Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-02-02PY/JUR/22/2012
Carátula
Asunción, febrero 2 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: La Sra. Graciela Pavón Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 1075 de fecha 29 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala de la Capital.
El AI N° 1075 de fecha 29 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala de la Capital, resolvió: “Declarar desierto el recurso de nulidad revocar, con costas, la providencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anotar,...”.
Como fundamento de la acción sostiene que: “Básicamente la presente acción de inconstitucionalidad se funda en la nulidad absoluta de la resolución judicial impugnada; en primer lugar porque fue dictada violando el texto expreso de la Ley, puesto que es violatoria a las expresas disposiciones contenidas en el art. 630 del CPC; y, en segundo término porque provoca un caos jurídico mediante una resolución que pretende dejar sin efecto una medida cautelar vigente decretada en otro juicio, y confirmada expresamente por un Tribunal de Igual Jerarquía, provocando así una situación fáctica ante la cual cualquier conducta humana conllevaría la desobediencia y violación de resoluciones judiciales, o sea, mediante la resolución impugnada se ha provocado un caos jurídico.... (sic).
La adversa contesta el traslado manifestando que no existe en el proceso norma constitucional transgredida y menos aún en la resolución objeto de la acción. Solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad.
La Fiscala Adjunta Soledad Machuca Vidal, en su Dictamen N° 1499 del 17 de noviembre de 2010, es de parecer que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad.
Examinados los fundamentos de la accionante se advierte que, dentro de esta acción de inconstitucionalidad en la que se solicita la nulidad de una resolución que ordena se haga efectiva la ejecución de sentencias dictadas en el juicio principal, lo que pretende es que se disponga la inejecución de sentencias ejecutoriadas, recaídas en el juicio de desalojo, argumentando que no se pueden ejecutar mientras subsista una medida cautelar de prohibición de innovar, decretada sobre la res litis, en un juicio de retención de inmueble por cobro de mejoras.
En el análisis de la resolución objeto de esta acción de inconstitucionalidad se observa que la misma se encuentra fundada y que no es manifiestamente arbitraria o irrazonable. En la acción de inconstitucionalidad al no existir arbitrariedad en la interpretación y aplicación de las normas, no corresponde estudiar el fondo de la cuestión, ni cuestionar la interpretación que de las normas realizan los jueces y tribunales de instancia. La accionante busca la apertura de una nueva instancia, lo que no corresponde, porque la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia más de revisión de los procesos, sino que es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones.
Por lo expuesto la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, con costas a la actora. Es mi voto.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto de la Ministra Preopinante Gladys Bareiro de Módica y amplío cuanto sigue:
Que de las constancias de los autos principales, surge claramente que el juicio de retención de inmueble por cobro de mejoras y la medida cautelar de prohibición de innovar decretada en el marco del juicio: “Graciela Pavón c. Instituto de Previsión Social s/ Retención de inmueble por cobro de mejoras” fueron promovido por la parte demandada y dictada por el Magistrado con posterioridad al dictado de la sentencia de desalojo -SD N° 548 de fecha 26 de julio de 2004 y su confirmatoria Ac. y Sent. N° 33 de fecha 29 de abril de 2005-, razón por la cual ni la presentación de la demanda de “Retención de Inmueble por Cobro de Mejoras” ni la medida cautelar decretada por providencia de fecha 28 de julio de 2005, pueden entorpecer el cumplimiento de la ejecución de la sentencia de desalojo recaída en los autos caratulados: “Reconstitución del expediente: Instituto de Previsión Social c. la firma Stella Marys representada por Graciela Pavón s/ Desalojo”. En estas condiciones, considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada pues la resolución impugnada no denota transgresión de orden constitucional que justifique la viabilidad de la presente acción.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: 1) Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dra. Bareiro de Módica, agregando cuanto sigue: La Sra. Graciela Pavón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 1073 (no 1075, como menciona la accionante) de fecha 31 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, en los autos caratulados más arriba.
2) La resolución impugnada (AI N° 1073 de fecha 31 de diciembre de 2009), dictado por el Tribunal resolvió: “Declarar desierto el recurso de nulidad; revocar, con costas, la providencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución”. Recordemos que el citado proveído disponía: “Atento al informe que antecede, téngase presente el pedido de levantamiento de desahucio para su oportunidad”.
3) El accionante califica a la resolución impugnada de arbitraria, señalando que es violatoria de lo dispuesto en el art. 630 del CPC, del debido proceso y, fundamentalmente, del art. 256 que establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley (fs. 10/19).
3.1) La Abog. M. L. R., en representación del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), bajo patrocinio del Abog. J. M. P. y del Abog. M. A. A., se presentó a contestar el traslado de Ley, manifestando que corresponde el rechazo de la presente acción, en razón de que la parte accionante pretende constituir a la Sala Constitucional en un Tribunal de Tercera Instancia, en un caso en el que no se constata ninguna interpretación distorsionada, caprichosa o una aplicación errónea de la Ley (fs. 49/54).
7) No debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una resolución es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales; sin embargo tales circunstancias no se dan en el fallo impugnado.
8) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que la resolución impugnada no viola normas constitucionales, correspondiendo el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas. Anotar, registrar y notificar.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Sin ánimo de realizar un estudio del fondo de la cuestión es necesario, sin embargo, realizar las siguientes puntualizaciones: En primer lugar debe señalarse que la sola promoción de un juicio de retención de inmueble por cobro de mejoras no concede el derecho que se pretende, debe existir una sentencia firme que haga lugar a la demanda y que conceda el derecho a retener el inmueble hasta el efectivo pago de las mejoras, conforme a las pruebas aportadas en el juicio.
En segundo lugar, respecto de la medida cautelar de prohibición de innovar que se pretende hacer valer, dictada dentro del juicio de retención de inmueble por cobro de mejoras, debe señalarse que las sentencias recaídas en el juicio de desalojo se encuentran firmes y ejecutoriadas y que, en consecuencia, se encuentran protegidas por la garantía de la cosa juzgada, por lo que no es posible que la ejecución de las mismas se vea afectada por una medida cautelar decretada posteriormente en otro juicio.
La cosa juzgada implica que las resoluciones que adquieren dicho carácter se vuelven inamovibles e inatacables, más aún cuando las mismas fueron dictadas dentro de un proceso llevado correctamente en ambas instancias y en el que las garantías constitucionales del debido proceso han sido respetadas.
Una medida cautelar no puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, no puede modificarlas, ni retardar su ejecución.
4) La Fiscal Adjunta, Abog. Soledad Machuca Vidal, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1499 del 17 de noviembre de 2010, señalando que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que en el presente caso no existen violaciones de entidad constitucional que tornen viable la presente acción (fs. 56/58).
5) Opino que no procede la presente acción de inconstitucionalidad. De la atenta lectura de la resolución impugnada surge que la misma ha sido dictada tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ella violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, el fallo se encuentra suficientemente motivado y fundado, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos acreditados en autos, decretando el ad quem, conforme a derecho que la providencia dictada por el a quo debía ser revocada, ordenando que se hiciera efectivo, en consecuencia, el apercibimiento decretado en autos y se librara mandamiento de desalojo, comisionando a un Oficial de Justicia para el efecto.
6) Del análisis de los fundamentos del accionante, surge la pretensión del mismo que esta Sala Constitucional actúe como un Tribunal de Tercera Instancia, revisando cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores. En este sentido, numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de resoluciones, si las mismas han sido dictadas en virtud de los principios de bilateralidad, contradicción de ambas partes, del debido proceso y las facultades discrecionales que la Ley otorga a los Jueces.