Tribunal de Apelación en lo Criminal de Asunción, Sala 42013-10-21PY/JUR/502/2013
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, octubre 21 de 2013
Opinión
Conforme al considerando de la Sentencia recurrida, se desprende en la parte pertinente y sustancial que: “... evidentemente el hecho de encontrarnos hoy sustanciando este Amparo, es una clara demostración de que las atletas G. T. y M. C. B., han sido vulneradas en sus derechos como deportistas aficionadas al Patinaje Artístico, según se desprende los relatos fácticos de los hechos, y según se desprende del escrito suscripto por el Ing. Lázaro Sanabria Liuzzi, Presidente de la Federación Departamental Central de Patinaje (FEDECEP), se colige que el mismo concluye de la siguiente manera: “Por último, en mi carácter de Presidente de la FEDECEP, manifiesto que me allano en su totalidad a las pretensiones de las amparistas, a excepción de que se declare la nulidad del 3° Campeonato Regional 2013... y me avengo a que las atletas G. T. y M. C. B., sean convocadas para una evaluación en la Modalidad Free Dance y las calificaciones obtenidas sean tenidas en cuenta para el 3° Campeonato Regional realizado el pasado 31 de agosto del cte., donde las mismas fueron excluidas por decisión ajena a ésta Federación y por ende, para la disputa de Campeona o Vice Campeona Regional 2013 en esa modalidad, en razón a que en los dos regionales anteriores realizados en este mismo año, varias atletas han competido en varias modalidades sin que se les fuera exigida la Modalidad Figura Impuesta... teniendo en cuenta las manifestaciones esgrimidas por el Presidente de la FEDECEP, autoridad máxima de la Disciplina del Patinaje Artístico sobre ruedas por el cual ha manifestado su allanamiento y anuencia al pedido de evaluación solicitado por las atletas G. T. S. y M. C. B., ésta Magistratura en su sana crítica y evaluación de la presente acción de amparo... y en vista a que han sido lesionadas en su derecho de competir y de ser calificadas por los jueces con igualdad ante los demás competidoras y el público en general, sostiene que corresponde hacer lugar al Amparo Constitucional promovido por las Atletas G. T. S. y M. C. B. y en consecuencia ordenar que las mismas sean evaluadas en la Modalidad de Free Dance y la calificación obtenida sea incorporado en sus respectivos legajos...”.
La Sentencia Definitiva recurrida, en la parte resolutiva decide: “... 1- Hacer lugar a la Acción de Amparo Constitucional promovida por las atletas G. T. S. y M. C. B. contra la Confederación Paraguaya de Patinaje (CPP), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia ordenar que las mismas sean evaluadas nuevamente en la modalidad Free Dance y la calificación obtenida sean tomadas en cuenta para la disputa del Tercer Campeonato Regional realizado en las fechas 30 y 31 de Agosto y 1 de setiembre del corriente año en las instalaciones del Club Internacional de Tenis (CIT), dentro del plazo a ser fijado por el Presidente de la Federación Departamental Central de Patinaje (FEDECEP) según la disponibilidad del calendario de actividades deportivas del mismo y previo consenso entre las autoridades pertinentes...”.
Ha fundado su decisión la Jueza de Primera Instancia manifestando que corresponde hacer lugar a la Acción de Amparo Constitucional promovida, por los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución hoy impugnada; y ha ordenado a la Institución demandada proceda a cumplir con lo resuelto.
