ejecución de la pena o medida o durante la vigencia de la medida cautelar dictada, toda vez que el mismo lo requiera o que no tenga un defensor particular. El ejercicio de la defensa consistirá en el asesoramiento al condenado y en la intervención en los incidentes planteados, así como en la representación del interno para solicitar el ejercicio de derechos contemplados en la Constitución o en la Ley. El Ministerio de la Defensa Pública, en coordinación con los demás órganos encargados de la ejecución penal, deberá verificar bimestralmente si los condenados o prevenidos necesitan la asistencia de un Defensor Público.
SECCION IV ORGANO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION PENAL
Art. 22
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo tendrá un órgano administrativo encargado del cumplimiento de la política penitenciaria nacional y la dirección, organización, administración, e inspección de los establecimientos penitenciarios. De no estar dicho órgano, específicamente determinado en una ley vigente al momento de la promulgación de este Código, el Poder Ejecutivo determinará por decreto el órgano administrativo al que le competerá esta función.
Serán sus atribuciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las normas referentes a la ejecución de las penas y medidas privativas de libertad
2.- Planificar, dirigir, coordinar y administrar todas las actividades propias del sistema educativo y de reinserción social nacional y establecer las líneas socio-políticas directrices de su funcionamiento.
3.- Ejercer la superintendencia de los establecimientos penitenciarios.
4.- Inspeccionar y fiscalizar permanentemente los establecimientos y servicios penitenciarios
5.- Organizar y dirigir el sistema de formación y capacitación del personal penitenciario.
LIBRO II DISPOSICIONES RELATIVAS A ADOLESCENTES
TITULO I ORGANO DE EJECUCION
CAPITULO I EL ORGANO ADMINISTRATIVO ENCARGADO DE LA ATENCION AL ADOLESCENTE INFRACTOR (SENAAI)
Art. 23
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo tendrá un órgano administrativo encargado de la Atención al Adolescente Infractor, a los efectos de diseñar, ejecutar y monitorear las políticas públicas de atención integral a los adolescentes condenados por infracciones penales. De no estar dicho órgano, específicamente determinado en una ley vigente al momento de la promulgación de este Código, el Poder Ejecutivo determinará por decreto el órgano administrativo al que le competerá esta función.
Serán sus atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas referentes a la ejecución de las medidas privativas de libertad;
2. El diseño y la orientación general de políticas de prevención, educación integral y de inserción social a desarrollarse;
3. La fiscalización técnica de los Programas Nacionales y el monitoreo permanente del desarrollo de los Programas y de su adecuación a las políticas y planes elaborados;
4. La elaboración de políticas de optimización de programas, capacitación y profesionalización del personal;
5. El asesoramiento jurídico integral a adolescentes y sus familiares;
6. El diseño y actualización de bases de datos en coordinación con el Poder Judicial y otras instituciones, siempre que estos datos sean utilizados en beneficio del adolescente. Asimismo, deberá coordinar su accionar con organismos de Derechos Humanos para la elaboración y aplicación con medidas sustitutivas de la privación de libertad;
7. El enlace con organismos nacionales e internacionales cooperantes, el diseño y acompañamiento de campañas de sensibilización social, la coordinación interinstitucional y de las relaciones con la comunidad y con organizaciones de la sociedad civil; y,
8. La superintendencia de los centros educativos.
CAPITULO II LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA A IMPUTADOS, ACUSADOS Y CONDENADOS EN LIBERTAD
Art. 24
Artículo 24.- Las instituciones de asistencia a imputados, acusados y condenados en régimen de libertad son aquellas encargadas de cooperar con el Juez en la ejecución de las sanciones penales, las medidas socio-educativas y correccionales para adolescentes, la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, la libertad condicional, la suspensión condicional del procedimiento y las medidas alternativas y sustitutivas de la prisión preventiva, cuando ellas correspondieren. Estas instituciones podrán ser públicas o privadas. Para el cumplimiento de sus fines, se promoverá y facilitará la participación de la comunidad.
Sin perjuicio de que se creen otras similares o complementarias, las principales serán las Oficinas de Asesoría de Prueba y los Patronatos de Liberados.
Art. 25
Artículo 25.- Las Oficinas Técnicas de Asesoría de Prueba tendrán a su cargo la asistencia, apoyo y cuidado de los condenados sujetos a la vigilancia y dirección de un Asesor de Prueba. Con acuerdo del Juez de Ejecución, supervisarán el cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta impuestas por el tribunal, cumplirán la función de coordinación de trabajos comunitarios, así como la habilitación de las instituciones idóneas para recepción de dicho trabajo y de asistencia moral. El Asesor de Prueba será designado por el Juez de Ejecución, quien podrá darle instrucciones para el cumplimiento de las funciones señaladas en el presente artículo.
Art. 26
Artículo 26.- La Asesoría de Prueba podrá ser ejercida por funcionarios de entidades públicas y privadas o por personas ajenas al servicio público. Pero en ningún caso, podrá ser ejercida por la policía o por funcionarios de seguridad de los establecimientos penitenciarios o correccionales. Cuando el Juez de Ejecución lo determine, el Asesor de Pruebas elevará un informe acerca del cumplimiento de las instrucciones señaladas al condenado bajo su vigilancia.
