Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-03-14PY/JUR/69/2016
Carátula
Asunción, marzo 14 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: La Abog. G. M. M. A., en representación de la Confederación Paraguaya de Patinaje, promueve acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 45 del 27 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 y contra la SD N° 43 de fecha 27 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, ambos de esta Capital.
Por la SD N° 45 del 27 de septiembre de 2013 el juzgado de la baja instancia resolvió hacer lugar al amparo constitucional promovido por G. T. S. y M. C. B. contra la Confederación Paraguaya de Patinaje y en consecuencia, ordenó que las mismas sean evaluadas nuevamente en la modalidad de Free Dance y las calificaciones obtenidas sean tomadas en cuenta para la disputa del tercer Campeonato Regional realizado en las fechas 30 y 31 de agosto y 1 de septiembre de 2013 en el plazo a ser fijado por el Presidente de la Federación Departamental Central de Patinaje según disponibilidad del calendario de actividades deportivas del mismo y previo consenso entre las autoridades pertinentes. Por otro lado, por la SD N° 43 de fecha 27 de septiembre de 2013 el Tribunal resolvió confirmar, con costas, el fallo apelado.
La recurrente identifica los artículos constitucionales lesionados como los 16, 17 y 256. Menciona que las sentencias impugnadas exigen a la organización equivocada el cumplimiento de “hacer algo” pues la condenada no tuvo a su cargo la organización del evento impugnado ni produjo el acto irregular, violando así el principio de congruencia. Explica que esta circunstancia evidencia que los fallos fueron sustentados en mero capricho o voluntad de los juzgadores. Arguye que las anomalías ocurridas en el juicio son las siguientes: a) arbitrariedad por haber prescindido de prueba decisiva, b) arbitrariedad con el objeto; por violación del deber de congruencia, c) arbitrariedad en cuanto a los fundamentos pues con meras afirmaciones dogmáticas pues la sentencia condena al cumplimiento a quien no puede hacerlo, d) los juzgadores tuvieron en cuenta declaraciones del Presidente de la FEDECEP, cuando según los Estatutos esta facultad solo compete a la Comisión Directiva de la FEDECEP. Asimismo, afirma que la máxima autoridad del Patinaje es la CPP y no la FEDECEP. En cuanto a los hechos que sustentan el amparo promovido, sostuvo que el Tercer Campeonato Regional de Patinaje Artístico fue organizado por la Federación Departamental Central de Patinaje (FEDECEP) utilizando el Reglamento Técnico de la Confederación Paraguaya de Patinaje elaborado por el Comité Técnico de Patinaje Artístico en el mes de Diciembre de 2012 y aprobado por la Comisión Directiva del CPP. Por ende, esgrime que la Confederación no organizó el evento ni puede contraer ninguna responsabilidad respecto del mismo como ser sujeto a una demanda por la invalidación de una calificación del Comité Técnico, aunque este órgano sea dependiente de la Confederación. Continúa relatando que ante la ausencia de varias patinadoras a la hora de competir en una modalidad obligatoria, los delegados de los Clubes ratificaron la vigencia y el consecuente cumplimiento del reglamento. Al respecto, agrega que el 26 de diciembre de 2012 se dictó el reglamento técnico aprobado por la Comisión Directiva para su aplicación en el 2013, conforme con los términos del punto cinco aprobado por Acta N° 3 -prueba prescindida de valoración- en vigencia el 11 de abril de 2013, como se especificara en el citado punto cinco y de conformidad con lo que establece el art. 54 de los Estatutos Sociales de la Confederación. En consecuencia, indica que la conclusión de la obligatoriedad de la modalidad Escuela no es exigible expuesto por el Dr. Barrios en el fallo impugnado es falso ya que contraviene la citada Acta N° 3/2013, agregada a fs. 137/145 y que por lo demás, consiste en una prueba decisiva que no fue valorada por la judicatura. Por otro lado, menciona que los fallos impugnados no han individualizado el acto ilegitimo que vulnere derechos o garantías de rango constitucional, conforme lo requiere el art. 134 de la CN. Finalmente peticiona hacer lugar, con costas, a la acción interpuesta.