La Representante legal de la Confederación Paraguaya de Patinaje, Abog. G. M. M. A., expresa sus agravios en la parte pertinente de la siguiente manera: “... la resolución del Juzgado nos resulta arbitraria, ya que la misma fue dictada sin haberse examinado exhaustivamente los términos para la interposición del recurso de Amparo, sin analizarse los extremos manifestados por ésta representación en cuanto a la vía administrativa, para la resolución del conflicto y sin haberse diligenciado las pruebas ofrecidas debidamente... los requisitos señalados deben coexistir en su totalidad para la procedencia del amparo, de modo que la inexistencia o falta de uno solo de ellos, impide la procedencia del amparo... lo que se encuentra claramente determinado en autos es la aplicación estricta del reglamento de competición... los organismos de la Confederación Paraguaya de Patinaje han aplicado el Reglamento General y Técnico de la Confederación Paraguaya de Patinaje, aprobado por la Comisión Directiva, en Diciembre de 2012, de conformidad a la Ley 2874/06 del Deporte, y los Estatutos Sociales de la Confederación Paraguaya de Patinaje y los Estatutos de la Federación Central de Patinaje... la Normativa Reglamentaria es clara, no aparece como arbitraria o injusta, se encuentra aprobada por la autoridad ministerial competente, y, por último, contempla precisamente los extremos fácticos que rodean la situación del demandante (no participar en una modalidad inhabilita a participar en otras modalidades). Es por ello por lo que la pretensión del demandante no resulta procedente en derecho... El reglamento técnico y de competencias de la CPP aprobado por el Comité Técnico en su art. 1 dispone: “Es obligatorio competir en la modalidad escuela a todos los patinadores del territorio nacional, aunque solo compitan en la modalidad danza, pudiendo optar por el grupo especial “... Aquellos atletas, que no pudieron competir en dicha modalidad, no concurrieron al torneo, pues respetaron el reglamento, tampoco recurrieron con protestas ni recursos judiciales pues fueron advertidos y comunicados por sus técnicos y delegados lo que ellos mismos habían resuelto en reunión realizada en fecha 31 de agosto de 2013... el mismo estatuto de la FEDECEP, establece que la autoridad para interpretar reglamentos, es la Comisión Directiva, no el Presidente... oportunamente declare la nulidad de la SD N° 45 del 27 de setiembre de 2013, y decida sobre el fondo, o bien, revoque dicha sentencia no haciendo lugar en todos sus términos ...”.
Por su parte, el Sr. Arturo René Trotte Romero, en representación de su menor hija G. T. S. por un lado, y la Srita. M. C. B. por sus propios derechos, ambos bajo patrocinio del Abog. D. G., han contestado el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: “... debemos hacer notar en primer lugar a VV.EE. que la demandada, hasta la fecha, en aviesa, desafiante impune y temeraria posición no ha acatado la expresa orden emanada del Juzgado a través de la Sentencia Definitiva dictado en primera instancia; en abierta contravención a lo dispuesto en el art. 579 del CPC...”.
Siguen señalando los amparistas en la parte sustancial: “... está muy alejado de ser una expresión de agravios, así como lo requiere el debido orden procesal en referencia al instituto de la Apelación... en efecto, la expresión de agravios significa en la apelación, la carga procesal de quien la ha incoado, de fundarla, explicando claramente los errores impugnados de la resolución apelada, ante el Tribunal Superior, cuando el recurso se concede libremente... El contenido del escrito de expresión de agravios debe contar con una crítica “razonada y concreta” de la parte que el apelante considere errónea, sin bastar la remisión a escritos anteriores. Establece la doctrina que si no se expresaran agravios o no contuviera la crítica razonada aludida el recurso se considerará desierto, quedando firme la sentencia apelada para el recurrente... sostiene la demandada que no se han agotado las vías administrativas correspondientes, al respecto debo manifestar que el Derecho de Petición o Ius Petitum, es la facultad que las constituciones conceden a todos los ciudadanos para dirigir peticiones a los poderes públicos en forma individual o colectiva... en el caso que nos ocupa, se han lesionado gravemente los derechos de las nombradas en su carácter de atletas federadas, por parte de las autoridades de las instituciones demandadas, las que en forma verbal, arbitrariamente procedieron a excluirlas de una competencia organizada por la Federación Departamental Central de Patinaje (FEDECEP), cuya máxima autoridad es el Sr. Lázaro Sanabria Liuzzi... competencia ésta en la que tenían todos los derechos deportivos y administrativos para participar; situación ésta a su vez que de ninguna manera ha podido remediarse por la vía ordinaria en los términos del art. 134 de la CN... en efecto, como puede observarse, esta disposición así como muchas otras contenidas en nuestra Carta Magna son de carácter programático, es decir, sujetas en su aplicación a la posibilidad real y material de que una Ley Ordinaria regule esa materia. En este caso, se colige que el derecho de petición no está condicionado al agotamiento de ciertas etapas y procedimientos específicos establecidos por leyes aplicables según el caso objeto de la petición, porque si esto fuese así, las normas programáticas constitucionales tendrían que ser cumplidas por el Estado en forma absoluta e inobjetable... en el sentido precedentemente expuesto, de ninguna manera se puede considerar un acto administrativo legítimo que dos jueces de evaluación de la competencia se atribuyan potestades que definitivamente no les atañen, y procedan a excluir a atletas de sus legítimos derechos a competir; con el pretexto de una disposición normativa que por expresiones propias de las autoridades de las instituciones demandadas aún no ha entrado en vigencia... pretende la apelante tergiversar y confundir a VV. EE., haciendo una suerte de juego de palabras, entre lo que se establece como deporte Amateur y su condición de libre competencia y, la observancia de las normativas reglamentarias del deporte en cuestión... Expresan también el hecho de “agotar las instancias administrativas”, pues bien a quien o quienes recurrirían las atletas para agotar dichas instancias? A las propias personas que cercenaron sus derechos, que violentaron sus normativas y, que fueron las responsables directas de las humillaciones de las que fueran objeto... en consecuencia, en el caso de prosperar la concesión del Recurso interpuesto, solicitamos respetuosamente a VV.EE. procedan a dictar Sentencia Definitiva confirmando en todos sus puntos la parte resolutiva de la SD N° 45 de fecha 27 de setiembre de 2013...”.