Art. 27
Artículo 27.- Los Patronatos de Liberados son instituciones que tendrán a su cargo la asistencia social, moral y material postpenitenciaria a los egresados y liberados de un establecimiento penitenciario o educativo. Esta asistencia se realizará procurando que el liberado no sufra menoscabo de su dignidad ni se ponga de manifiesto su condición de exconvicto. Atenderán su situación familiar, su alojamiento, la obtención de trabajo, la provisión de vestimenta adecuada y de recursos suficientes, si no los tuviere, para solventar la crisis del egreso por un tiempo prudencial, así como los gastos de traslado al lugar de la República donde decida fijar su residencia.
Los Patronatos de Liberados podrán ser organismos oficiales o entidades privadas con personería jurídica. Estas últimas podrán recibir subsidios del Estado, en cuyo caso, serán supervisadas por la autoridad estatal competente.
TITULO II EJECUCION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPITULO I MODALIDADES DE EJECUCION
Art. 28
Artículo 28.- Las medidas cautelares privativas de libertad se ejecutarán en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los condenados o, en caso de imposibilidad material, por lo menos en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos.
Art. 29
Artículo 29.- La ejecución de las medidas se realizará bajo la supervisión y control del Juez de Ejecución, quien garantizará el cumplimiento de las normas relativas a la prisión preventiva, establecidas en la Constitución de la República, en los Tratados Internacionales y en la ley.
Art. 30
Artículo 30.- La ejecución de las medidas cautelares privativas de libertad tiene por objeto la retención y custodia de los prevenidos, al solo efecto de asegurar su comparecencia ante el tribunal competente o el cumplimiento de la sanción que, eventualmente, le sea impuesta.
Art. 31
Artículo 31.- La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena anticipada, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación, conforme a este Código y a los Reglamentos.
CAPITULO II NORMAS DE TRATO
Art. 32
Artículo 32.- El prevenido será tratado en todo momento como inocente, respetando los derechos inherentes a su estado de inocencia consagrado en la Constitución.
Art. 33
Artículo 33.- El Juez de Ejecución controlará el trato otorgado al prevenido. Cuando constate que la prisión ha adquirido las características de una pena anticipada, comunicará inmediatamente al Juez Penal del procedimiento, quien resolverá sin más trámite lo que corresponda al respecto en el plazo de veinticuatro horas.
Art. 34
Artículo 34.- Todo permiso, salida o traslado fuera del establecimiento mientras dure su condición de prevenido, lo autorizará el Juez Penal del procedimiento.
Art. 35
Artículo 35.- En cuanto sean compatibles con su condición de prevenido, no contradigan el principio de inocencia, y resulten más favorables y útiles para resguardar la personalidad del mismo, se aplicarán las disposiciones referentes a las condiciones de vida y las normas de conducta previstas en el Título III del presente Código. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas por el Juez de Ejecución, salvo aquellas previstas en el artículo anterior.
TITULO III EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPITULO I EL REGIMEN PENITENCIARIO
Art. 36
Artículo 36.- Objeto. El régimen penitenciario tiene por objeto la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta por un tribunal nacional competente, de conformidad con la legislación penal vigente o por tribunales extranjeros, de conformidad con los convenios sobre traslado de condenados suscritos por la República del Paraguay.
Art. 37
Artículo 37.- De la Admisión. En ningún caso, los directores de las instituciones penitenciarias podrán recibir a internos no identificados, ya sea provisional o definitivamente. El interno deberá ser entregado conjuntamente con su documento de identidad o prontuario civil. La Policía Nacional podrá solicitar al Juez competente un plazo de hasta setenta y dos horas para realizar las gestiones y averiguaciones correspondientes, tiempo durante el cual la persona privada de su libertad permanecerá en una institución policial especialmente destinada a estos efectos.
Art. 38
Artículo 38.- Durante el período de admisión, el interno estará a disposición del Departamento Judicial de la Institución, el cual tendrá a su cargo la responsabilidad de levantar u obtener todos los datos relacionados con la causa del condenado a quien se le brindará, en forma personal y privada, sin presencia de otro recluso, datos sobre su situación y, con carácter general, las condiciones que regirán durante su estadía en reclusión; se le informará sobre sus derechos y obligaciones dentro de la Institución Penitenciaria, y se procederá a un examen físico-psíquico.
Art. 39
Artículo 39.- Control de la Ejecución. La ejecución de la pena, en todas sus modalidades, se realizará bajo el control del Juez de Ejecución, quien garantizará el cumplimiento de las Normas Constitucionales, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por la República del Paraguay y los derechos de los internos.
Art. 40
Artículo 40.- Fines de la Ejecución. La ejecución de una pena privativa de libertad tendrá por objeto promover la reinserción del condenado a una vida en libertad sin delinquir, estimulando en el mismo el respeto a su dignidad personal, el sentido de responsabilidad y de solidaridad social y de una armónica convivencia. Se fomentará su relacionamiento con el mundo exterior, procurando que la vida en prisión sea lo más semejante posible a la vida en libertad. La ejecución se hará en todo momento, en condiciones de absoluto respeto de los derechos humanos de los internos.