Corrido el traslado de ley, el Sr. A. R. T. R. en representación de su menor hija G. T. S., y la Sra. M. C., por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abog. D. R., lo contestan mencionando que la accionante repite los mismos argumentos esgrimidos en ocasión de interponer el recurso de apelación. Arguyen que los juzgadores han sustentado el fallo en el allanamiento presentado por parte del Presidente de la Federación Departamental Central de Patinaje. Sostienen que en este caso se han lesionado gravemente los derechos de las nombradas atletas federadas por parte de las instituciones demandadas quienes procedieron a excluirlas de una competencia. Explican que no puede considerarse legítimo un acto administrativo que dos jueces de evaluación de la competencia se atribuyan potestades que definitivamente no les atañen y procedan a excluir a atletas de sus legítimos derechos a competir con el pretexto de una disposición normativa que por expresiones propias de las autoridades de las instituciones demandadas aún no han entrado en vigencia. Al respecto, aclaran que los demandados violaron sus propias normativas al aplicar un reglamento aprobado recién el 15 de marzo de 2013 y que de acuerdo a sus estatutos debería regir para el año siguiente de su aprobación, es decir en el año 2014. Asimismo, agregaron que en la citada reglamentación no se tipifica sanción o inhabilitación alguna a tal punto que tal penalidad no es tomada en cuenta en las competencias nacionales dado que si lo hicieran incurrirían en una abierta violación a normativas internacionales que rigen este deporte ya que la mal llamada modalidad no existe. Por estas consideraciones, consideran que la acción planteada deviene improcedente y así solicitan se la declare, con costas.
Corrido el traslado de ley, la Federación Departamental de Patinaje (FEDECEP) no lo ha contestado. En consecuencia, esta Sala, por AI N° 2271 del 12 de septiembre de 2014, ha hecho lugar al acuse de rebeldía solicitado por la Abog. G. M. A.
Por su parte, el Agente Fiscal adjunto contesta la vista corrídole concluyendo en el Dictamen N° 1642 del 19 de noviembre de 2014 que la acción debe ser rechazada.
El accionante pretende la nulidad de unos fallos sustentada en una arbitrariedad por incongruencia. Asimismo, sucintamente arguye una arbitrariedad normativa de la sentencia impugnada, a saber una decisión que contradice preceptos legales.
En cuanto al primer supuesto, la misma se tipifica en casos en que no existe correlatividad entre lo pretendido y lo resuelto en la sentencia. Al respecto, Guasp “... agrega que la congruencia exige que el fallo no se expida en más de lo requerido por las partes; que no contenga menos de lo pretendido por ellas, y también que no otorgue o niegue algo distinto de lo reclamado (1).
De las constancias de los autos principales que rolan por cuerda, puede advertirse que de los términos del escrito de promoción del amparo, el Sr. A. R. T. R. en representación de su menor hija G. T. S., y la Sra. M. C., por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promovieron acción contra la Confederación Paraguaya de Patinaje, el Comité Técnico de la Confederación Paraguaya de Patinaje y la Federación Central de Patinaje (FEDECEP), conforme con el escrito de fs. 40/51 de los autos principales. En elocuciones no muy claras, el proveído del 7 de septiembre de 2013 (fs. 52) tiene por iniciada la acción de amparo promovida por los citados actores únicamente contra la Confederación Paraguaya de Patinaje. Empero, reglones seguidos, dispone que la Secretaría Nacional de Deportes, la FEDECEP y la Confederación Paraguaya de Patinaje deben recabar informe circunstanciado respecto de los antecedentes expuestos en el amparo, de conformidad con el art. 572 del CPC. Al respecto, es dable recordar que el citado artículo estatuye en cuanto a los casos en que la demanda de amparo está dirigida a impugnar un acto, una acción u una omisión proveniente de un órgano o agente de la administración pública a fin de que éste presente un informe circunstanciado. Se evidencia que el informe previsto en la norma equivale a la contestación de la demanda (2). En tal sentido, puede válidamente concluirse que a pesar de no ser expresa la mención de la parte accionada como la Secretaría Nacional de Deportes, la FEDECEP y la Confederación Paraguaya de Patinaje; la relación procesal fue válidamente integrada con los citados, conforme con la identificación realizada en el escrito de demanda en cumplimiento del art. 215 inc. b) del CPC.