Ha sostenido la doctrina que el Procedimiento Administrativo en sí es una garantía elemental en el Estado de Derecho y que ésta se materializa en una serie de reglas y requisitos que tienden a determinar la disciplina y el comportamiento de los que están sujetos a su ámbito. El procedimiento administrativo se rige por ciertos principios que también pertenecen al ordenamiento jurídico en su conjunto y, por tal motivo, se aplican también en sede administrativa.
Este Miembro viene manteniendo una posición constante al sostener que la acción de Amparo, desde luego, puede ser comprendida en esencia solo a partir de su concepción doctrinaria y dogmática; pues, hay que adentrarse en lo que significa esa figura y el motivo de su diseño. Toda opinión que se vincule al Amparo desde otro ámbito que no sea la mencionada en éste acápite, puede sufrir alguna suerte de trastorno morboso, que finalmente no construirá la estructura adecuada para la acción en estudio. Entonces, es preciso establecer los límites necesarios de comprensión.
Y así, acogemos la validez conceptual siguiente: El Amparo es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad socorrer todos los derechos constitucionales de la persona, con excepción de los que protegen el Hábeas Corpus, la acción del Hábeas Data y la Acción de Inconstitucionalidad, ante violaciones o amenazas de conculcación provenientes de una autoridad o de un particular y que sean atentatorias contra garantías constitucionales. Por la constitución especial de su naturaleza, en efecto, deben cumplirse ciertos condicionamientos para que su viabilidad obtenga naturalidad. La urgencia y la ausencia de otro medio judicial más idóneo son las verdaderas claves de la bóveda de la acción de Amparo. Esto significa que si no existen esos presupuestos, como para dar respuesta útil a la pretensión procesal de marras, no debe optarse por ella; pues, el amparo sólo procede cuando el sistema procesal ordinario se revela inidóneo.
Lo sustancial de la situación planteada radica en el hecho de haberse aplicado a las amparistas un reglamento específico, que si bien es cierto no se ha agregado ningún documento oficial al respecto, de la transcripción señalada por la parte demandada en el escrito de interposición del Recurso de Apelación sería el siguiente: “... Es obligatorio competir en la modalidad escuela a todos los patinadores del territorio nacional, aunque solo compitan en la modalidad danza, pudiendo optar por el grupo especial...”. Señala además la apelante que de la citada reglamentación fueron advertidos y comunicados todos los técnicos en reunión realizada en fecha 31 de agosto de 2013. La misma transcripción puede observarse en el escrito de contestación de la acción de amparo, en el que se ha consignado en forma previa: “... Viernes 15 de marzo de 2013 reunión de la Comisión Técnica, donde se ha resuelto la aplicación del reglamento técnico a ser utilizado para las competencias a ser desarrolladas en el periodo 2013...”.