Art. 41
Artículo 41.- Medios. El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico, de los internos. Para ello, se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos.
Art. 42
Artículo 42.- Progresividad. El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados, y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable, su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o cuanto menos a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.
Art. 43
Artículo 43.- Períodos. El régimen penitenciario aplicable al condenado a una pena privativa de libertad se caracterizará por su progresividad, y constará de diferentes períodos que serán reglamentados en cuanto al tiempo y forma de implementación.
1. Período de observación;
2. Período de tratamiento;
3. Período de prueba; y,
4. Período de libertad condicional.
SECCION I PERIODO DE OBSERVACION Y ADAPTACION
Art. 44
Artículo 44.- Diagnóstico y plan de programación de la Ejecución. Durante el período de observación, el interno estará a disposición de un organismo técnico-criminológico que realizará su labor bajo el control del Juez de Ejecución. Este organismo tendrá a su cargo el estudio médico, psicológico y social del interno. Basado en la información obtenida sobre cada interno y en un estudio científico de la personalidad del mismo, se procederá a la proposición del tipo de establecimiento penitenciario que corresponda. Todos estos datos se asentarán en un registro que será permanentemente actualizado con la información resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento impartido al interno.
SECCION II PERIODO DE TRATAMIENTO
Art. 45
Artículo 45.- Naturaleza. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reinserción social de los internos.
Art. 46
Artículo 46.- Tratamiento Integral. El tratamiento penitenciario será integral y tendrá carácter educativo, terapéutico, espiritual, asistencial y disciplinario. El mismo se implementará mediante programas específicos en las áreas de convivencia, educación, trabajo, recreación, asistencia espiritual, sanitaria y psicosocial.
Art. 47
Artículo 47.- Fin del Tratamiento. El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley, así como de solventar sus necesidades propias y las de su familia. A tal fin se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en él una actitud de respeto a sí mismo y a los demás, de responsabilidad individual y social con respecto a su familia y a la sociedad en general.
Art. 48
Artículo 48.- Clasificación. Para la individualización del tratamiento, se realizará la clasificación del condenado y se lo destinará al establecimiento cuyo régimen sea el más adecuado para el tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más idóneo para el efecto dentro de aquel. La clasificación debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena o medida, los recursos disponibles, las facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para lograr el éxito del tratamiento.
Art. 49
Artículo 49.- Participación del Interno en su Tratamiento. Se fomentará la participación del interno en la planificación y ejecución de su tratamiento, para que en el futuro sea capaz de llevar una vida sin delinquir. Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los internos en su propio tratamiento. En la medida compatible con las finalidades del tratamiento, será tenida en cuenta la satisfacción de los intereses personales del interno.
Art. 50
Artículo 50.- Principios para el tratamiento. El tratamiento se inspirará en los siguientes principios:
1. Estará basado en el estudio científico de la constitución del temperamento, el carácter, las actitudes y las aptitudes del interno; así como de su sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad;
2. Guardará relación directa con su diagnóstico de personalidad criminal y con un pronóstico inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del presente Código;
3. Será individualizado o personalizado y consistirá en la utilización de métodos médico- biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales en relación con la personalidad del interno;
4. Será programado, fijándose el plan que deberá seguirse en su ejecución, la mayor o menor intensidad en la aplicación de cada método de tratamiento y la distribución de las tareas concretas entre los diversos especialistas y educadores; y,
5. Será de carácter continuo, dinámico y siempre dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la pena.
Art. 51
Artículo 51.- Fases. En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para el interno una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro.
Art. 52
Artículo 52.- Evaluación. La verificación, actualización y evaluación del tratamiento a que se refieren los artículos precedentes, corresponderán al organismo técnico-criminológico señalado en el artículo 44 de este Código, y se efectuarán, como mínimo, cada seis meses.
Art. 53
Artículo 53.- A proposición del Director del establecimiento, con la solicitud de un organismo estatal encargado de obras públicas, y el consentimiento del condenado; el Juez de Ejecución podrá disponer que el interno preste servicios en Obras Públicas, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. que haya logrado conducta calificada como muy buena, en el último año en una institución de régimen semiabierto;
2. no sea reincidente ni posea otro proceso abierto; y,
3. le falte dieciocho meses o menos para evolucionar al período de prueba.
Este trabajo será remunerado conforme a lo establecido en este Código y se regirá por normas de conducta impuestas por el Juez. Las infracciones graves de estas normas serán motivo de la revocación del beneficio, incidiendo también en el concepto a ser tenido en cuenta para el progreso al período de prueba.
SECCION III PERIODO DE PRUEBA
Art. 54
Artículo 54.- Evolución. El período de prueba comprenderá sucesivamente:
1. traslado del interno a otra sección o a un establecimiento semiabierto o abierto, que se base en el principio de la autodisciplina; y,
2. la posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento y la incorporación al régimen de semilibertad.
Art. 55
Artículo 55.- Autorización. La incorporación del interno a otra sección, el traslado de un establecimiento a otro, las salidas transitorias y su incorporación al régimen de semilibertad, serán autorizados por el Juez de Ejecución; previo informe del organismo técnico-criminológico.
