Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-12-01PY/JUR/591/2008
Carátula
Asunción, diciembre 1 de 2008.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino dijo: Se presentó el Abog. R. F. O., invocando la supuesta representación del Sr. Roque Carmona Duarte y promovió Acción de Inconstitucionalidad contra el AI N° 35 de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal Cuarta Sala, en la causa caratulada "Roque Carmona Duarte s/ Homicidio doloso y otro", sosteniendo su pretensión en lo dispuesto en los arts. 256, 2° párr. y concordantes con la CN, como también en la doctrina de la arbitrariedad constitucional.
1.- Leída someramente la presentación queda a la vista que el accionante no ha presentado poder alguno que acredite la calidad de su representación. El mismo se presenta como abogado del sujeto afectado por la resolución impugnada, sin embargo la "legitimidad" para accionar no es tal, ya que no ha presentado documento que avale o certifique su calidad de representante convencional, por tanto éste ha invocado una personería que no es tal en autos. En este sentido la presente "Acción de Inconstitucionalidad" debió ser rechazada in limine, por no reunir requisitos de forma y los presupuestos establecidos en el art. 552 del CPC y 57 de la misma norma, así como los arts. 87 y 88 del C.O.J.
2.- Pues, bien pese a lo manifestado respecto al rechazo por defectos de forma y su implicancia en autos, la presente "Acción" ha llegado a estado de sentencia por lo que manifestaré mis consideraciones respecto al fondo de la cuestión sometida a estudio.
3.- En primer lugar, quiero poner de manifiesto cuanto en reiterados fallos de esta Corte se ha dicho, y esto es que la Sala Constitucional, no es una tercera vía de revisión de sentencias; por ello, la admisión de la "Acción" sólo procede cuando la misma es promovida contra resoluciones judiciales y se funda en la conculcación de lo dispuesto en el art. 256 de la CN, la que una vez, verificada y confirmada, genera la nulidad de lo resuelto por los juzgadores (art. 560 del CPC). Demás esta decir, que esta Sala no puede impugnar fallos por discrepancias con los criterios jurídicos y legales sostenidos por los Juzgadores, sólo es hábil para verificar la razonable aplicación del derecho a la casuística sometida a resolución por el órgano jurisdiccional competente.
El caso sometido a estudio debe ser observado, por ello, "constitucionalmente", dentro de los presupuestos legales establecidos por la norma facultativa para esta Sala Constitucional, proponiendo la misma y, en tal sentido, un control de los actos jurisdiccionales desde los alcances constitucionales y no por medio de la revisión de los mismos, como lo sería en el caso de los controles jurisdiccionales de tercera instancia.
4.- Pues bien, en primer lugar, el accionante manifiesta: "... El Sr. Roque Carmona, es militar de profesión, es decir se halla en la categoría de Personal Militar en actividad, de conformidad con el art. 9°, inc. a) de la Ley 1115/97, siendo oficial de la Armada con el rango..."; "... Dada su condición de militar en actividad, rige para mi representado el art. 17 inc. i) de la Ley 1115/97, que establece terminantemente, bajo el título "De los derechos del personal en actividad"; "Son derechos esenciales impuestos por el estado militar del personal militar en actividad, además de lo establecido en la Constitución Nacional... el cumplimiento de la detención o prisión preventiva en la institución Militar cuyo comandante sea de antigüedad superior al encausado. El texto de la Ley es excepcionalmente claro y no necesita explicación alguna..."; "... Cumple decir que el auto de la Jueza de Garantías ni siquiera se ocupa de mencionar la condición militar de mi representado ni alude a ninguna a este respecto, sino que simplemente la incumple, ordenando que guarde prisión preventiva en la Penitenciaría Nacional. Y el Tribunal de apelación recurre a una interpretación maliciosa de la cuestión para evitar la aplicación de la norma que corresponde y poder confirmar así el auto del Juez. A pesar de que se trata en el caso de un silogismo excepcionalmente simple: El personal militar en actividad debe cumplir la detención o prisión preventiva en una institución militar cuyo comandante sea de antigüedad superior a la del encausado (premisa mayor). Está probado en autos que el encausado en este caso es militar en actividad (premisa menor) el encausado en este caso debe cumplir la detención o la prisión preventiva en una institución militar cuyo comandante sea de antigüedad superior a la del encausado...".
