Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 52010-11-25PY/JUR/914/2010
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, noviembre 25 de 2010.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?
Opinión
Ynsfran Saldivar
1ª cuestión: El Dr. Ynsfran Saldivar dijo: Los recurrentes no han fundado el recurso de nulidad interpuesto. No obstante ello, hemos procedido a analizar de oficio el fallo dictado en la instancia inferior y no se han constatado vicios de fondo o de forma que autoricen al Tribunal a decretar la nulidad de oficio de la sentencia recurrida. Corresponde, por ende, declarar desierto el recurso en estudio. Es mi voto.
Adhesión
Castiglioni, Ortiz Pierpaoli
Los Dres. Castiglioni y Ortiz Pierpaoli manifestaron: Adherirse al voto en idéntico sentido y por los mismos fundamentos.
Opinión
Ynsfran Saldivar
2ª cuestión: El Dr. Ynsfran Saldivar dijo: De la lectura de fallo apelado surge que la SD N° 398, del 8 de junio de 2010, resolvió: Hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes y, en consecuencia, condenar al Banco Continental S.A. a pagar la cantidad de Gs. 336.864.000. (Guaraníes trescientos treinta y seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil), más intereses. 2) Imponer las costas a la parte demandada, por los fundamentos emitidos en el Considerando de ésta, obrante a fs. 262/263.
Esta decisión agravia a la parte demandada, presentando ante esta instancia el escrito de expresión de agravios, agregado a fs. 272/274. En este se lee que el Banco Continental S.A.E.C.A., sostiene como argumento, para la revocatoria del fallo, -según la interpretación de los hechos realizado por esta parte- que no existe prórroga automática del contrato. Igualmente expresa que la correspondencia intercambiada entre las partes prueba que la intención del Banco era no continuar con la relación comercial, salvo que el Banco y MEP se pusieran de acuerdo sobre las nuevas condiciones de un nuevo contrato. También menciona la apelante, que su representada que el Banco con su actuación, demostrada por los años que tiene la relación comercial (3 años), siempre las partes renovaron los contratos en cada oportunidad, sin que haya operado -en ninguno de esos años- la cláusula de renovación automática. Para sostener esta tesis en el escrito presentado alega que el contrato no establece ninguna formalidad determinada para cancelar la relación contractual, lo que permite sostener que la intención de firmar un nuevo contrato lleva implícita la notificación de que el contrato en curso no será renovado. En base a la síntesis de los argumentos expuestos, finaliza solicitando la revocación del fallo.
La otra parte, la actora Medicina Empresarial Paraguaya S.A., en su escrito de contestación sostiene que la resolución dictada en la instancia inferior es correcta pues se ha comprobado que hubo renovación automática, conforme lo que dispone la cláusula 11 del contrato. En el escrito agregado a fs. 276/281 sostiene, igualmente, que el contrato quedó "automáticamente renovado por igual período" salvo que medie comunicación por escrito de una de las partes con 30 (treinta) días de anticipación a su vencimiento". La actora también sostiene, en este escrito, que el contrato venció el 30 de noviembre de 2006 y la demandada no comunicó por escrito a la actora su intención de no renovar el contrato con la antelación requerida. De acuerdo a los fundamentos emitidos, finaliza solicitando la confirmación del fallo apelado.
El fallo dictado por el inferior sostiene lo siguiente: "... Que existiendo una cláusula de renovación automática del contrato (11) la ausencia de una manifestación en sentido contrario deber ser expresa, pues, no puede aceptarse que la rescisión del contrato se produzca a partir de presunciones o de interpretaciones de correspondencia epistolar de la que no surja claramente el deseo de rescindir el contrato...". Entiende esta Magistratura que el quid de la cuestión es establece si hubo o no renovación automática. A ese electo recurrimos al espíritu y a la letra del contrato donde se establece que para que exista rescisión cualquiera de las partes debe notificar su intención de no renovar el contrato. Esta normativa es clara y contundente de que el deseo de no continuar con la relación contractual debe notificarse éste hecho, es decir, el deseo de no continuar la relación contractual. Esta conducta, según mi criterio, indicaría o revelaría que la parte al no realizar la notificación estaría por continuar la relación contractual, aunque con beneficias adicionales, como surge de la correspondencia intercambiada. Es decir, las notas intercambiadas entre el actor y la demandada nos inducen a pensar que ambas partes tenían interés de continuar la relación. Así tenemos, como prueba irrefutable que cuando el Banco -finalmente- decidió interrumpir la relación notificó expresamente y por escrito su decisión de no contratar los servicios a la actora, conforme está probado a través de la nota de fecha el 29 de noviembre de 2006 (fs. 43), desvaneciendo con ello la tesis de la demandada, referente a que la notificación tácita no es suficiente tampoco para la rescisión del contrato.