Luego, debe notarse que el proveído del 13 de septiembre de 2013 (fs. 154) dispone la agregación del escrito presentado por el Presidente de la Federación Central de Patinaje Lázaro Sanabria, mediante el cual manifiesta que se allana en su totalidad a las pretensiones de las amparistas (fs. 56/8). Meramente corolario, debe notarse que no se siguió el procedimiento establecido en el art. 574 del CPC de la apertura a prueba de la acción, empero las partes no objetaron esta deficiencia procesal que quedó consentida definitivamente con la providencia del 24 de noviembre de 2013 (fs. 156) por la cual se llama autos para resolver, providencia que pone fin al trámite del proceso.
En este contexto procesal, la sentencia impugnada de primera instancia tiene “... en cuenta las manifestaciones esgrimidas por el Presidente de la FEDECEP, autoridad máxima de la Disciplina del Patinaje Artístico sobre ruedas, por el cual ha manifestado su allanamiento y anuencia al pedido de evaluación solicitados por las atletas G. T. S. y M. C. B., esta Magistratura en su sana crítica y evaluación de la presente acción de Amparo... sostiene que corresponde hacer lugar al amparo promovido...” (sic fs. 164 vlta.). Pese a estas consideraciones, la parte resolutiva de la sentencia, por su parte, sólo condena a la Confederación Paraguaya de Patinaje, sin hacer ninguna expresa alusión a la situación procesal de la FEDECEP, y en ese sentido dispone que las citadas accionantes sean evaluadas nuevamente en la modalidad de Free Dance y las calificaciones obtenidas sean tomadas en cuenta para la disputa del tercer Campeonato Regional. Así se evidencia una falta de determinación de los sujetos pasivos de la acción, situación que transgrede la disposición de los arts. 159 inc. a) y e) y 578 inc. a) del CPC, así como también importa un defecto de congruencia, estatuida en el art. 15 inc. b) del CPC.
Por otro lado, debe advertirse que el escrito presentado por el Presidente de la Federación Central de Patinaje Lázaro Sanabria quien se presentara en juicio en representación de una persona jurídica, no cumple con lo dispuesto en el art. 87 del COJ en concordancia con lo establecido en el art. 46 del CPC, que prescribe imperativamente que las personas jurídicas solo pueden actuar en juicio a través de abogados apoderados. Empero, tal circunstancia no fue analizada por la judicatura quien en sentido contrario analiza la procedencia del allanamiento formulado por la persona física quien dice representar a la persona jurídica, contrariamente a lo requerido por la norma.
Aquí debe manifestarse que si bien la disposición del art. 586 del CPC constriñe a la judicatura, inclusive de oficio, a subsanar todos los vicios o las irregularidades del procedimiento respetando la naturaleza sumaria del proceso y el principio de contradicción, como asimismo el art. 404 requiere a la magistratura a la declaración incluso oficiosa de fallos dictados con violaciones de forma o solemnidades prescripta por las leyes; empero, las circunstancias señaladas tampoco fueron advertidas y por ende, subsanadas en el fallo del tribunal revisor, cuyos miembros decidieron confirmar en todos sus puntos la sentencia apelada. En estas condiciones, estas decisiones amén de transgredir el principio de congruencia denotan una falta de interiorización de las constancias del juicio, pues la judicatura competente para entender en la causa no ha examinado razonablemente los extremos fácticos ni éstos fueron subsumidos en el marco de las normativas legales aplicables al caso en cuestión.
En consecuencia, soy de opinión que la presente acción debe ser admitida y en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la SD N° 45 del 27 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 y contra la SD N° 43 de fecha 27 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala. Costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: 1) La Abog. G. M. M. A. (Mat. N° 16.130), en representación de la Confederación Paraguaya de Patinaje, promovió acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 45 de fecha 27 de setiembre de 2013 dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Capital, y contra la SD N° 43 del 21 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal de la Cuarta Sala de la Capital, en los autos: “Amparo Constitucional promov. por el Sr. A. R. T. en representación de la menor G. T. S. c. Confederación Paraguaya de Patinaje y Comité Técnico de la Confed. Paraguaya de Patinaje”.