5.- Por su parte la representación fiscal por Dictamen N° 1796 del 12 de septiembre de 2005 aconsejó "hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad" fundado en: "... Antes de entrar al análisis sobre el punto cuestionado por el accionante, deben formularse precisiones respecto a la aplicabilidad del precepto legal invocado, considerando en primer término que los hechos punibles atribuidos al imputado... son los considerados como "delitos comunes" cuya persecución inequívocamente le corresponde a los Tribunales Ordinarios, conforme al sistema jurídico penal vigente..."; "... Teniendo presente dicho aspecto, debe enfatizarse que el texto de la norma aludida (art. 17 inc. i) de la Ley 1115/97) no distingue condición alguna del proceso (sea ordinario o militar) para la aplicabilidad de la misma, pues su marco de aplicabilidad se circunscribe únicamente a la condición de sujeto, en este caso: toda persona que ostente el estado militar. Es decir, la aplicación del precepto legal de referencia -y adviértese solo éste- no depende del tipo de proceso sino del rol del sujeto. De este modo, la cuestión en discusión se resume a tales términos, pues del mismo modo que resulta claro el hecho de que todo militar que comete hechos punibles previstos en la Ley penal ordinaria (Código Penal) debe ser procesado por la Ley procesal del mismo tenor (Código Procesal Penal); de igual modo resulta evidente que el régimen de prisión lo debe cumplir según los alcances del Estatuto del Personal Militar"; "A más de esta circunstancia, es dable señalar que en la causa penal originaria, la defensa del procesado requirió de manera expresa la ejecución de la prisión preventiva -en caso de recaer medida cautelar privativa de libertad contra su defendido-, en un establecimiento militar, pese a lo cual el Juzgado omitió hacer alusión puntual, más aún teniendo en cuenta que la decisión era negativa a la pretensión incidental del hoy accionante, pues se ordenó el cumplimiento de la medida cautelar en la Penitenciaría Nacional y no en la prisión militar especial; lo cual evidencia un margen de discrecionalidad ilegítima en la actuación jurisprudencial, que trasunta omisión de análisis de específicos preceptos enunciados en la Ley Orgánica Militar, lo cual, casuísticamente, produce perjuicio evidente a los derechos del procesado accionante...".
6.- La presente Acción de Inconstitucionalidad no puede prosperar.
6.1.- La base fundamental del agravio sostenido por el accionante refiere a la supuesta arbitrariedad impetrada por los Juzgadores quienes en sus resoluciones respectivas (a quo y ad quem), han dispuesto la Prisión Preventiva de un personal con estado militar en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú.
6.2.- Pues bien, para empezar a resolver el caso de autos debemos partir de cuestiones elementales que hacen a la situación planteada y que se fundan en la Constitución Nacional.
En primer lugar el art. 46 dispone: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios..., luego los arts. 19 y 21 dicen: La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispendesable en las diligencias del juicio...; Las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos ejecutados... la reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los que purguen condena. Finalmente los arts. 173 y 174 mencionan: Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una institución nacional que será organizada con carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Su misión es la de custodiar la integridad territorial y la de defender a las autoridades legítimamente constituidas. Conforme con esta Constitución y las leyes. Su organización y sus efectivos serán determinados por la Ley; Los Tribunales Militares solo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la Ley, y cometidos por militares en servicio activo... Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la Ley penal común como por la Ley penal militar, no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo considerará como delito común...
6.2.1.- La descripción de la normativa constitucional, tiene la finalidad como lo dijera anteriormente de sentar las bases del presente análisis y éstas están puestas en el principio, derecho y garantía fundamental cual es la igualdad ante la Ley.
Es decir, no podemos hablar de un "Estatus Militar" sino única y exclusivamente cuando el mismo deviene del ejercicio de las funciones militares, las que están expresamente establecidas en la norma constitucional y en las leyes reglamentarias y ello es así cuando establece la norma constitucional, que la protección establecida debe encuadrarse estrictamente para regular la situación especial de ilícitos producidos/comercios "... por un militar en servicio activo y en ejercicio de sus funciones castrenses...". Entonces, no podemos hablar de ciudadanos privilegiados o de cierta categoría, cuando la pretensión actual es la de ubicar en un mismo plano de derechos, garantías y obligaciones a todos los ciudadanos paraguayos. Por tanto, no existe un "estado militar" por encima de las normas que reprimen las conductas ilícitas cometidas dentro del territorio nacional y tipificadas por el Código Penal, así como tampoco un trato diferenciado en cuanto dilucidación del caso y en consecuencia el mecanismo a utilizarse para la conclusión de la causa penal objeto sanción penal.
