Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-09-22PY/JUR/562/2011
Carátula
Asunción, septiembre 22 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. L. A. F. en representación del Sr. Carlos Gustavo Rodas Arguello e impugna por vía de la inconstitucionalidad el AI N° 639/09/03 de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa.
1.- El AI N° 639/09/03 de fecha 28 de octubre de 2009, resolvió: “1.- Tener por desistido a los recurrentes del recurso de nulidad interpuesto. 2.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abog. R. C. T. contra el 2° ap. del AI N° 2053/09/05 de fecha 16 de junio de 2009, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abog. J. C. A., por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- Revocar el AI N° 2053/09/05 de fecha 16 de junio de 2009, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abog. J. C. A. y, en consecuencia, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones y redargución de falsedad planteada por el Abog. R. C. T., contra las cédulas de notificaciones de fecha 7 de julio de 2008 (fs. 215) y de fecha 24 de julio del mismo año (fs. 230), ello conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4.- Imponer las costas en ambas instancias, a la parte perdidosa. 5.- Anotar y registrar”. A través del citado Auto Interlocutorio, el ad quem rechaza el recurso de apelación y desestima el incidente de nulidad de actuaciones y redargución de falsedad interpuestos por el Abog. R. C. T. contra el AI N° 2053/09/05 de fecha 16 de junio de 2009, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abog. J. C. A. A su vez revoca la resolución AI N° 2053/09/05 del 16 de junio de 2009, en el que se resolvió: “1.- Hacer lugar, al incidente de nulidad de actuaciones planteado en autos, y en consecuencia, declarar la nulidad de las cédulas de notificaciones de fechas: 7 de julio de 2008 (fs. 215) y 24 de julio de 2008 (fs. 230), respectivamente de autos, y la nulidad de todas las actuaciones y resoluciones que son sus consecuencias, inclusive la SD N° 1530/08/03, de fecha 23 de junio de 2008, obrante a fs. 227/229; y por tanto, retrotraer el procedimiento a partir de fs. 214 de autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- Las costas, por su orden. 3.- Anotar, registrar...”.
2.- Como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad el accionante aduce que la resolución en cuestión resiente de notoria arbitrariedad e infringe los principios constitucionales de bilateralidad, del debido proceso y de la defensa en juicio. Alega la violación de lo dispuesto en los arts. 46, 47 y 256 de la CN, así como de los arts. 133 inc. j) y 138 del CPC.
3.- Corrido traslado de la acción, se presenta el Abog. C. A. R. en representación del Sr. Kaspar Heinrich Dirks, solicitando el rechazo de la acción por ser la misma improcedente (fs. 26/36).
4.- La Fiscal Adjunta, Abog. María Soledad Machuca Vidal, en su Dictamen N° 532 de fecha 23 de abril de 2010 aconseja el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad.
5.- La cuestión que debe resolver la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia consiste en verificar si la resolución impugnada, llevó a cabo una integración y aplicación constitucional mente adecuada.
6.- En estas circunstancias, es importante hacer un análisis de las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio, las cuales conforme al estudio de las constancias de autos, y sin convertir a esta Corte en una tercera instancia que analiza cuestiones debatidas en instancias inferiores, quedan resumidas de la siguiente manera:
6.1.- En fecha 26 de agosto de 2006, el Sr. Carlos Gustavo Rodas Arguello, a través de su representante convencional, dedujo incidente de nulidad de actuaciones y redargución de falsedad ideológica y material (fs. 244/250), cuestionando la validez de las cédulas de notificación de fs. 215 y 230 de los autos principales, alegando que ninguna de las cédulas habían sido recepcionadas en su domicilio, no cumpliendo por tanto con su cometido, privándole la primera de ellas de su derecho de alegar, en tanto que la segunda le había privado de la posibilidad de recurrir en tiempo y forma la sentencia definitiva recaída en dichos autos, dejándolo en un grave estado de indefensión y perjuicio económico.
6.2.- Siguiendo con los trámites procesales, el a quo dicta el AI N° 2053/09/05 del 16 de junio de 2009, en el que se resolvió “1.- Hacer lugar, al incidente de nulidad de actuaciones planteado en autos, y en consecuencia, declarar la nulidad de las cédulas de notificaciones de fechas: 7 de julio de 2008 (fs. 215) y 24 de julio de 2008 (fs. 230), respectivamente de autos, y la nulidad de todas las actuaciones y resoluciones que son sus consecuencias, inclusive la SD N° 1530/08/03, de fecha 23 de junio de 2008, obrante a fs. 227/229; y por tanto, retrotraer el procedimiento a partir de fs. 214 de autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- Las costas, por su orden. 3.- Anotar, registrar... el que a su vez recurso de apelación mediante fue resuelto por el ad quem a través del AI N° 639/09/03 de fecha 28 de octubre de 2009: “1.- Tener por desistido a los recurrentes del recurso de nulidad interpuesto. 2.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abog. R. C. T. contra el 2° ap. del AI N° 2053/09/05 de fecha 16 de junio de 2009, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abog. J. C. A., por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- Revocar el AI N° 2053/09/05 de fecha 16 de junio de 2009, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abog. J. C. A. y, en consecuencia, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones y redargución de falsedad planteado por el Abog. R. C. T., contra las cédulas de notificaciones de fecha 7 de julio de 2008 (fs. 215) y de fecha 24 de julio del mismo año (fs. 230), ello conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4.- Imponer las costas en ambas instancias, a la parte perdidosa. 5.- Anotar y registrar” hoy motivo de la presente acción de inconstitucionalidad.
