Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-10-16PY/JUR/499/2013
Carátula
Asunción, octubre 16 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: La empresa Costa Oeste Sistema de Seguros-Servicios S/C Ltda., a través de sus representantes convencionales, se presentan a promover acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 782 de fecha 24 de junio de 2010, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 6 de Ciudad del Este y contra el AI N° 149 de fecha 5 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de Ciudad del Este, dictados en los autos individualizados más arriba. Alegan los accionantes la vulneración de principios y garantías procesales y constitucionales, vinculados al derecho de la víctima, defensa enjuicio, debido proceso, derecho a ser juzgado por jueces imparciales y el derecho a la propiedad privada.
Antes de iniciar el análisis propiamente dicho de la Acción de Inconstitucionalidad intentada, pongo de manifiesto cuanto en reiterados fallos de esta Corte se ha dicho, y esto es que la Sala Constitucional, no es una tercera vía de revisión de sentencias; por ello, la admisión de la “Acción” sólo procede cuando la misma es promovida contra resoluciones judiciales y se funda en una manifiesta conculcación por parte de los “Iudex” de la exigencia dispuesta en el art. 256 de la CN, la que una vez verificada y confirmada, generaría la nulidad de lo resuelto por los Juzgadores (art. 560 del CPC). Demás está decir, que esta Sala no puede impugnar fallos por discrepancias con los criterios jurídicos y legales sostenidos por los juzgadores, salvo que éstos sean manifiestamente irracionales o arbitrarios, supuesto en los cuales sí puede verificar la razonable aplicación del derecho a la casuística sometida a resolución por el órgano jurisdiccional competente.
El caso sometido a estudio debe ser observado “constitucionalmente”, dentro de los presupuestos legales establecidos -por la norma facultativa- para esta Sala Constitucional, proponiendo la misma un control de los actos jurisdiccionales desde los alcances constitucionales y no por medio de la revisión de los mismos, como lo sería en el caso de los controles jurisdiccionales de tercera instancia.
Los accionantes alegan en el escrito de promoción de la acción que nos ocupa, que: “... lo resuelto por el Tribunal de Apelación es una resolución arbitraria, caprichosa, injusta e infundada y por tanto inconstitucional... realiza una razonamiento erróneo y falaz sin hacer una estudio pormenorizado de los elementos probatorios obrantes en los expedientes, pues en todo momento... la intervención asumida y el requerimiento de restitución de vehículo fue formulado por y para nuestro mandante la firma Costa Oeste Sistema de Seguros-Servicios s/c Ltda... en todo momento la intervención asumida en representación de nuestro mandante se ha hecho con la calidad de denunciante de los hechos punibles, cómo y con el carácter de víctima en defensa del derecho de propiedad que se ejerce sobre el automotor que se reclama en restitución... la resolución de alzada viola claras disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal y en la Ley N° 843/96, que por imperio de la Constitución Nacional es de jerarquía superior, pues la Ley... no obliga a asumir rol de querellante adhesivo como una condición indispensable para la interposición de los recursos pertinentes”.
Prosiguen diciendo: “... el Juzgado Penal de Garantías al no existir ni proceder la prescripción de la acción penal, jamás puede ordenar la devolución del vehículo reclamada sin que se resuelva sobre la acción de restitución de vehículo... el a quo equivocadamente ha interpretado que se ha producido la prescripción de la sanción penal y por ende el derecho de nuestro conferente, para solicitar la restitución del rodado por el transcurso del plazo de 20 meses de la Ley N° 843/96... nuestra parte ha estado incapacitado para accionar, como también lo han estado las autoridades judiciales; por tanto, no puede computarse ningún tipo de plazo de prescripción ya sea de la sanción penal o de la pérdida del derecho de reclamar la propiedad, dicho plazo de prescripción ya sea de la sanción penal o de la pérdida del derecho de reclamar la propiedad, dicho plazo se interrumpe... pues de no ser así se estaría coartando su derecho de defensa de su propiedad... correspondiendo a esta Magistratura repara el agravio y perjuicio ocasionado por la doble perdida de propiedad del rodado reclamado y del derecho de reclamar, y que los responsables sean sancionados, debiendo la Sala Constitucional anular los autos interlocutorios accionados...” (sic).
