Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-08-02PY/JUR/341/2013
Carátula
Asunción, agosto 2 de 2013
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad interpuesta?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad fue planteada por el Sr. Maximilian Gale Ray Chaves, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogs. P. O. V. y J. F. V., durante la etapa preparatoria, contra la parte final del art. 1 de la Ley 4431/11 por violación de los arts. 17 inc. 1, 19 y 137 de la CN.
Ahora bien, corresponde en primer lugar verificar que la excepción de inconstitucionalidad reúna los requisitos formales y de congruencia establecidos en el art. 538 del CPC.
El art. 538 del CPC dispone: “La Excepción de Inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna Ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...”.
La Ley es clara y no admite otra interpretación. La excepción de inconstitucionalidad debe ser planteada al contestar la demanda o la reconvención a los efectos de considerar si alguna Ley u otro instrumento normativo” resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución.
El objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla.
En el escrito de interposición de la excepción que nos ocupa, el peticionante sostiene: “... soy parte en la causa penal arriba individualizada... el requerimiento de prisión preventiva en contra de mi persona, realizado por el Ministerio Publico y la Querella Adhesiva, encuentran sustento en la Ley N° 4431/2011 que modifica el art. 245 de la Ley N° 1286/98... Dicha norma es inconstitucional por ... Violación del principio de excepcionalidad de la prisión preventiva: ... previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional...también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos... prohíbe taxativamente la prisión preventiva como regla general ...en el mismo sentido se expresa el art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica. Violación del Principio de inocencia: ... si la prisión preventiva es la regla, el imputado ya no es tratado como inocente, sino como culpable, y la prisión preventiva, como no sigue los fines de prevención del proceso, se convierte en una pena anticipada... El Estado Paraguayo a través del Poder Legislativo, violó la prohibición de regresividad establecida en el Pacto de San José de Costa Rica, lo que constituye otro motivo para declarar la inconstitucionalidad a la norma impugnada, por violación del orden de prelación de las normas previsto en el art. 137 de la CN...” (sic).
Siguiendo el trámite procesal de la excepción intentada se corrió traslado a los representantes convencionales de las querellas adhesivas y al representante del Ministerio Público, quienes respectivamente, solicitaron el rechazo y la suspensión del trámite de la presente excepción de inconstitucionalidad.
La excepción debe ser rechazada.
A modo de cuestión previa y habida cuenta las manifestaciones vertidas por las partes que han contestado los traslados ordenados en la presente excepción de inconstitucionalidad, los representantes convencionales de la Querella Adhesiva, Abogs. N. S. Z., en representación del Sr. Martín Elizeche y los Abogs. J. R. V. en representación del Sr. Justo Daniel García Ovelar, así como las expresiones vertidas en el Dictamen N° 320 de fecha 3 de abril de 2012, presentado por la Agente Fiscal Adjunta encargada de la atención de vistas y traslados de la Fiscalía General del Estado, Abog. Soledad Machuca Vidal, dan cuenta del estado de rebeldía que pesa actualmente sobre el imputado Maximilian Gale Ray Chaves; sin embargo, de las constancias de las compulsas de los autos principales tenidas a la vista de esta Sala Constitucional, surge que si bien existe un último pedido de declaración de rebeldía peticionado por los representantes del Ministerio Público ante el Juzgado Penal de Garantías de San Bernardino, en fecha 2 de marzo de 2012, no existe constancia de ninguna decisión judicial al respecto, por lo menos, no surge -repito- de las compulsas de las actuaciones remitidas a la vista de esta Corte Suprema de Justicia, que registra actuaciones hasta el 6 de marzo de 2012.
Aunque a la fecha de este estudio existiera tal declaración de rebeldía, considero que ello no obsta al pronunciamiento jurisdiccional en esta instancia, en razón que a la fecha de interposición de la presente excepción de inconstitucionalidad, consignada el 28 de febrero de 2012, aún no pesaba estado procesal de rebeldía contra el imputado Maximilian Gale Ray Chaves, por el contrario se había puesto a disposición del juzgado, escrito mediante, denunciando domicilio real y nombrando abogados defensores, en fecha 16 de febrero de 2012 (fs. 177), a partir del cual se efectuaron una serie de peticiones incluyendo la presente excepción de inconstitucionalidad.
No encuentro obstáculo procesal alguno a los efectos del estudio de la excepción de inconstitucionalidad planteada, máxime cuando el contenido de esta resolución se ceñirá exclusivamente a la declaración o no de la inconstitucionalidad de la disposición normativa impugnada, no juzgándose otra circunstancia que no sea la inaplicabilidad o no de la misma al caso específico y particular y en relación a la persona que haya planteado la inconstitucionalidad. Otros temperamentos adoptados por el suscribiente, referidos a la imposibilidad de dar curso o trámite a planteamientos formulados por incoados en estado de rebeldía, fueron tomados en el marco del estudio y resolución de recursos y respecto a procesados que nunca se presentaron a estar en juicio, tal decisión adoptada y traída a colación por la Agente Fiscal Adjunta de la Fiscalía General del Estado, en el marco del expediente caratulado: “Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos en la causa caratulada: Edgar Cataldi y otros s/ Defraudación y otros”, se refiere a otros supuestos y en el caso de autos reitero- al momento de la interposición de la presente excepción de inconstitucionalidad no se verifica declaración de rebeldía alguna en contra del excepcionante.
