Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-06-22PY/JUR/319/2016
Carátula
Asunción, junio 22 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Sr. D. B. R., por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados, en su calidad de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 4493/11 “Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas” alegando la conculcación de los arts. 4, 6, 14, 46, 95 y 109 de la CN.
Manifiesta el accionante en líneas generales que la ley impugnada hace un descuento o recorte de su haber jubilatorio de Gs. 2.432.311, ocasionándole perjuicios graves e irreparables a su economía familiar, lo cual constituye una confiscación de sus bienes y una violación a sus derechos adquiridos consagrados expresamente en la Carta Magna.
Así pues, y de la lectura del escrito presentado por el accionante se observa que si bien el mismo impugna en su totalidad la Ley N° 4493/11 su agravio concreto gira en torno al monto que percibe en concepto de haber jubilatorio en virtud al art. 12 de dicha ley. Al respecto, cabe señalar que el art. 12 de la Ley N° 4493/11 fue modificado expresamente por la Ley N° 4670 de fecha 20 de julio de 2012 “Que modifica el art. 12 de la Ley N° 4493/11, que establece los montos de la escala de sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas”, quedando redactado de la siguiente manera: “Art. 12.- Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso”.
Ante esta situación, ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios alegados por el accionante, puesto que la disposición legal que le afectaba ya no se encuentra dentro de nuestro ordenamiento positivo, y por lo tanto, no infringe principios o normas constitucionales, requisito exigido por el art. 550 del CPC para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad.
Al respecto, la doctrina señala: “Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado” (vide: Sagües, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recuso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ª Edic. actualizada y ampliada. T. I. P. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: “el conflicto solo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas” (vide: Cuadernos y Debates, núm. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. P. 302).
Por lo tanto, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica, por lo que corresponde sobreseer la acción de inconstitucionalidad promovida. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia “debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso” (CS, Asunción 5 setiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506).
En consecuencia, y debido a que ya no se encuentra en vigencia la disposición legal que afectaba al accionante, el agravio deja de ser actual y la controversia ya no existe, encontrándose la Corte Suprema de Justicia ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo del asunto se tornaría inoficioso, por lo que opino que se debe archivar la presente acción.
Así también, corresponde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por AI N° 1331 de fecha 5 de junio de 2012. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El accionante Sr. D. B. R., en ejercicio de sus propios derechos, y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley 4493/2011.
Señala el accionante que la ley impugnada viola disposiciones constitucionales consagradas en los arts. 4, 6, 14, 95, y 109, de la CN. Además, alega “...mi parte, con la entrada en vigencia de la Ley 4493/2011, recorta y confisca arbitrariamente mi haber jubilatorio percibido desde el año 2008 a la fecha, situación que lesiona gravemente derechos adquiridos...” (sic).
De la lectura del escrito de presentación, surge que si bien el Sr. D. B. R., ataca la Ley 4493/2011, sin identificar específicamente que artículos de la misma le generan detrimento a sus derechos, de los argumentos esgrimidos por el accionante, se deduce que el agravio se centra en la diferencia del monto que ha dejado de percibir de sus haberes jubilatorios, por la aplicación del art. 12 de la mencionada ley, en perjuicio a sus derechos adquiridos, al derecho a la propiedad privada, entre otros derechos fundamentales establecidos en los artículos señalados más arriba.
Ahora bien, es importante traer a colación que la Ley 4493/2011, ha sido modificada, por la Ley N° 4670/12, específicamente en su art. 12, quedando redactado de la siguiente forma: “Art. 12: Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso”.
Habiéndose modificado el art. 12 de la Ley 4493/2011, esta Sala ha procedido a librar el oficio N° 929, de fecha 21 de noviembre de 2013, dirigido a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, a los efectos de que se sirva informar si la Ley N° 4670/12, “Que modifica el art. 12 de la Ley N° 4493/11”, le fue aplicada de oficio por dicha institución al Sr. D. B. R. En referencia al oficio mencionado, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, ha remitido el Informe MH/SSEAF/DGJP/DJHR N° 2257/2013, en el cual se señala lo siguiente: “... de conformidad a lo establecido en la Ley N° 4670/12 “Que modifica el art. 12 de la Ley N° 4493/11 que establece los montos de la escala de sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas”, el Sr. D. B. R., instrumento ante la Mesa de Entrada de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, su pedido de reconsideración sobre dicha norma legal, por medio del expediente SIME N° 40.477/2012, por lo que fue dictada la Res. DGJP N° 4231/12, que en el mes de diciembre/2012, repuso al mismo la asignación percibida en el primer mes del año 2012, de Gs. 8.068.471 (Guaraníes Ocho millones Ochocientos Sesenta y Ocho mil Seiscientos Cuatrocientos, Setenta, y Uno), también le fue abonado la suma de Gs. 2.057.307 (Guaraníes Dos millones Cincuenta y Siete mil Trescientos Siete), en concepto de Acumulado, calculado desde la fecha de presentación del pedido de reconsideración. En este sentido, al Sr. D. B. R. le fue aplicado lo estipulado en la Ley N° 4670/12, respectándose así, los derechos adquiridos por los efectivos retirados de las Fuerzas Públicas (FF.AA. y/o FF.PP)...” (sic).
En base al informe transcripto se observa que el agravio sufrido por el accionante ha sido subsanado, a través de la Res. DGJP N° 4231/12, dictada por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones de Ministerio de Hacienda, por lo tanto nos encontramos ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron la presente acción de inconstitucionalidad, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica. Esta corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia “debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que esta Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso” (CS, Asunción ,5 de setiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506). Por lo tanto, en base a las consideraciones expuestas, considero que corresponde no hacer lugar a la presente acción. Ordenar el levantamiento de la suspensión de efecto dispuesta por el AI N° 1331 de fecha 5 de junio de 2012. Es mi voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por AI N° 1331 de fecha 5 de junio de 2012. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-