Siguiendo el trámite procesal de la acción intentada se corrió traslado a la adversa que la contestó (fs. 174/182), solicitando su rechazo.
Por su parte el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General del Estado recomendó (fs. 184/188) a esta Sala Constitucional no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad planteada en autos.
Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida debe ser acogida favorablemente, en base a las siguientes consideraciones:
El principal cuestionamiento de los accionantes se centra en la arbitrariedad de las resoluciones impugnadas, verificar dicha circunstancia necesariamente nos obliga a examinar el contenido de las resoluciones atacadas a la luz del planteamiento esbozado por los mismos, sin ánimo de constituirnos en una tercera vía de revisión, sino simplemente con la finalidad de confirmar o no la supuesta conculcación alegada por los accionantes en su escrito inicial.
De las constancias del expediente tenidas a la vista surge que, el juzgador primario resolvió hacer lugar a la prescripción de la acción penal y ordenar la devolución del vehículo, reclamado en autos, al Sr. Hassan Abdul Hadi Hijazi, propietario de Mundo Electrónico Internacional S.R.L., como fundamento de su decisión ha señalado cuanto sigue: “... el caso que nos ocupa se refiere a la prescripción o extinción de la sanción penal y en el art. 102 del CP establece los plazos para la prescripción de acuerdo a las distintas naturaleza de los hechos punibles, y para el cómputo del plazo el citado artículo en su inc. 2° establece con meridiana claridad desde cuando correrá... la denuncia de los hechos punibles y la investigación de los mismos se dieron posterior al cumplimiento del término de cinco años, cual es la expectativa punitiva más elevada que prevé los referidos hechos punibles. A pesar de que el nulidicente inicia el cómputo a partir del 11 de enero del año 2005, fecha en que se ha inscripto en los Registros públicos... y efectivamente la denuncia y el inicio de la investigación data del mes de febrero de 2010, esta investigación se refiere a los hechos punibles de trámites ordinarios, independientemente del juicio Especial que prevé la Ley 843/96, que se ha iniciado en el Juzgado de Origen (Juzgado en lo Civil y Comercial del 4° Turno), al decir del propio denunciante, pues, no hay constancia en autos, que llamativamente el denunciante ha solicitado la devolución del rodado por vía del procedimiento establecido en la Ley 843/96, ante este juzgado, y alega al mismo tiempo que se ha iniciado ante el juzgado en lo Civil y Comercial del 4° Turno de esta misma Circunscripción, en consecuencia este Juzgado no tiene competencia para sustanciar dicha acción... A criterio de este juzgador la prescripción de la sanción penal deducida por el representante de la Firma “Mundo Electrónico Internacional S.R.L., en relación a los hechos punibles denunciados y objeto de la investigación fiscal, se ha operado la prescripción de la sanción penal por el transcurso del tiempo, conforme al art. 101 inc. 1 y 102 inc. 1 num. 3 del CP, reitero, en relación a los hechos punibles ordinarios... al prescribir la sanción penal, es sinónimo de la prescripción de la acción y uno de los hechos punibles prescripto es la producción de documentos no auténticos extremo este que cierra inexorablemente toda acción por el mismo hecho, y los documentos con origen espurios cobran fuerza y validez al prescribir la sanción penal, en consecuencia corresponde la devolución del vehículo individualizado en el cuerpo de la presente resolución, sin perjuicio de proseguir la acción de devolución del vehículo en el juzgado en donde supuestamente se inició la misma...” (sic).