Así también debemos señalar que del texto del mencionado reglamento se colige que si bien es cierto establece una obligatoriedad, no es menos cierto que no establece sanción alguna al respecto. En segundo lugar, en la copia debidamente autenticada de la Escritura Pública de Modificación de los Estatutos de la Confederación Paraguaya de Patinaje que se halla agreda a autos se puede leer textualmente en la parte pertinente: “... Titulo V. Otros órganos de la confederación. Capitulo Primero. De los Órganos Técnicos. Sección I. Del Comité Técnico. Art. 54... El Comité Técnico elaborará el Reglamento General y el Técnico de Competición de los Torneos organizados o fiscalizados por la Confederación, para su presentación y aprobación por la Comisión Directiva. Será función del Comité vigilar el cumplimiento del Reglamento, comunicando a la Comisión Directiva y al Tribunal de Disciplina. Podrá realizar los cambios al Reglamento, los cuales solo entraran en vigencia una vez aprobado por la Comisión Directiva, y para el año siguiente al de su aprobación. Existirá un Comité Técnico por cada modalidad de patinaje...”.
Una copia autenticada de una nota dirigida a la Sra. Olga Butlerov de fecha 3 de setiembre de 2013, obrante a fs. 148 de autos, consigna en una parte del texto que el día sábado 31 de agosto en medio de la modalidad Escuela Especial, se le ha recordado a un técnico que esa modalidad es obligatoria para todas las modalidades, como lo estipula el reglamento, redactado en reunión de jueces y técnicos a principio de año.
De lo precedentemente expuesto se concluye que efectivamente existe un reglamento que se ha redactado a principio de éste año, y cuya aplicación se ha decidido en una reunión realizada en plena competencia, en fecha 31 de agosto de 2013; circunstancia que infringe los estatutos de la Confederación Paraguaya de Patinaje que claramente establece que se podrá realizar los cambios al Reglamento, los cuales solo entrarán en vigencia una vez aprobado por la Comisión Directiva, y para el año siguiente al de su aprobación.- Presupuestos que según los antecedentes no han sido cumplidos, razón por la cual mal podría hablarse incluso de vigencia o no. La Jueza de Primera Instancia ha acogido favorablemente el Amparo al considerar que Ing. Lázaro Sanabria Liuzzi, Presidente de la Federación Departamental Central de Patinaje (FEDECEP), se ha allanado en su totalidad a las pretensiones de las amparistas y se ha avenido a que las atletas en cuestión sean evaluadas en la modalidad que se les ha restringido.
Sin embargo, no debemos desconocer que a pesar de ser una cuestión de suma importancia, el Estado no siempre ha cumplido a cabalidad al respecto, puesto que es de conocimiento público que la implementación de políticas deportivas legisladas son de reciente data (2006). Este orden de ideas motiva que ese sector de la población se vean amenazados al ser restringidos en sus derechos inherentes, como los que justamente incumbe a las deportistas que han interpuesto la acción de amparo.
Por lo tanto, la acción de amparo tiene por fin proteger todos los derechos constitucionales implícitos o explícitos (entre estos últimos, por ejemplo, honor, salud, vida), salvo el de libertad corporal, protegido por el hábeas corpus, como así también los derechos patrimoniales. Y necesariamente también se deben incluir los derechos de los deportistas, cuya legislación ha entrado en vigencia en forma posterior a la promulgación de la Constitución Nacional.
Además y por otra parte, el art. 25 de la Convención Americana de derechos humanos dispone en su párr. 1° que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, ante los jueces o los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la Convención, inclusive cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. El derecho constitucionalista de la región sostiene que la acción de amparo, tutela, seguridad o protección, según el respectivo nomen iuris, se estructura como una acción o recurso, que debe concretarse como un procedimiento dentro de un proceso constitucional protector de derechos fundamentales que, como todo proceso debido, racional y justo, requiere la existencia de un Juzgador competente objetivo e imparcial; constituido previamente a la presentación de la acción; que en el procedimiento exista el derecho a la igualdad entre las partes o defensa técnica eficaz, que el procedimiento sea público con las regulaciones y excepciones que el caso merezca.
Y también que exista la adecuada recepción de antecedentes y la justa valoración de dichos medios probatorios; y que el proceso culmine con una sentencia motivada dentro de un plazo razonable que sea ejecutable sin restricciones.
El Instituto de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la Jurisprudencia en el ámbito del derecho administrativo moderno, constituye un recurso legítimo ante la situación de que ciertas organizaciones, como las deportivas, que ejercen potestades públicas por disposición de una Ley emitan fallos arbitrarios. Esta función pública es reconocida por el Estado, en algunos casos en forma directa, de tal forma que algunas decisiones tomadas se encuentran investidas de autonomía, y consecuentemente constituyen reglas de conducta admitidas por el orden jurídico.