Art. 56
Artículo 56.- Salidas Transitorias. Las salidas transitorias del interno podrán ser autorizadas por el tiempo que disponga el Juez de Ejecución, regularmente hasta un máximo de cuarenta y ocho horas y, excepcionalmente, hasta un período de setenta y dos horas.
Art. 57
Artículo 57.- Fines. Las salidas transitorias del interno tendrán como fundamento el afianzamiento de sus vínculos familiares y sociales o su participación en programas específicos, previos a la libertad condicional o por compurgamiento de la pena.
Art. 58
Artículo 58.- Según el nivel de confianza que merezca, el interno podrá ser autorizado a una salida transitoria sin acompañante y bajo su propia caución, al cuidado de un familiar o persona responsable o acompañado de personal penitenciario.
Art. 59
Artículo 59.- Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad, se requiere:
1. Haber cumplido por lo menos la mitad de la pena.
2. No tener causa abierta u otra condena pendiente.
3. Poseer buena conducta.
4. Merecer, por parte del organismo técnico-criminológico y del Consejo de Asesor del establecimiento, un concepto favorable respecto a su evolución y sobre el efecto beneficioso que la salida o el régimen de semilibertad pudieran tener para el futuro personal, familiar y social del interno.
Art. 60
Artículo 60.- El régimen de semilibertad permitirá al interno trabajar fuera del establecimiento en iguales condiciones a las de la vida libre, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello, debe tener asegurada una adecuada ocupación y reunir los requisitos del artículo anterior.
Art. 61
Artículo 61.- Alojamiento. El interno incorporado al régimen de semilibertad será alojado en una institución o, en su defecto, en una sección separada y regida por el principio de autodisciplina.
Art. 62
Artículo 62.- El trabajo en semilibertad será diurno en días hábiles. Excepcionalmente, podrá ser nocturno o en días domingo o feriados, y en modo alguno, dificultará el retorno diario del interno a su alojamiento.
Art. 63
Artículo 63.- La incorporación al régimen de semilibertad incluirá una salida transitoria semanal, salvo resolución en contrario del Juez de Ejecución.
Art. 64
Artículo 64.- El Director del establecimiento, el Defensor Público de Ejecución y el propio interno o su defensor, podrán proponer al Juez de Ejecución la concesión de las salidas transitorias o el régimen de semilibertad, señalando el tiempo de duración de la salida, el lugar donde se trasladará el interno, las normas que deberá observar, las restricciones o prohibiciones que estime convenientes, si saldrá solo o acompañado y cualquier otra observación que estime necesaria.
Art. 65
Artículo 65.- El Juez de Ejecución, al disponer las salidas transitorias o el régimen de semilibertad, precisará las normas que el interno debe observar y efectuará las modificaciones que correspondiesen en caso de incumplimiento de las mismas. El Juez de Ejecución suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.
Art. 66
Artículo 66.- Concedida la autorización judicial, el Director del establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al Juez de Ejecución sobre su cumplimiento. El Juez podrá disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio social de la institución, de las oficinas de Asesoría de Prueba o de cualquier otra institución o persona que él determine conveniente.
Art. 67
Artículo 67.- Antes de salir del establecimiento, el director entregará al interno autorizado una constancia que justifique su situación, ante un eventual requerimiento de la policía o de cualquier otro funcionario competente.
Art. 68
Artículo 68.- Las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y los permisos a que se refiere el artículo 118, no interrumpirán la ejecución de la pena.
Art. 69
Artículo 69.- Se fomentará el uso de localizadores electrónicos o equivalentes para el control del régimen de libertad asistida, en caso de que estos artefactos faciliten la concesión de dichas medidas, en el período de prueba, en la prisión discontinua o de fin de semana, en casos de prisión domiciliaria y, excepcionalmente, durante el período de prueba de la libertad condicional o la suspensión de la ejecución de la condena. Los aparatos no deberán obstaculizar el libre movimiento de la persona, y deberán pasar desapercibidos a la vista de terceros.
SECCION IV PERIODO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 70
Artículo 70.- Condiciones. El Juez de Ejecución podrá conceder la libertad condicional al interno, que reúna los requisitos establecidos en el Código Penal, previo informe fundado del organismo técnico-criminológico y del Consejo Asesor del establecimiento. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.
El pedido deberá presentarse ante el Juez, entre sesenta y noventa días antes del tiempo mínimo exigido por el Código Penal para la concesión del beneficio, y este lo resolverá en un plazo no mayor de treinta días.
Art. 71
Artículo 71.- Programa. Luego de concedida la libertad condicional, entre treinta y sesenta días antes de su egreso, el interno deberá participar de un programa intensivo de preparación para su retorno a la vida libre que incluirá, por lo menos:
1. información y orientación sobre su vida en libertad, así como la consideración y el análisis conjunto con el interesado acerca de su situación personal, en la búsqueda de una conveniente reinserción familiar y social;
2. verificación de la documentación de identidad indispensable, considerando la vigencia de la misma, de manera a iniciar su inmediata tramitación, si fuere necesario; y,
3. previsiones adecuadas para su vestimenta, traslado y radicación en otra localidad, trabajo, continuación de estudios, aprendizaje profesional y tratamiento médico, psicológico o social.