7.- En estas condiciones tenemos que el objeto principal de la presente acción de inconstitucionalidad se circunscribe en la determinación de la violación al derecho a la defensa y del debido proceso alegados por el hoy accionante, debido al problema suscitado en torno a las notificaciones realizadas al demandado en los autos principales (fs. 215 y fs. 230), constituyendo este hecho, motivo para solicitar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a las notificaciones incluyendo las resoluciones y sentencias dictadas con posterioridad a las mismas.
8.- Ahora bien, la nulidad de las notificaciones procede cuando el procedimiento es vulnerado gravemente o cuando se omite algún requisito que impide lograr la finalidad o destino natural del acto, violándose de tal manera el principio de la defensa en juicio. El defecto que puede sufrir una notificación va desde lo relacionado al propio acto, como por ejemplo, violación de circunstancias de forma, modo y contenido de la cédula al no observarse lo prescrito en la Ley.
9.- De las constancias de autos se suscita que efectivamente las cédulas de notificación diligenciadas al demandado (fs. 215 y fs. 230), poseen vicio procesal al no cumplir con su finalidad de hacer saber al demandado las actuaciones realizadas en los autos principales, además de que el Ujier Notificador no ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para la validez de las cédulas de notificación dirigidas al Abog. R. B. C. T. Ello debido a que el Ujier Notificador al no encontrar a la persona en el domicilio denunciado, antes de disponer a pegar el duplicado de la cédula de notificación en la puerta de acceso del domicilio denunciado, debió previamente recurrir a otra persona para entregar la cédula de notificación, y en su defecto hacer mención de la ausencia de otra persona en su informe, omitiendo las formalidades establecidas en los arts. 133 y 138 del CPC.
10.- En ese sentido, conforme al informe del Ujier Notificador obrante al dorso de las cédulas de notificación en cuestión (fs. 215 y fs. 230) expresa: “... me constituí en el domicilio del Sr. Abog. R. B. C. T., sito en la casa de la calle Avda. Caballero y Mcal. Estigarribia, Edificio San Jorge, 2° Piso, Dep. B, de esta ciudad, donde me constituí y donde encontré el domicilio cerrado, procedí a golpear la mano y la puerta y no saliendo nadie a recibirme procedí a dejar pegado por la puerta de ingreso el duplicado de la presente cédula de notificación, con lo que doy por finalizado el acto. Conste”.
11.- Es de notar que para estos casos en que el Ujier Notificador no encontrare en su domicilio a la persona a quien va notificar, es obligatorio: en primer lugar, tratar de recurrir a otra persona de la casa, departamento u oficina para hacer entrega de la cédula o en su defecto, al encargado del edificio; y en segunda instancia si aún no pudiere ser entregada, la deberá fijar en la puerta de acceso correspondiente a los lugares mencionados, a fin de evitar el estado de indefensión del demandado y con el fin de ajustar los actos procesales a lo que disponen las normas respectivas. Así el art. 138 CPC expresa “Cuando el notificador no encontrare en su domicilio a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto, al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a los lugares mencionados”.
12.- Así tenemos que el art. 133 del CPC establece cuales resoluciones o actuaciones y quienes serán notificados por cédula y el art. 137, 138 del mismo cuerpo legal, establece la forma como las mismas deben ser entregadas a la persona al notificarle, o en su defecto a quien se encuentre en el lugar debiendo en última instancia dejar adherida en la puerta de acceso correspondiente. La persona que queda en estado de indefensión debido a la falta de cumplimiento de los requisitos en la notificación no tiene la obligación de presentar otras pruebas para avalar tal estado sino basta que quien notifique deba cumplir con todos estos y cada uno de los requisitos para que la notificación realizada tenga su validez, lo cual se comprueba plenamente con los informes emitidos por el Ujier Notificador en las cédulas de notificación correspondientes.
13.- En estas circunstancias, y luego de un análisis pormenorizado de los autos principales y de la lectura de la resolución impugnada, AI N° 639/09/03 de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, surge que el ad quem ha omitido corregir e incursar los planteamientos formulados oportunamente por las partes y dictado resolución en abierta violación al principio de la defensa enjuicio, con fundamentos aparentes, sin haber realizado un análisis pormenorizado de las actuaciones obrantes en los autos principales. La resolución del Tribunal (AI N° 639/09/03 de fecha 28 de octubre de 2009) refleja la voluntad de los jueces, en contradicción al sentido lógico y legal sobre el asunto sometido a su decisión y por tanto no encuentra fundamento en la Ley (art. 256 de la CN), por lo que se encuadra perfectamente en la doctrina de las resoluciones arbitrarias de donde deviene su inconstitucionalidad.
14.- El art. 16 de la CN establece: “De la defensa en juicio: La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”. El art. 47 CN: De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1. La igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. La igualdad ante las leyes...”. Y el art. 256 de la CN dice: “De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la Ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración”. Así, surge una obligación constitucional de igualdad ante las leyes y el acceso a la justicia, de la defensa en juicio y el deber de fundamentar debidamente los fallos.
15.- En conclusión, en base a los fundamentos arriba expuestos, considero que nos encontramos ante una resolución arbitraria por violación a la defensa en juicio, del debido proceso y defectos en la fundamentación. Por tanto, voto por hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas, declarando la nulidad del AI N° 639/09/03 de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en los autos caratulados: “Kaspar Heinrich Dirks c. Carlos Gustavo Rodas Arguello s/ Interdicto de retener”, y, en consecuencia, remitir la causa al Tribunal que sigue en orden de turno de conformidad al art. 560 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Fretes, Bajac Albertini
Los Dres. Fretes y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar, con costas, a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. L. A. F. en representación del Sr. Carlos Gustavo Rodas Arguello, y en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 639/09/03 de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. Ordenar la devolución de los autos principales al Tribunal que sigue en orden de turno, conforme al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-