Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-10-28PY/JUR/601/2014
Carátula
Asunción, octubre 28 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Abog. F. D. R., en nombre y representación de los Sres. Liliana Andino de Riveros, Erenio Almeida Ovelar, Leticia Noemí Amarilla, Norma Zoraida Benítez Marín, María Leticia Benítez Garcete, Silvestre Bogado Ledezma, Lourdes Brítez Saldívar, Lilian Mariana Colman Candia, Wilma Cléfira Correa Blaire, Catalina Fernández Freires, Silvia Fleitas, Osmar Ernesto Gamarra Zarza, María de Lourdes García Colman, Eliodoro González Torres, Jeani González Vera, María Leguizamón de Duarte, Paulina Lezcano de Portillo, Walter Fabián Marín González, Lida Arminda Morel Sosa, Oscar Esteban Pineda, Honorina Rodríguez Rojas, Carolina Rodríguez, María Liz Valenzuela Duarte, Daniel Velázquez Báez, Liliana Velázquez Báez y Octavio Villasboa Cabrera, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 41 del 10 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.
El AI N° 41 del 10 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, resolvió: “Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. Revocar el AI N° 81 de fecha 29 de febrero de 2008, recurrido por la parte demandada. Confirmar el AI N° 200 de fecha 22 de abril de 2008. Imponer las costas por su orden. Anótese,...”.
El accionante sostiene como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad que: “... Lo que invalida la resolución que mi parte ataca de inconstitucional es que la misma no está fundada en lo que dispone el art. 337 del CPT”. Afirma que: “Mis representados en la demanda laboral ordinaria, por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales contra Sanatorio Migone Battilana S.A. reclamando las indemnizaciones por despido injustificado, las fueron establecidas a través de la SD N° 148 de fecha 6 de setiembre de 2005. Que el 4 de enero de 2007, e Juzgado homologó el acuerdo de pago fraccionado entre las partes, a través del AI 001, acuerdo éste que se refería al capital de los actores. El derecho a percibir los intereses y gastos del juicio, fueron establecidos a través de la liquidación y resuelta por el Juzgado a través del AI N° 81 del 29 de febrero de 2008, aprobando la liquidación de gastos del juicio en la suma de Gs. 326.551.360. La resolución atacada por mi parte, resulta arbitraria, al deducir que el Ac. y Sent. N° 160 no había condenado al pago de intereses y que tal derecho a la “mora”, solamente surgió luego de la Sentencia de Remate que condenó al pago de los intereses y gastos del juicio. También la misma resulta arbitraria, al concluir que mis representados no tienen derecho a percibir los reclamos establecidos en la liquidación”. Más adelante dice: “La Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, casualmente actuando como Laboral fundamenta su resolución en el art. 604 del CC, cuando que estamos ante un crédito de carácter laboral, conceptos regidos y originado por la Ley 213/92 CL y la imposición de intereses se halla prevista en el art. 337 in fine del CPL, por lo que violenta estos principios y garantías constitucionales... (sic)”.
El Fiscal Adjunto Diosnel Rodríguez, en su Dictamen N° 169 del 5 de noviembre de 2013, es de parecer que corresponde la admisión de la acción de inconstitucionalidad.
Del análisis de la resolución objeto de la acción y de los fundamentos del recurrente surge que la acción de inconstitucionalidad debe ser admitida.
Considero que los juzgadores de segunda instancia no realizaron un estudio acabado del expediente, lo que motivó que llegaran a conclusiones impropias de la materia y a que dictaran una resolución que no se ajusta al contenido de los autos.
En la resolución impugnada los juzgadores no aplicaron las normas que regulan la materia sometida a su decisión.
La CN en su art. 86 dispone: “Del derecho al trabajo. Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas.
La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables”.
El art. 3 del CL regla: “Los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto contrario...”.
Por su parte el art. 6 del mismo Código estatuye: “A falta de normas legales o contractuales de trabajo, exactamente aplicables al caso controvertido, se resolverá de acuerdo con la equidad, los principios generales del Derecho Laboral, las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, los principios del derecho común no contrarios a los del Derecho Laboral, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el uso local”.
El art. 232 del CPT regula que: “Las sentencias o resoluciones impondrán las costas al vencido y en su caso los intereses aunque dicha condenaciones accesorias, no se hubiesen solicitado. El Juez podrá eximir de esta responsabilidad en todo o parte al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello”.
El mismo CPT en su art. 337 ordena que: “Cuando la sentencia u otra decisión firme, condenare al pago de cantidad de dinero, el Juez de oficio o a petición de parte ordenará que el secretario practique la liquidación correspondiente. Esta se hará saber al demandado, quien podrá observarla dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Aprobada judicialmente la liquidación si el deudor no efectuare la consignación del importe dentro de las veinticuatro horas, se trabará embargo en sus bienes, conforme a lo dispuesto en el ap. a) de los arts. 341 y ss.
A partir de la intimación o vencido el plazo que la sentencia fije para su cumplimiento y el deudor incurrirá en mora”.
El auto interlocutorio objeto de esta acción, ha revocado la resolución de primera instancia que aprobaba la liquidación de saldo del capital, intereses y gastos del juicio, fundándose en disposiciones contenidas en la legislación civil, las que no pueden ser aplicadas al caso porque la legislación laboral cuenta con normas propias que regulan la cuestión y porque contrarían los principios del derecho laboral.
La resolución accionada no cuenta con sustento normativo, puesto que los magistrados realizaron una incorrecta valoración de los hechos puestos a su conocimiento y, como consecuencia, aplicaron erróneamente las disposiciones legales, dictando así un fallo que viola el art. 256 de la CN, por todo lo cual corresponde admitir la acción de inconstitucionalidad y declarar nulo el AI N° 41 del 10 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. Debe darse cumplimiento al art. 560 del CPC que dispone la devolución de la causa al Tribunal que se le siga en orden de turno, al que dictó la resolución, para que sea nuevamente juzgada. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Fretes, Núñez Rodríguez
Los Dres. Fretes y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 41 del 10 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. Costas a la perdidosa. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Arnaldo Levera.-