Si bien, el caso de autos refiere al lugar de reclusión para la prisión preventiva y no a la medida cautelar en sí misma, ratifico lo dicho anteriormente en relación a que ante la ocurrencia de hechos punibles tipificados por el Código Penal, por parte de cualquier personal militar activo, éstos siempre deben someterse a los mandatos de la jurisdicción penal común. Asimismo le es aplicable el procedimiento establecido en la norma de forma.
Por tanto el referido "Estado Militar", refiere a todo aquello relacionado con la ocurrencia de delitos o faltas castigados por la jurisdiccional militar, en cuyo caso las prisiones preventivas serán establecidas en dichos establecimientos.
La extensión del "Estado Militar" a la jurisdicción ordinaria acarrearía una discriminación infundada frente a los demás ciudadanos encausados por delitos o crímenes comunes, por tanto tal supuesto -traslado del estado militar- es inviable, por lo que el ciudadano paraguayo de profesión militar, debe someterse en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos paraguayos a las normas de fondo y de forma ante la ocurrencia de hechos delictivos, no relacionados con el ejercicio de sus funciones castrenses. No es concebible el "Estado Militar" por encima del "Estado de Derecho" que garantiza la igualdad de todos sus habitantes.
6.2.2.- De modo subsidiario me refiero a un tema de gran polémica y de debate, que me parece fundamental, y tiene que ver con lo manifestado por el accionante en lo que respecta al "Lugar de detención" y al mandato constitucional relacionado con éste que dispone "... debe ser un lugar distinto al establecido para las personas "condenadas". En este sentido si, efectivamente, hay un agravio grave a la condición en que se encuentra recluido el encausado, sin embargo, esta misma penuria la sopesan todos los sujetos sometidos actualmente a una investigación penal, por cuanto no existe en nuestro país lugares especiales, para la reclusión preventiva de los imputados.
Las razones teórico penales, filosóficas o de otra índole son múltiples, y estas fueron efectivamente consideradas por los constituyentes al expresar el contenido de la norma de manera positiva y determinante en la Constitución Nacional.
Sin embargo y yendo más allá de lo considerado, es preciso saber que para la aplicación de un mandato, aún sea éste, de rango constitucional, es necesario que el órgano jurisdiccional cuente o tenga disponible los elementos que hagan posible su aplicación y en el caso específico, me refiero a un lugar adecuado y diferente de reclusión, para los casos de prisión preventiva.
Es decir, no es el Juez el responsable de crear un lugar diferente de reclusión, este sólo puede cumplir la norma al disponer la reclusión de las personas sometidas a su jurisdictio en los lugares existentes, aunque no sean los adecuados.
Por otro lado, es el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Trabajo, el que debe garantizar a los ciudadanos la creación y existencia de los establecimientos adecuados y pertinentes para la reclusión temporaria y de esta manera viabilizar la aplicación del mandato claro de la Constitución Nacional.
6.2.3.- Hago énfasis en esta consideración, porque creo y me ratifico en dos cuestiones: 1) En que el contenido de la norma es claro: la reclusión debe darse en lugares diferenciados para los sujetos objetos de "prisión preventiva" y los sujetos condenados, sin embargo la falta de dichos lugares no responde a la ausencia de voluntad o inoperancia del magistrado interviniente, sino la carencia o inexistencia de locales y/o programas para el cumplimiento por parte del Ejecutivo; 2) El cumplimiento de la norma es para todos igual, no puede privilegiarse a nadie por motivo alguno, y en este caso es así, no por ser este un caso en apariencia paradigmático y trascendente capaz de generar desigualdad con apariencias de legalidad en relación a otros casos, merezca otro tipo de atención o resolución, de ser así y de aplicar la norma, a rasa tabla, la "Prisión Preventiva" en Paraguay sería inaplicable hoy y debería ordenarse la libertad de todas aquellas personas recluidas en el Penal de Tacumbú bajo el régimen de "Prisión Preventiva" hasta tanto se creen lugares especiales.
