Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-10-17PY/JUR/507/2013
Carátula
Asunción, octubre 17 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. S. I. C., en nombre y representación de la firma CHEMICORP S.A. promovió acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 698 del 27 de agosto de 2012, y su aclaratoria AI N° 817 del 17 de setiembre del mismo año, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, en los autos mencionados más arriba.
Por el primero de los interlocutorios citados el Tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, revocó el AI N° 1873 de fecha 24 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, e hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada. Impuso las costas a la parte actora en ambas instancias y rechazó el pedido de declarar litigante de mala fe a la parte actora y demandada. Por el segundo, el Tribunal no hizo lugar al recurso de aclaratoria formulado por el Abog. S. I. C.
Cabe recordar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital, resolvió: “Desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la firma accionada Solvay Química S.A., por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. Imponer las costas en el orden causado. Disponer la reiniciación del plazo interrumpido, como consecuencia de la oposición de la aludida excepción, una vez firme esta resolución. Notificar por cédula, salvo que las partes consientan hacerlo personalmente”.
El recurrente impugna las resoluciones dictadas, tachándolas de arbitrarias. Afirma que las mismas son violatorias del derecho a la defensa enjuicio, art. 16, a la igualdad en el acceso a la justicia, art. 47, a la obligatoriedad de fundar las sentencias en la Constitución y en la Ley. Argumenta que el fallo atacado es arbitrario por falta de derivación razonada del derecho vigente, por fundamentación aparente e inhábil, además de caer en autocontradicción, al señalar que en este tipo de contrato (agencia, distribución y representación “esa relación es de carácter vertical, donde una de las empresas generalmente aquella productora del bien, impone sus condiciones a la otra”), pero finalmente acepta la defensa opuesta.
Podemos concluir, por tanto, que la resolución impugnada es violatoria del deber de fundar las resoluciones judiciales en la Constitución y la ley, conforme lo consagra el art. 256 de la Carta Magna, por lo que hace necesaria la procedencia de la acción, ya que es el medio otorgado por la Constitución a la Corte Suprema de Justicia para mantener la vigencia del Estado de Derecho.
Vota por la acogida favorable de la presente acción de inconstitucionalidad, debiendo declararse nulas las resoluciones impugnadas, el A I N° 698 del 27 de agosto de 2012, y su aclaratoria AI N° 817 del 17 de setiembre del mismo año, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital. En cuanto a las costas, las mismas corresponden que se impongan a la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del CPC.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante en cuanto hace lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra el AI N° 698 de fecha 27 de agosto de 2012 y su aclaratoria, el AI N° 817 del 17 de setiembre de 2012, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de esta Capital, por los mismos fundamentos, y me permito agregar cuanto sigue:
Abordando la temática sometida a estudio, es sabido que la cuestión de competencia puede ser planteada por vía de la inhibitoria o de la declinatoria, y en esta última hipótesis supone la articulación de la excepción previa de incompetencia (arts. 9, 1ª parte y 224 inc. a) del Código de Rito). Esta defensa está destinada a evitar ab initio un proceso nulo, por lo que toda demanda debe ser incoada y tramitada por juez competente; es por ello que en nuestro diseño procedimental la misma integra el catálogo de excepciones admisibles como artículo de previo y especial pronunciamiento.
Ahora bien, en la casuística se presentó una situación muy particular, puesto que se promovió una demanda de nulidad de cláusulas contractuales e indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, específicamente, por rescisión unilateral e injustificada de un contrato de agencia comercial entre dos firmas domiciliadas en países distintos: por un lado, la demandante es la firma CHEMICORP S.A. (con domicilio en Paraguay) y por el otro, la demandada es la firma SOLVAY QUIMICA S.A. (con domicilio en Argentina), y cuyos productos -soda cáustica- serían comercializados en nuestro país. La impugnación recayó sobre las cláusulas 16 y 22 del aludido contrato, con el argumento de ser contrarias a una ley de orden público, la Ley N° 194/93 “De Agencia Distribución y Representación”. Por la cláusula 22 se establecía como Ley aplicable la Ley Argentina como jurisdicción competente la de los tribunales de Buenos Aires. Es decir Justamente se pretendía anular la cláusula de prórroga de jurisdicción.
En esta especial coyuntura, resulta que para resolver la cuestión de la competencia del Tribunal, si correspondería a los tribunales paraguayos o a los de Argentina entender en esta contienda, se hacía necesario entrar a tallar sobre la cuestión de fondo, sobre la pretensión de nulidad; vale decir, que no podía el juzgado resolver sobre su competencia sin antes decidir acerca de la validez o no de la cláusula impugnada, que hacía al objeto mismo de la pretensión y que por lo tanto, debía necesariamente ser materia de estudio y decisión al momento de la sentencia de mérito.
Por las razones precedentemente esbozadas, al haberse apartado el ad quem de la solución normativa prevista para el caso, y resuelto así de forma arbitraria, su decisión amerita ser descalificada como acto judicial; correspondiendo en consecuencia, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad de los fallos impugnados, con el alcance establecido en el art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse a los votos de los Ministros, Dres. Fretes y Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 698 del 27 de agosto de 2012, y su aclaratoria, el AI N° 817 del 17 de setiembre de 2012, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital. Imponer las costas a la perdidosa. Remitir estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor Núñez Rodríguez.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Arnaldo Levera.-
Analizadas las constancias de autos de los autos principales, traídos a la vista de esta Corte, especialmente el interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación, surge claramente que se apartó de las constancias de los autos. La mencionada resolución contiene una grave omisión inicial, al obviar que en el escrito inicial de demanda se reclamó la nulidad de las cláusulas 16 y 22 del contrato, siendo por tanto, tal como lo señalara la Juzgadora de la Instancia inferior, imposible juzgar la competencia o no de los Juzgados y Tribunales de la República, sino al momento de dictarse sentencia definitiva, cuando se analice la viabilidad o no de la acción de nulidad contra las referidas cláusulas contractuales.
Constituye este el típico caso de una sentencia arbitraria, en el cual el juzgador no da una razón valedera para concluir como lo hizo, y aún más, prescindiendo de las constancias de autos para la solución del caso.
Con respecto a la crítica de que la resolución es autocontradictoria, se observa que el interlocutorio, a más de incurrir en esa deficiencia, se aboca al estudio de una cuestión de fondo, cual es la nulidad o no de la cláusula 22 del contrato, incurriendo así en un típico caso de sentencia ultra petita, ya que debió, como se dijo, tratarse al momento de dictarse sentencia, oportunidad en la que se estudiará la viabilidad o no de la nulidad de las cláusulas contractuales.
La Alzada, sin embargo, se extralimita en sus facultades decisorias como órgano revisor, al decidir contra legern como lo hizo sobre la incompetencia de los tribunales paraguayos, puesto que olvidó que en este estadio incipiente del proceso, mal podría verter un pronunciamiento atinente al fondo de la cuestión, sin estar prejuzgando ya sobre la pretensión misma en que se sustenta la demanda. En efecto, si bien no rechazó expresamente la demanda de nulidad respecto de la cláusula de prórroga de jurisdicción, tácitamente ya sentó su postura al respecto, puesto que el análisis realizado por el Tribunal versó sobre la eficacia de la citada cláusula, para arribar como corolario a la incompetencia de nuestros tribunales. En suma, el tratamiento de la cuestión de la competencia en este caso en particular, necesariamente debía quedar diferido al momento de la sentencia; puesto que de la validez o no de la cláusula resultaría a su vez la competencia o incompetencia de nuestros tribunales