Por su parte los Miembros del Tribunal de Apelaciones expusieron como fundamento de su decisión de confirmar el fallo del inferior, cuanto sigue: “... a este escenario normativo se contraponen las constancias del expediente al advertirse que no obran elementos que certifiquen la condición de parte, y aún de víctima del recurrente. En efecto, debe tenerse presente que la representación invocada por el Abog. C. A. C. recae en la persona del Sr. Tuneo Yamada quien no figura en los documentos arrimados por su parte como el propietario del vehículo objeto del proceso, sino como el conductor del mismo al momento de la sustracción ilícita, apartándolo por ello de su relación con el bien jurídico protegido por los hechos punibles considerados en el presente incidente de prescripción. En este sentido, solo será víctima de un hecho punible inserto en el catálogo de los que atenían contra los bienes de la persona aquel que sea titular del derecho de propiedad de aquellos, lo cual le conferirá también la titularidad de la acción penal para proseguirlo a través del proceso pertinente. Entre otros documentos, permite este análisis los obrantes a fs. 50, 51, 52 y 53 del incidente de devolución de vehículo que se encuentra agregado al presente y forma parten de la misma causa. En definitiva al no haber asumido el rol de querellante adhesivo en la causa el propietario del vehículo objeto del proceso, así como tampoco acreditarse la condición de víctima, el recurrente no cumple en el presente caso con los presupuestos de aplicación del referido art. 68 del CPP que eventualmente permitiría el estudio del fondo de la cuestión en esta instancia, circunstancia, que hacen inexcusable la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por el Abog. C. A. C. A...” (sic).
Por medio del auto interlocutorio dictado en la instancia inferior, el a quo hizo lugar al Incidente de Prescripción de la Acción Penal en relación a los hechos punibles de reducción, alteración de datos, producción de documentos no auténticos y manipulación de graficaciones técnicas, planteado por el abogado Rigoberto Fernández Traversi, en representación de la firma Mundo Electrónico Internacional S.R.L., ordenando la devolución del vehículo reclamado por el mismo.
De la lectura de los motivos esbozados por el a quo para fundamentar su decisión se vislumbran fisuras en su construcción motivacional vertida en una serie de contradicciones, en efecto, si bien inicialmente explica que el objeto de su análisis se circunscribe a la prescripción de los hechos punibles denunciados, careciendo de competencia para sustanciar la acción de restitución del rodado reclamado en autos, sin embargo, párrafo seguido concluye sobre la pertinencia de la devolución al peticionante de la prescripción - Mundo Electrónico Internacional S.R.L.-, fundado en la declaración de prescripción del hecho punible de producción de documento no auténtico, aclarando que su decisión no obsta la prosecución de la acción correspondiente ante el Juzgado Civil y Comercial donde supuestamente también la otra parte ha iniciado un trámite de restitución internacional respecto del mismo bien. Dicho razonamiento priva de coherencia al fundamento de la resolución cuestionada, circunstancia que la torna arbitraria.
A más de ello, se advierte que el incidente de prescripción y devolución de vehículo formulado en autos fue sustanciado por el a-quo corriendo vista únicamente al representante del Ministerio Público, obviando dicho trámite procesal respecto a la parte denuncian te-representada por los hoy accionantes- y que finalmente resultaron perjudicados por la resolución impugnada, pues los mismos también se encontraban reclamando la restitución de idéntico bien ante el mismo Juzgado Penal de Garantías.
En estas condiciones el fallo dictado por el a quo, lesiona el derecho a la defensa en el marco del debido proceso penal y el derecho a ser juzgado por jueces imparciales, desde el momento que el juzgador primario soslayó sustanciar el pedido formulado en autos con la otra parte, y fundamentalmente por obviar el procedimiento especial a seguir en caso de restitución internacional de vehículos robados y proceder a la devolución del bien a una de las partes reclamantes -en el marco del estudio y resolución de cuestiones incidentales vinculadas a la prescripción de la acción penal-, sin siquiera haber atendido idéntica petición formulada por los accionantes y en todo caso declarar el mejor derecho de alguna de las partes a los efectos de la devolución, pues la declaración de prescripción de la acción penal de los hechos punibles investigados -que en suma beneficiará al imputado o procesado si los hubiera-, nada tiene que ver con el procedimiento de devolución o restitución del rodado reclamado, que se regirá por reglas pautadas en el procedimiento especial establecido en la Ley 843/96.