Debemos hacer especial mención que la cláusula undécima del contrato, referente a la renovación automática del contrato, establece que se produce si ninguna de las partes notifica por escrito con treinta días de anticipación al vencimiento su interés de no continuar. Es así que hemos constatado que la prórroga del contrato acordada entre las partes (hasta el 30 de noviembre de 2006), no puede ser considerada como válida, pues la notificación del 29 de noviembre de 2006 no fue presentada con la anticipación requerida por el contrato para evitar la renovación automática. En base a estas aseveraciones estamos convencidos que la prórroga automática del contrato se produjo, entre las partes, por disposición expresa de la citada cláusula undécima.
En lo referente a lo sostenido por la demandada, sobre la pretensión de aplicar a este caso la cláusula Décima segunda, para nosotros, la misiva del 29 de noviembre de 2006, no deja dudas sobre el deseo del Banco de no continuar con el servicio de MEP. Sin embargo no debemos olvidar que hemos sostenido, líneas arriba, que el contrato quedó automáticamente renovado pues la notificación del 29 de noviembre de 2006, fue realizada extemporáneamente. Este hecho, sin dudas, conlleva la rescisión anticipada del contrato renovado automáticamente, lo que nos pone frente a la cláusula décimo segunda, que obliga a la actora a seguir prestando el servicio durante sesenta días. Es más. en autos está probado que la actora lo afirmó y la demandada no lo negó, que durante los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, los funcionarios del Banco siguieron gozando del servicio de medicina pre-paga contratado con Medicina Empresarial Paraguaya. En consecuencia, de acuerdo a las explicitaciones realizadas, jurídicamente corresponde que el demandado pague a la actora los servicios recibidos, por los dos meses usufructuados, que operan como cláusula de rescisión anticipada del contrato, por aplicación de la cláusula décima segunda.
Finalmente, consideramos que al estar probado que el contrato firmado, el 1 de noviembre de 2005, quedó automáticamente renovado dado que el Banco Continental S.A.E.C.A. no notificó a Medicina Empresarial Paraguaya S.A., en tiempo oportuno, manifestando recién el 29 de noviembre de 2006 su intención de no renovarlo, éste fue renovado automáticamente por aplicación de la cláusula undécima y fue rescindido éste recién a al día siguiente, es decir, el 30 de noviembre de 2006, sin mediar o sin cumplirse los treinta días de anticipación. A modo de ilustración hemos constatado que en estos autos está demostrado -con la misma notificación- que el Banco deseaba hacer saber su desinterés en seguir recibiendo el servicio de la actora y que, por lo tanto, estaba rescindiendo anticipadamente el contrato, con lo que la actora contractualmente tenía el deber de mantener el servicio por sesenta días más, pero el que recibió el beneficio debió pagar por los servicios prestados. Esta es la conclusión a la que arribó el inferior y que compartimos in-totum. En consecuencia, en base a las explicitaciones dadas, me inclino por la confirmatoria de la resolución recurrida, debiendo imponerse las costas a la parte vencida. Es mi voto.
Adhesión
Castiglioni, Ortiz Pierpaoli
Los Dres. Castiglioni y Ortiz Pierpaoli manifestaron: Adherirse al voto en idéntico sentido y por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, quinta sala. Resuelve: Declarar desierto los recursos de nulidad interpuestos por los recurrentes. Confirmar la SD N° 398 dictada el 8 de junio de 2010, en todos sus términos. Imponer las costas a la parte vencida. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- LinneoYnsfranSaldivar.- Carmelo A. Castiglioni.- Fremiort Ortiz Pierpaoli.- Sec.: Federico Miller Tellechea.-