Nuestra realidad es muy dura e impactante, y esta salida es inaplicable y poco certera, por cuestiones básicas de seguridad jurídica y de seguridad del Estado, si bien es cierto, el principio que rodea a la persona en prisión preventiva es el de "inocencia" y al condenado es el "de culpabilidad" y la reclusión en lugares iguales importa la estigmatización de todos como "culpables" sea cual fuere el estado procesal, esta instancia judicial no puede revertir la situación fáctica por cuanto no es competente, sólo puede velar por el cumplimiento de la norma constitucional, pudiendo en su caso comunicar esta situación al Poder Ejecutivo, para que este determine los mecanismos de solución viables.
7.- Además de todo lo manifestado, quiero recordar lo que esta Sala Constitucional ha sostenido en varios fallos: "... Ac. y Sent. N° 1078 del 9 de agosto de 2004 y el Ac. y Sent. N° 1213 del 30 de agosto de 2004...", por los cuales se dispuso la improcedencia de la Acción de Inconstitucionalidad contra sentencias que dispusieren la "prisión preventiva" en razón de que aquellas no causan un estado definitivo, y ante ellas pueden plantearse revisiones tantas veces la defensa considere pertinente como los recursos propios del proceso.
8.- Por las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada contra el AI N° 35 de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal Cuarta Sala. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: En el caso en estudio, si bien es cierto al promover la acción no ha sido acompañado el testimonio de poder que acredite la representación invocada, tal defecto ha sido subsanado cuando de las compulsas agregadas por cuerda separada puede constatarse la existencia de tal representación.
Ahora bien la supuesta conculcación constitucional es la falta de la aplicación de la Ley 1115/97 (Del Estatuto del Personal Militar), en lo referente al lugar de reclusión, dada su calidad de militar en servicio activo.
Conviene recordar al accionante, que cuando acorrieran los hechos que motivaran la investigación penal, el mismo no se encontraba desarrollando tareas propias de su calidad de militar en servicio activo. La norma por él invocada sería aplicable en que se trate de una investigación por un delito cometido en el ejercicio de sus funciones propias de militar en servicio activo. Pero tal situación no es la del caso en estudio, por lo que no existe conculcación alguna a normas constitucionales.
Este razonamiento deviene de la interpretación del art. 174 de la Carta Magna que dispone: "... cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la Ley penal común como por la Ley penal militar, no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo considerará como delito común...". En consecuencia, la norma constitucional es clara y categórica al señalar, que sólo puede ser considerado delito militar cuando hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. Fuera de tal supuesto, se lo debe considerar un delito común y por tanto sujeto a las disposiciones ordinarias que rigen para todos los habitantes de la República.
Es lógico que si fuese un delito militar -precisado su alcance precedentemente- sea juzgado conforme a las normas establecidas a tal efecto (Ley 1115/97), como también resulta coherente que si el hecho atribuido no ha sido realizado en ejercicio de funciones castrenses, la legislación aplicable sea la prevista en la legislación común.
En consecuencia, voto por la desestimación de la acción instaurada.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: El Abog. R. F. O., por la defensa técnica del Sr. Roque Carmona Duarte, promovió acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 35 de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal Cuarta Sala, en los autos de referencia. dicho fallo confirmó el AI N° 241 del 8 de marzo de 2005, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 1, a través del cual se dispuso la aplicación de medida cautelar contra el citado encausado consistente en la prisión preventiva, imponiéndose su cumplimiento efectivo en la Penitenciaría Nacional de Asunción (Tacumbú).
Tomando en consideración que las medidas cautelares son reformables en el transcurso del proceso, y dado y lapso transcurrido desde la promoción de la acción de inconstitucionalidad, se recabó informe de la secretaría de la Sala Penal en relación al estado de la causa, quien señala que el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por el Abog. Daniel Ferro Bertolotto como Presidente, Abog. Sandra Farías de Fernández y Abog. María Esther Fleitas como Miembros, condenó al acusado Roque Carmona Duarte a la pena privativa de libertad de 22 (veintidós) años. Actualmente el Sr. Roque Carmona Duarte planteó recurso extraordinario de Casación Directa, encontrándose en estado de resolución.
Ante la situación fáctica señalada, considero que ya no corresponde realizar ningún pronunciamiento con relación a la resolución que dispusiera una medida cautelar al actualmente condenado Roque Carmona Duarte, caso contrario sería in abstracto, lo cual está vedado a esta Corte, por lo que se impone disponer el archivo de la presente acción. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- José V. Altamirano Aquino.- Antonio Fretes.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-