El derecho a ser juzgado por un Juez imparcial constituye un elemento del debido proceso reconocido expresamente en el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el art. 14, inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La imparcialidad es definida como la “ausencia de prejuicios a favor o en contra de una de las partes o en relación con la materia sobre la cual deberá decidir” o como “ausencia de prejuicio o parcialidades”. La imparcialidad es “la condición de tercero del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni estar involucrado con los intereses de éstas, ni comprometido con sus posiciones ni tener prejuicios a favor o en contra de ellos, y la actitud de mantener durante el proceso la misma distancia de las hipótesis acusatoria que de la hipótesis defensiva...” (Cafferata Ñores, José Ignacio, “Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre Derechos Humanos de nivel constitucional en el Proceso Penal Argentino”. Centro de Estudios Legales y Sociales. Editores del Puerto, Bs. As. 2000; “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, p. 150 3ª Ed. Bs. As. 2002).
Según Fiorini, citado por Sagúes, la arbitrariedad no proviene de la sentencia misma, sino del órgano que la dicta: “la arbitrariedad entonces, se revela como la manifestación irregular de las funciones del órgano judicial, vulnerando los Principios de un correcto juicio, ...se sistematiza por la deformación o alteración que hace el Juez al dictar la sentencia, sea en su labor cognoscitiva o en su juicio de razón. Es siempre un vicio que proviene del órgano Juez, sea individual o colectivo” (Sagués, Néstor Pedro, obra Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario, Editorial Astrea, año 1989).
Considero que éste es el caso de autos, habida cuenta que el a-quo omitió realizar un correcto razonamiento lógico-jurídico de la cuestión puesta a su consideración, lesionando de esta forma el deber a que se encuentran obligados los jueces en virtud al art. 256 de la
Carta Magna.
Por su parte, la resolución dictada por los jueces de alzada igualmente lesiona el derecho a la defensa desde el momento que ni tan siquiera hicieron un estudio de los agravios expuestos en los fundamentos del recurso de apelación general que interpusieron contra el fallo de primera instancia, so pretexto que la representación invocada carece de legitimación, conculcando de ese modo el art. 256 de la Ley Suprema que impone a los jueces fundar y motivar sus fallos en ella, las leyes y las constancias procesales.
En efecto, si bien inicialmente el Abog. C. A. C. había peticionado restitución de vehículo en representación del Sr. Tuneo Yamada, víctima del robo, posteriormente la empresa Costa Oeste Sistema de Seguros Servicios S/C Ltda. -en carácter de apoderada de la víctima-, otorgó poder especial al Abog. C. A. C. A. en autos, motivo por el cual el citado profesional peticionó al juzgado intervención en nombre y representación de la citada empresa ratificando las actuaciones y cuestiones planteadas-restitución de vehículo- en nombre y representación de Tuneo Yamada, aclarando que “... fue la persona que sufrió directamente el hecho punible de robo, empero la propietaria del vehículo robado es la Sra. Marilene María Yamada, conforme se demuestra con las documentaciones agregadas al presente incidente, es ese sentido ésta última es decir Marilene María Yamada, ha otorgado poder especial a favor de la empresa Costa Oeste Sistema de Servicios y ésta a la vez con forme a la facultad otorgado mediante el poder que se le ha conferido, en fecha 28 del año que transcurre, ha otorgado poder especial a favor de esta representación y cuyo testimonio debidamente autenticado se acompaña a la presente...”, invocando igualmente en el escrito de interposición del recurso de apelación general la representación de la firma Costa Oeste Sistema de Seguros Servicios S/C Ltda. La resolución del tribunal de apelaciones al omitir dicha circunstancia fáctica adolece de un grave vicio que la torna arbitraria, por lo que el fallo emitido merece ser sancionado con la declaración de nulidad.
Como afirma el doctrinario Néstor Pedro Sagües “... si la interpretación del Juez se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario. Tal sería una evaluación incompleta y asistemática de las conductas a meritar en la sentencia” (N.P. Sagües, “Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario”, Bs. As, T. II, 2° Ed., 1989, p. 334).