El mismo programa de prelibertad se realizará con los condenados que recuperarán su libertad por cumplimiento total de la pena.
Art. 72
Artículo 72.- Control. El programa a que se refiere el artículo anterior será elaborado y desarrollado bajo el control del Juez de Ejecución, por profesionales del servicio social, y deberá coordinarse con las instituciones de asistencia a condenados en régimen de libertad previsto en el artículo 26, en procura de una mejor reinserción social.
SECCION V REGIMEN PROGRESIVO
Art. 73
Artículo 73.- Los condenados a penas privativas de libertad inferiores a tres años, luego del período de observación, si su concepto lo amerita, podrán ser incluidos en cualquiera de los subsiguientes períodos de la pena. Los condenados a penas privativas de libertad superiores a tres años deberán transitar obligatoriamente por cada uno de los periodos de la pena.
Art. 74
Artículos 74.- El tiempo mínimo de transición por cada período de la condena será el siguiente:
1. En el período de observación, como mínimo quince días y como máximo cuarenta y cinco días.
2. En el período de tratamiento, desde la culminación del período de observación, hasta la mitad de la pena; pero no podrá durar menos de seis meses.
3. El período de prueba, durante el régimen de salida transitoria, un plazo mínimo de un mes, hasta ser trasladado a un centro de semilibertad o centros abiertos, en el cual deberá cumplir ese régimen por un mínimo de tres meses adicionales, hasta la libertad condicional.
CAPITULO II MODALIDADES DE EJECUCION
SECCION UNICA CONDICIONES DE VIDA
Art. 75
Artículo 75.- Interno. A la persona recluida en un establecimiento penitenciario para la ejecución de una pena privativa de libertad se le denominará interno y se le citará o llamará únicamente por su nombre y apellido.
Art. 76
Artículo 76.- Condición de Admisión o Calidad de Interno. En los establecimientos penitenciarios, solo se admitirá en calidad de internos a las personas condenadas a una pena privativa de libertad en virtud de una sentencia firme dictada por tribunal nacional competente y a las que sean trasladadas en cumplimiento de convenios internacionales suscritos por la República del Paraguay.
Art. 77
Artículo 77.- Restricciones. No se admitirán otras restricciones a la libertad del interno que las derivadas directa e inevitablemente de la naturaleza de la pena o medida privativa de libertad y de la aplicación de este Código. En toda circunstancia, se procurarán neutralizar los efectos negativos de la reclusión.
Art. 78
Artículo 78.- Alojamiento Adecuado. La autoridad encargada del establecimiento asegurará un adecuado alojamiento del interno, a cuyo efecto determinará la capacidad máxima del mismo, la cual no podrá ser excedida. Dicha determinación deberá ser certificada en conjunto con los organismos públicos y los de la sociedad civil que hayan firmado convenios de prestación de servicios o asistencia en el ámbito penitenciario o de los derechos humanos.
Art. 79
Artículo 79.- Capacidad de Establecimiento. El número de internos en cada establecimiento no podrá superar su capacidad máxima certificada, a fin de asegurar la adecuada custodia y tratamiento del interno. El Director del establecimiento estará facultado para rechazar el ingreso excedente de internos. Cuando un establecimiento se encuentre al límite de su capacidad de alojamiento, el director del mismo deberá comunicar el hecho al Juez de Ejecución.
Art. 80
Artículo 80.- Alojamiento Nocturno. El alojamiento nocturno del interno será individual en los establecimientos cerrados; de no ser materialmente posible y teniendo siempre en consideración cada caso particular, se alojará a los internos en cantidades impares.
En las instituciones o secciones basadas en el principio de autodisciplina, podrán ser utilizados dormitorios colectivos para alojar a internos cuidadosamente seleccionados.
Art. 81
Artículo 81.- El interno deberá cuidar el aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservación del establecimiento, de sus instalaciones, mobiliarios y otros elementos que le provea la administración.
Art. 82
Artículo 82.- El interno deberá cuidar de su aseo e higiene personal, a cuyo efecto los establecimientos deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveer al interno de los elementos indispensables para su higiene.
Art. 83
Artículo 83.- La administración proveerá al interno de vestimenta adecuada, la cual no tendrá ningún signo o característica degradante o humillante, y el interno deberá cuidar su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene. Se usará solo en el interior del establecimiento, pero cuando el interno hubiere de salir del mismo, en los casos autorizados bajo una de las modalidades de salidas controladas o condicionales, lo hará vistiendo sus propias prendas personales. Sí no dispusiere de ellas, se le facilitará apropiada vestimenta de calle.
Art. 84
Artículo 84.- Se proveerá al interno de ropa adecuada y suficiente para su cama individual, cuya higiene y conservación deberá cuidar.