Ahora bien, entrando en análisis, tenemos que el art. 1 de la Ley N° 4431/2011, dispone: “Modificase el art. 245 de la Ley N° 1286/98 “CPP”, modificado por la Ley N° 2493/04 “Que modifica el art. 245 de la Ley N° 1286/98 “CPP”, que queda redactado de la siguiente forma:
Art. 245. Medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva. Siempre que, razonablemente, el peligro de fuga o de obstrucción a la investigación pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, de oficio o a pedido de parte, el Juez, podrá imponerle en lugar de la prisión preventiva, las alternativas siguientes:
1) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;
2) La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al Juez;
3) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;
4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el Juez;
5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;
6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y,
7) La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas económicamente solventes.
El Juez podrá imponer una o varias de estas medidas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas que fueren necesarias para asegurar su cumplimiento.
No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad o cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable. Si se trata de persona de notoria insolvencia, no se le podrá imponer caución económica.
En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, sin perjuicio de otras medidas cautelares complementarias. Este mecanismo no será aplicable a las personas que estén siendo sometidas a otro proceso ni a las reincidentes; así como a quienes ya hayan violado alguna medida alternativa a sustitutiva de la prisión.
En los casos de indiciados o procesados con antecedentes penales o procesales, el Juez deberá imponer, por lo menos, las medidas establecidas en los nums. 3 al 6 de este artículo.
Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, cesarán automáticamente y de pleno derecho por el transcurso de la duración máxima del proceso.
Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero de la figura de la Reclusión en un Establecimiento de Seguridad regulado en el Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, cuya expectativa de pena sea superior a cinco años de privación de libertad. Esta limitación será exclusivamente aplicable a los tipos penales descriptos en ese párrafo”.
Corresponde señalar que el Estado, como garante de la seguridad de los ciudadanos y la paz social, tiene el deber y la facultad de dictar normas hacia dicho fin, restringiendo, de modo razonable, los derechos de los procesados, a fin de preservar la efectiva realización de la justicia. El Estado debe perseguir el ilícito para dar cumplimiento a su obligación de “garantizar el derecho a la justicia de las víctimas”, como un corolario necesario de la garantía de obtener una investigación judicial a cargo de un Tribunal competente, imparcial e independiente.
Del sistema constitucional (Constitución y tratados internacionales) pueden extraerse las condiciones a que debe ajustarse cualquier programa elemental de política criminal, de manera de equilibrar las restricciones a los derechos, sin que ellas constituyan mayor desvalor que el perseguido. Por un lado, ese sistema establece valores y bienes individuales o sociales que reconoce como tales, a la vez que dispone las formas de su tutela, dándole contenido y límites a los poderes que a tal fin instituye, a fin de garantizar la vigencia de los derechos que reconoce a los ciudadanos, preservándolo de que concurran o se repitan los comportamientos dañinos a sus derechos tanto privados, como públicos, que prohíbe por disvaliosos y perjudiciales para sí mismos como para la convivencia social.
Dentro de este marco de intenciones de preservar la armoniosa convivencia social, el Estado, a través del Poder Legislativo, dictó la Ley N° 4431/2011, que modifica el art. 245 del CPP, en el sentido de que: “no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero de la figura de la Reclusión en un Establecimiento de Seguridad regulado en el Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, cuya expectativa de pena sea superior a cinco años de privación de libertad. Esta limitación será exclusivamente aplicable a los tipos penales descriptos en ese párrafo”, que si bien constituye una restricción o limitación a la aplicación de las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, no pretende, en sí misma, agravar la situación del procesado, sino garantizar su efectiva comparecencia ajuicio y devolver la paz y seguridad social que a raíz del hecho ilícito se vio alterada. Medidas como la regulada por la Ley N° 4431/2011, es producto de la ponderación de dos valores: la libertad personal y la seguridad social, y la determinación política de inclinar la balanza hacia la paz social y la seguridad ciudadana.
Dicho lo cual, la Ley N° 4431/2011, no puede ser considerada inconstitucional, pues es el resultado de una política criminal tendiente a garantizar la armonía y seguridad social y el efectivo ejercicio de la justicia, a través de un proceso en el que se determinaran las responsabilidades o no de los supuestos infractores.
En suma, no encuentro fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad de la Ley N° 4431/2011, pues el mismo lejos de ser una violación de garantías y principios de rango constitucional, es materialización de derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Magna y demás Tratados y Pactos Internacionales sobre la materia. En consecuencia, voto por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad intentada, por los fundamentos expuestos precedentemente. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Bajac Albertini
Los Dres. Núñez Rodríguez y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Arnaldo Levera.-