Por tanto, considero que las resoluciones impugnadas deben ser declaradas inconstitucionales por vulnerar garantías de rango constitucional en detrimento del debido proceso y la obligación de los magistrados de fundar suficientemente sus resoluciones, basados en la Constitución y la Ley.
En atención a las consideraciones expuestas, consideramos que corresponde hacer lugar a la presente acción promovida por la empresa Costa Oeste Sistema de Seguros-Servicios S/C Ltda., a través de sus representantes convencionales, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 782 de fecha 24 de junio de 2010, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 6 de Ciudad del Este y el AI N° 149 de fecha 5 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de Ciudad del Este, con el alcance previsto en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Los Abogs. D. M. V. Z., G. C. L. V. y C. A. C. A., en representación de la firma Costa Oeste Sistema de Seguros-Servicios S/C Ltda, plantean Acción de Inconstitucionalidad contra el AI N° 149 de fecha 5 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de Ciudad del Este; y el AI N° 782 de fecha 24 de junio de 2010, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 6, de Ciudad del Este.
La decisión de primera instancia impugnada, resolvió Hacer Lugar a Incidente de Prescripción de la Acción planteado por los representantes de Mundo Eléctrico Internacional, además de la Devolución del rodado objeto de la presente causa. Por su parte el Tribunal de Apelaciones ha resuelto declarar inadmisible el Recurso de Apelación planteado por el Abog. C. A. C. A.
El representante de la Fiscalía General del Estado, Abog. J. S. G., a través del Dictamen N° 843 del 22 de julio de 2011, recomienda el rechazo de la Acción de
Inconstitucionalidad instaurada.
Previo al estudio de la admisibilidad de la Acción de Inconstitucionalidad, entendida ésta como las condiciones de derecho, interés y la calidad que debe justificar la presentación para que una acción prospere, es decir, para que la acción sea admitida en la sentencia definitiva, al final del proceso; deben verificarse -prima facie- si las condiciones de ejercicio de la acción se encuentran presentes, de conformidad al CPC que en el art. 557, que dice: “... Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y precisos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción...” (sic).
Como puede verificarse en autos, los Abogados representantes de la firma Costa Oeste Sistema de Seguros-Servicios S/C Ltda, promovieron la Acción de Inconstitucionalidad, en término, además de haber sido presentada por escrito fundado y los agravios alegados ameritan el estudio de la misma, considerando cumplidos los demás requisitos, habiéndose citado en la demanda las normas constitucionales infringidas.
Resumiendo el estado de la causa, tenemos que los representantes de Costa Oeste Sistema de Seguros-Servicios S/C Ltda ha realizado una denuncia ante el Ministerio Público sobre los hechos punibles de Restitución de bienes, reducción, entre otros, con respecto a un rodado robado en la República Federativa de Brasil. Ante la denuncia se realizaron las primeras diligencias, entre ellas la pericia de revenido químico de un camión incautado en un taller mecánico, resultando adulterado.
Una vez que tomo intervención la firma Mundo Electrónico, que según los Registros Públicos es la propietaria del camión con chassis adulterado, solicita la prescripción de los hechos punibles denunciados, y la devolución del camión de referencia. Por su parte, al tener individualizado el camión reclamado, los representantes de la
Aseguradora, solicitaron al Juzgado la restitución del bien rodado.
El Juzgado de Garantías resolvió, hacer lugar a la prescripción y la devolución del rodado a Mundo Electrónico, y el Tribunal de Apelaciones determinó la inadmisibilidad de la Apelación a dicho fallo por parte de la aseguradora.
Analizando lo resuelto verificamos que el Tribunal de Apelación, a través de una decisión arbitraria, violatoria del art. 256 de la Carta Magna, a través de una interpretación distorsionada y equivocada del art. 320 del CPP, declara inadmisible -negando el derecho a la doble instancia- los Recurso de Apelación General interpuesto por los representantes de Costa Oeste contra el AI N° 782 de fecha 24 de junio de 2010, dictada por el Juez Penal de Garantías N° 6 de Ciudad del Este, además de encontrarse fundada en la supuesta representación de sólo uno de los afectados, el chofer del cual fue robado el rodado en la República Federativa de Brasil, cuando según constancia de autos, el Abogado recurrente tiene poder suficiente de la firma aseguradora, como del chofer, ambas víctimas del hecho, y en representación de ambas ha solicitado la Restitución del bien, camión robado e inscripto en el Registro Automotor, una vez que fue comprobada la adulteración de los números identificatorios del mismo.