Art. 85
Artículo 85.- La alimentación del interno será proveída por la administración, sin perjuicio de que conforme a los reglamentos se le autorice a adquirir y recibir alimentos de sus familiares o visitantes. Todo interno recibirá de la administración una alimentación de buena calidad, por lo menos tres veces por día y en los horarios correspondientes al desayuno, el almuerzo y la cena; y con valor nutritivo suficiente para el mantenimiento de su salud. Los internos sometidos a dieta especial, por prescripción médica, recibirán el tipo de alimentación que corresponda. Los niños y niñas que permanezcan en compañía de sus padres y sus madres, recibirán una alimentación acorde con su edad y necesidades nutricionales. No se permitirá la ingestión de ningún tipo de bebida alcohólica.
CAPITULO III NORMAS DE CONDUCTA
SECCION I DERECHOS DE LOS INTERNOS
Art. 86
Artículo 86.- Al ingresar una persona en un centro penitenciario en calidad de interno, será informada por la administración de sus derechos y obligaciones, así como de los procedimientos para hacerlos efectivos. Recibirá información oral y escrita acerca del régimen al que será sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para presentar pedidos y formular quejas y de toda otra información que pueda ser de utilidad para una adecuada convivencia en el establecimiento. Las explicaciones orales se harán en castellano y en guaraní. Si el interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física psíquica o no comprendiere el idioma castellano o el guaraní, se le suministrará la información por un medio idóneo. En caso de no hablar el castellano o el guaraní, la administración arbitrará los medios para conseguir un intérprete que traduzca la información al idioma que entienda el interno.
Art. 87
Artículo 87.- Los internos gozarán siempre, de los siguientes derechos:
1. A que la administración penitenciaria respete su dignidad, sus derechos humanos fundamentales y todos aquellos que no estén directamente afectados por la ejecución de la pena;
2. A que la administración vele por sus vidas, su integridad psíquica, física y su salud;
3. A no ser sometidos a torturas o malos tratos, ni a ser objetos de un rigor innecesarios en la aplicación de las normas;
4. A no recibir sanciones corporales ni medidas disciplinarias que supongan un trato inhumano o degradante;
5. A recibir un trato correcto y respetuoso de las autoridades, del personal penitenciario y de sus compañeros internos;
6. A la oportunidad de un tratamiento penitenciario y a participar en la formulación del programa a ser desarrollado; el tratamiento será un derecho y no una obligación;
7. A formular peticiones y quejas ante las autoridades penitenciarias u otra autoridad administrativa superior, ante el Juez de Ejecución u otra autoridad judicial, sin censura previa; así como a utilizar todos los medios legales para la defensa de sus derechos. El interno podrá ejercer su derecho de queja mediante: audiencias; libro de peticiones y quejas y buzón de quejas. Todos los establecimientos deberán otorgar las facilidades necesarias para el efecto y contar con las dependencias para hacer efectivo este derecho;
8. A recurrir ante el Juez de Ejecución las decisiones de las autoridades penitenciarias o ante el Tribunal de Apelaciones las del Juez de Ejecución;
9. A recibir información personal sobre su situación legal, sobre todo en lo referente a la ejecución de su condena;
10. A elegir representantes ante las autoridades respectivas, los cuales, entre otras cosas, podrán formular peticiones en nombre de sus representados; y,
11. A obtener los permisos de salida a los que se refiere el artículo 118.
Art. 88
Artículo 88.- El dinero, los objetos de valor, prendas y otros objetos de propiedad que el interno posea a su ingreso o que reciba con posterioridad y que, reglamentariamente no pueda retener consigo, serán mantenidos en depósito, previo inventario a cargo de la administración. Conforme los reglamentos, el interno podrá disponer de su dinero y otros objetos. Los efectos no dispuestos por el interno le serán devueltos a su egreso, salvo que hayan sido retenidos o decomisados por orden de autoridad competente o destruidos por razones de higiene. De todo depósito, disposición o devolución, se extenderán las correspondientes constancias y recibos.
SECCION II DEBERES Y OBLIGACIONES
Art. 89
Artículo 89.- El interno está obligado a acatar las normas de conducta determinadas en este Código y en los Reglamentos que se dicten, para posibilitar una armónica convivencia dentro del establecimiento en el que esté alojado y promover su reinserción social.
Art. 90
Artículo 90.- El interno deberá dar cumplimiento a las siguientes normas de conducta:
1. Dispensar un trato amable y respetuoso a los funcionarios del establecimiento, a sus compañeros internos y a los visitantes;
2. Mantener en buen estado de conservación e higiene los objetos de uso personal que le fueren entregados por la administración;
3. Mantener en buen estado de conservación e higiene el edificio y las instalaciones eléctricas, sanitarias, de comunicación y otras, del establecimiento, así como los materiales didácticos, deportivos, culturales y recreativos destinados para su uso;
4. Abstenerse de participar en manifestaciones colectivas cuando las mismas busquen promover desórdenes que afecten la disciplina de la población penal;
5. Participar en los trabajos de limpieza e higiene del establecimiento; y,
6. Dar cumplimiento a las sanciones disciplinarias que le sean impuestas con arreglo al presente Código y a las normas reglamentarias.