2) La SD N° 45 de fecha 27 de setiembre de 2013, dictada por el Juzgado resolvió: “1°) Hacer lugar a la acción de Amparo Constitucional promovida por las atletas G. T. S. y M. C. B. contra la Confederación Paraguaya de Patinaje (CPP), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia ordenar que las mismas sean evaluadas nuevamente en la Modalidad Free Dance y la calificación obtenida sean tomadas en cuenta para la disputa del tercer Campeonato Regional realizado en las fechas 30 y 31 de agosto y 1 de setiembre del corriente año dentro del plazo a ser fijado por el Presidente de la Federación Departamental Central de Patinado (FEDECEP) según la disponibilidad del calendario de autoridades deportivas del mismo y previo consenso entre las autoridades pertinentes”; 2°) Librar los oficios correspondientes...”.
2.1) La SD N° 43 del 21 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal resolvió: “1. Confirmar en todos sus puntos la SD N° 45 de fecha 27 de setiembre de 2013, dictada por la Jueza Penal de Garantías, Abog. Lici Ma. Teresita Sánchez S., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. Costas, en esta instancia, en el orden causado”.
3) La parte accionante califica a las resoluciones impugnadas como arbitrarias, carecen de fundamentación adecuada, padeciendo de lo que la doctrina judicial en forma unánime ha denominado “aparente”, al no realizar valoraciones de las cuestiones sustanciales, fundando su decisión en interpretaciones abiertamente equivocadas de las normas jurídicas aplicables al caso. Por ello, entiende que los fallos atacados atenían contra los arts. 16, 17 y 256 de la CN (fs. 91/119).
4) El Fiscal Adjunto, Abog. Edgar A. Moreno, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1642 del 19 de noviembre de 2014, señalando que corresponde rechazar la presente acción, al no existir conculcación a los preceptos constitucionales (fs. 150/153).
5) Opino que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Considero que en el caso de autos es evidente la inexistencia de agravio actual, lo cual significa que la cuestión constitucional, que en su momento fue sometida a consideración de esta Corte, ha perdido virtualidad. Al respecto: “Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado” (Sagues, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ta. Edic. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2002, T.I, p. 509). Sobre el tema de la Desaparición Sobrevenida del Objeto, Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se expresa que: “el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas” (Cuadernos y Debates, N° 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Trib. Constit.; Madrid, 1997, p. 302).
5.1) Por lo tanto, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica. La Corte ha sostenido que la sentencia “debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asunto de carácter contencioso” (CSJ, 5 setiembre 1997, Ac. y Sent. N° 506).
6) Por otro lado, corresponde destacar que en el caso de autos las resoluciones impugnadas fueron dictadas en el marco de una acción de amparo constitucional, por lo que corresponde recordar que la misma sólo hace cosa juzgada formal, quedando subsistentes para las partes las demás acciones que pudieran corresponder en derecho, para la defensa de sus intereses (art. 589 CPC).
6.1) Atendiendo a la naturaleza jurídica y a los requisitos particulares de la garantía constitucional en cuestión -Amparo- la propia norma constitucional consagrada en el art. 134 in fine dispone que la sentencia recaída en este proceso no causará estado.
6.2) El control constitucional, declarando nulas sentencias judiciales que resuelven casos de Amparo, alegando la causal de arbitrariedad, deviene especialmente excepcional y de carácter restrictivo. Salvo casos manifiestos y graves de arbitrariedad judicial, que en el presente caso no se observan, no puede esta Sala revisar el criterio ajustado al marco de discrecionalidad que les es permitido a los Magistrados en la misma ley, al momento de la apreciación de los hechos y de la aplicación del derecho vigente.
7) En consecuencia, de conformidad con las consideraciones que anteceden corresponde rechazar, con costas, la presente acción de inconstitucionalidad, por improcedente. Es mi voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 45 del 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 y de la SD N° 43 de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala. Costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-
Citas
Citas
(1) Guasp, Comentarios a la ley de enjuiciamiento en Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 219.
(2) Hernán Casco Pagano, Derecho Procesal Civil Comentado y Concordado, Tomo 2, Ediciones y Arte S.A., Asunción, Paraguay, pp. 1056-7.