Ante el Juzgado de Garantías se han plateado un incidente de prescripción de la acción, por parte de la firma Mundo Electrónico, quien ha inscripto el camión en cuestión a su nombre, y un incidente de restitución del bien robado por parte de la firma Costa Oeste y el Sr. Tuneo Yamada. Pero el Juez resolvió por AI N° 782 atacado, hacer lugar a la prescripción, y además devolver el rodado a la firma Mundo Electrónico, sin pronunciarse sobre el pedido de restitución de bienes planteado por la firma aseguradora.
Este hecho no solo dejo en indefensión a la firma aseguradora, sino que además demuestra una extralimitación en lo dictado por el Juzgado, pues dentro de la misma sentencia atacada, refiere su incompetencia para determinar la validez de las documentaciones, haciendo referencia al fuero civil como pertinente para la resolución, pero alegando que: “... y los documentos con origen espurios cobran fuerza y validez al prescribir la sanción penal, en consecuencia corresponde la devolución del vehículo individualizado en el cuerpo de la presente resolución, sin perjuicio de proseguir la acción de devolución del vehículo en el juzgado en donde supuestamente se inició la misma...”.
Con lo señalado el Juzgado declara la competencia del fuero Civil, pero ordena la devolución, sin resolver el perdido de restitución del bien solicitado por la Aseguradora, además de la referencia de que los documentos cobran validez es notablemente arriesgada, desnaturalizando así la esencia misma de los procesos por los cuales se rige nuestro sistema de seguridad jurídica, por los cuales se determinan la validez o nulidad de los actos jurídicos. Denota desconocimiento, tornando arbitraria la decisión, por contradicción intrínseca en la misma y con respecto al ordenamiento jurídico.
El fallo atacado lesiona gravemente el ejercicio de la defensa, pues ni siquiera ha resuelto el pedido de la Aseguradora, dejándola desprovista de solución a su conflicto, pretendiendo, después de ordenar la devolución del rodado, que se inste a la solución del conflicto en el ámbito civil, apartándose además de la Ley N° 843/96, que Aprueba el Acuerdo entre nuestro país y la República Federativa de Brasil para la Devolución de vehículos automotores robados o hurtados. El Juzgado contando con todos los elementos de convicción recabados por el Representante del Ministerio Público, debió -en primer término- instruir un incidente por separado y; contando ya con todos las diligencias reunidas, dictar sentencia conforme lo previsto en el art. II, num. 7 de la Ley N° 843/96 que integra el ordenamiento jurídico en virtud al orden de prelación establecido en el art. 137 de la CN, sin perjuicio de la prescripción o no de los hechos punibles denunciados.
Se ha configurado de esta forma la causal de arbitrariedad, relativa a los fundamentos de los fallos, correspondiendo la anulación de los mismos, pues se han soslayado disposiciones legales aplicables al caso. En este sentido se ha expedido la jurisprudencia al referir: “... la mencionada resolución, a mi modo de ver, atenta contra el principio constitucional del debido proceso, siendo además arbitraria por haberse apartado el Juez de la solución prevista en la Ley que rige la materia. El Juez debe fundar sus resoluciones en forma lógica aplicando la Ley referida al caso, circunstancia no acontecida en el interlocutorio examinado...” (Voto del Dr. Carlos Fernández Gadea, SD N° 30/02).
Por las razones esbozadas, voto por declaración de inconstitucionalidad del AI N° 149 de fecha 5 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de Ciudad del Este; y del AI N° 782 de fecha 24 de junio de 2010, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 6, de Ciudad del Este. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 782 de fecha 24 de junio de 2010, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 6 de Ciudad del Este y del AI N° 149 de fecha 5 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de Ciudad del Este, con el alcance previsto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.-Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-