SECCION III PROHIBICIONES
Art. 91
Artículo 91.- Está prohibida al interno la tenencia de:
1. Todo tipo de armas;
2. Drogas ilegales;
3. Sustancias tóxicas o explosivas;
4. Aparatos de comunicación prohibidos por los Reglamentos;
5. Medicamentos controlados, sin indicación o autorización de un médico de la institución;
6. Bebidas alcohólicas;
7. Elementos de juegos de azar;
8. Joyas u otros objetos de oro o de valor análogo; y,
9. Dinero en cantidad superior a lo autorizado por los Reglamentos.
SECCION IV INFRACCIONES DISCIPLINARIAS
Art. 92
Artículo 92.- Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, graves y especialmente graves.
Art. 93
Artículo 93.- Son infracciones leves:
1. La falta de consideración y el respeto debidos a las autoridades, funcionarios y visitantes;
2. La comisión de actos contrarios al debido respeto de la dignidad de los compañeros internos;
3. La desobediencia a las órdenes recibidas de los funcionarios penitenciarios en ejercicio legítimo de sus atribuciones, cuando no cause alteración del régimen disciplinario y la ordenada convivencia;
4. Cualquier daño causado por negligencia o descuido al vestuario, a los objetos de uso personal, a los materiales o a los bienes muebles entregados para su trabajo, estudio o enseñanza;
5. Descuidar el aseo personal, la higiene de la celda, taller, aula o cualquier otro lugar del establecimiento; y,
6. Cualquier otra acción u omisión que implique violación del reglamento interno.
Art. 94
Artículo 94.- Son consideradas infracciones graves:
1. Incitar o participar de movimientos o manifestaciones tendientes a promover el desorden o la indisciplina al interior del establecimiento;
2. Dañar o manchar las paredes y puertas del establecimiento o pintar en ellas inscripciones o dibujos no autorizados;
3. Destruir o dañar los avisos o reglamentos fijados en el establecimiento;
4. Apostar dinero en juegos de suerte o azar;
5. Abandonar la celda durante la noche sin autorización;
6. Estar en posesión, consumir o comercializar lo previsto en los numerales 6), 7) y 8) del artículo 91 del presente Código;
7. Apagar el alumbrado del establecimiento o de las partes comunes durante la noche, sin autorización;
8. Hacer uso de dinero contra la prohibición establecida en el Reglamento;
9. Entregar, ofrecer o pedir dinero para obtener provecho o para realizar un acto prohibido por el Código o por el Reglamento;
10. Resistirse a cumplir una sanción impuesta;
11. Agredir o amenazar a sus compañeros internos; y,
12. Las reiteraciones de infracciones leves.
Art. 95
Artículo 95.- Son infracciones especialmente graves:
1. Participar en motines o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos, si estos se hubieran producido;
2. La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de magistrados judiciales, del Ministerio Público o, en su caso, de funcionarios de la administración en ejercicio legítimo de sus atribuciones;
3. Dañar intencionalmente los alimentos destinados al consumo de la población penitenciaria, así como las instalaciones del establecimiento destinadas a la producción de aquellos o a la provisión de agua, energía eléctrica u otros servicios;
4. Intentar, facilitar o consumar la evasión;
5. Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad del establecimiento, de los funcionarios, de los internos o de cualquier otra persona;
6. Agredir, retener, amenazar o coaccionar gravemente a funcionarios judiciales, del Ministerio Público, de la Defensa Pública, de la administración penitenciaria, o cualquier otro funcionario o visitante;
7. Agredir a mano armada a un compañero interno;
8. Intimidar, amenazar o agredir física, psíquica o sexualmente a cualquier persona; y,
9. Estar en posesión, consumir o comercializar lo previsto en los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 9) del artículo 91 del presente Código.
Art. 96
Artículo 96.- Las bebidas embriagantes, las sustancias prohibidas, las armas, los explosivos, los objetos propios para el juego de azar o en general, cualquier material prohibido hallado en poder del interno será decomisado. Si la tenencia de dichos objetos constituye hecho punible tipificado en la legislación penal, se informará inmediatamente al Ministerio Público.
SECCION V MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Art. 97
Artículo 97.- Cuando un interno infrinja las normas de conducta y los deberes impuestos por este Código y por los Reglamentos, podrá ser objeto de sanciones disciplinarias con arreglo a los mismos. Estas medidas podrán ser impuestas aunque el hecho diere lugar a un proceso penal.
Art. 98
Artículo 98.- Las medidas disciplinarias estarán previstas en el presente Código. Ningún interno podrá ser sancionado por una conducta que no esté previamente enunciada como falta o infracción en la ley y no se le podrá imponer una sanción no prevista en este Código. La responsabilidad disciplinaria es individual y no podrán aplicarse sanciones de manera colectiva; cuando éstas afecten a más de un interno, los mismos deberán ser identificados en forma individual.
Art. 99
Artículo 99.- Al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos. No obstante, podrán ser utilizados, excepcionalmente, medios coactivos, razonables y proporcionales para cada situación, establecidos reglamentariamente, en los siguientes casos:
1. Para impedir actos de fuga o violencia de internos;
2. Para evitar daño de los internos a sí mismos y a otras personas o bienes; y,
3. Para superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las órdenes del personal penitenciario en ejercicio de su cargo. Aun en estos casos, todo exceso hará pasible al responsable, de las sanciones administrativas y penales que correspondan.
Art. 100
Artículo 100.- Las medidas disciplinarias tienen por objeto corregir el comportamiento de quienes han infringido las normas de conducta y de convivencia penitenciaria; mantener la seguridad y la correcta organización del establecimiento de acuerdo con su tipo y con el régimen vigente en el mismo.
Art. 101
Artículo 101.- El ejercicio del poder disciplinario es facultad exclusiva del Director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer medidas, suspender o dar por cumplida su ejecución o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Art. 102
Artículo 102.- El Reglamento podrá autorizar, excepcionalmente y con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director.
Art. 103
Artículo 103.-En ningún caso, un interno podrá desempeñar tareas o funciones que impliquen el ejercicio de una potestad disciplinaria.
Art. 104
Artículo 104.-Las sanciones serán impuestas por el director del establecimiento, garantizando siempre el debido proceso.
En el supuesto de primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, el Director, en la misma resolución que impone la sanción podrá dejar en suspenso su ejecución por un plazo prudencial. Si el interno cometiere otra infracción dentro del plazo que haya fijado el Director, deberá cumplir tanto la sanción cuya ejecución quedó suspendida, como la correspondiente a la nueva infracción.
Art. 105
Artículo 105.- Las infracciones leves tendrán las siguientes sanciones:
1. Amonestación;
2. Privación del derecho a participar en actividades recreativas y deportivas hasta por diez días consecutivos;
3. Suspensión de visitas hasta por ocho días consecutivos; y,
4. Permanencia en la celda por hasta siete días consecutivos.
Art. 106
Artículo 106.- Las infracciones graves tendrán las siguientes sanciones:
1. Suspensión de visitas hasta por quince días consecutivos;
2. Permanencia en su celda hasta treinta días consecutivos;
3. Aislamiento en celda individual hasta quince días; y,
4. Traslado a otra sección del establecimiento.
Art. 107
Artículo 107.- Las infracciones especialmente graves tendrán las siguientes sanciones:
1. Aislamiento en celda individual hasta treinta días;
2. Revocación de permisos y salidas transitorias; y,
3. Traslado a otro establecimiento.
Art. 108
Artículo 108.- La permanencia del interno en su celda y su aislamiento en celda individual no le exime de su deber de realizar las labores generales previstas en el artículo 138, pero implica la pérdida del derecho a participar en actividades deportivas y recreativas. En caso de permanencia del interno en su celda por más de siete días y cuando fuere sancionado con aislamiento en celda individual, tendrá derecho a dos horas de sol diarias. La celda individual será siempre un lugar aireado, iluminado y salubre. La ejecución de estas sanciones implica la pérdida del derecho a visita.
Art. 109
Artículo 109.- Al sancionado con permanencia en su celda o con aislamiento en celda individual se le facilitará material de lectura. Será visitado diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento y un médico. Este informará a la Dirección, si la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de salud psíquica o física; el informe deberá constar en el legajo del interno. Será visitado por el capellán o ministro del culto que practica, cuando el interno lo solicite.
Art. 110
Artículo 110.- El interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar su descargo, ofrecer pruebas, y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar resolución, la que deberá ser fundada. La resolución se pronunciará dentro del plazo que fije el reglamento.
Art. 111
Artículo 111.- El interno no podrá ser sancionado dos veces por la misma infracción; salvo que se trate de un caso de reincidencia.
Art. 112
Artículo 112.- En caso de duda, se estará a lo que resulte más favorable para el interno.
Art. 113
Artículo 113.- La notificación de la sanción impuesta estará a cargo de un personal superior del establecimiento. El interno será informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su comportamiento, también será notificado de su derecho a recurrir.
Art. 114
Artículo 114.- Las sanciones serán recurribles ante el Juez de Ejecución, dentro de los cinco días hábiles de su notificación. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo a menos que así lo disponga el magistrado interviniente. El Juez de Ejecución deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas.
Art. 115
Artículo 115.- Las sanciones y la interposición de los recursos deberán ser comunicadas al Juez de Ejecución por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición.
Art. 116
Artículo 116.- Los establecimientos penitenciarios contarán con un registro de sanciones y recompensas, foliado, encuadernado, y rubricado por el Juez de Ejecución, en el que se anotarán por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104, así como las recompensas, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal del interno.
SECCION VI ESTIMULOS Y RECOMPENSAS
Art. 117
Artículo 117.- Los actos del interno que pongan de relieve su conducta ejemplar, su espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad y solidaridad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, así como servicios meritorios prestados por el mismo, serán reconocidos y estimulados mediante un sistema de recompensa. En su aplicación, se tendrán en cuenta los antecedentes del interno, su personalidad, los motivos de su conducta, la naturaleza de ella o del hecho que resulte, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en su comportamiento.
Art. 118
Artículo 118.- Sin perjuicio de que el Reglamento disponga otros tipos de recompensas, las principales se clasifican en: felicitación, beneficios extraordinarios, recompensa pecuniaria, permisos de salida, recomendación especial para que se concedan los beneficios legales previstos para la libertad de los condenados.