En nuestro caso, el acto que se señaló como violatorio de derecho, fue desarrollado por autoridades de la Confederación Paraguaya de Patinaje, quienes se encuentran facultados para pronunciarse con actos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su función de evaluar, controlar, supervisar, coordinar y orientar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúan sus reglamentos, su acta de constitución y sus estatutos.
Es por ello que de conformidad a los principios de coherencia, las Instituciones de las que emanan actos de autoridad deben otorgar a los particulares involucrados y cuyos derechos o intereses legítimos puedan ser afectados por la decisión, los mismos derechos y garantías que los órganos de la administración pública deben proteger, dentro de los cuales se encuentran los derechos a la defensa y al debido proceso. La Confederación Paraguaya de Patinaje, como ente constituido con forma de derecho privado, en ciertas relaciones jurídicas si puede afectar unilateralmente la esfera jurídica de los asociados en el ejercicio de sus atribuciones y esa posibilidad de incidencia unilateral debe tener como contrapartida la garantía de que dentro de un debido proceso puedan defenderse ante los derechos subjetivos o intereses legítimos conculcados.
Es por todo ello que considero que la ausencia de un debido procedimiento previo al acto reclamado como ilegítimo, y la aplicación de una norma que no prevé sanción y en forma extemporánea, constituyen violaciones flagrantes y directas de los derechos de las atletas que han instaurado el Amparo Constitucional.
Finalmente, y lo más importante, teniendo en consideración la lectura in extenso del escrito de apelación, debo manifestar que ésta Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que difícilmente un relato del contenido del fallo apelado puede constituir una crítica concreta y razonada de una sentencia de primera instancia. El texto de la Apelación es, sin duda, una reseña de las manifestaciones ya esgrimidas en la contestación de la acción de amparo, una transcripción del decisorio del a quo y una serie de quejas vertidas que no configuran una pormenorizada y fundada critica de la sentencia apelada. En agravio concurre cuando existe una insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o asesorías) planteadas en el litigio o cuando se ha producido el rechazo de las defensas opuestas. El escrito de expresión de agravios debe contener una crítica razonada y concreta de las argumentaciones efectuadas por el Juez a quo, no siendo suficiente a tal efecto, la mena repetición de argumentos desestimados y rebatidos por el Juez apelado.
Rolón Fernández
El Dr. Rolón Fernández manifestó: Por la SD N° 45, del 27 de septiembre de 2013 se ha resuelto, entre otras, hacer lugar al amparo y ordenar que las atletas G. T. S. y M. C. B. sean nuevamente evaluadas en la Modalidad Free Dance y la calificación obtenida sean tomadas en cuenta para la disputa del tercer Campeonato Regional realizado en las fechas 30 y 31 de agosto y 1 de septiembre del corriente año..//.. Librar los oficios correspondientes..//.. Anotar..//...
La acción de amparo constitucional, es una de las garantías fundamentales legisladas en la Constitución Nacional, que establece, art. 134: “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegitima, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la Ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el Magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito y de acción popular para los casos previstos en la Ley..//... la Ley Reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causarán estado”.
La tramitación de la acción de amparo se halla legislada en el Título II, Libro IV, del Código Procesal Civil y como primera reglamentación del art. 134 de la CN surge el art. 567 del CPC, que dice: “La acción de amparo será deducido por el titular del derecho lesionado o en peligro de serlo o por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado..//...”. Además establece que en la misma no se podrá articular cuestiones previas, incidentes o excepciones (art. 586 del CPC).
Del mismo modo, tampoco se avizora la urgencia que impida la solución por la vía ordinaria y hasta inclusive el ejercicio de un derecho legítimo de recurrir la decisión a la propia autoridad que los nuclea, Confederación Paraguaya de Patinaje, pues como afirma el a quo en su sentencia, el Tercer Campeonato Regional, fue realizado el 30 y 31 de agosto, y 1 de septiembre de 2013. Al mes de octubre del mismo año, evidentemente, tampoco este requisito constitucional se halla complacido.
En las condiciones precedentemente expuestas, debe revocarse la resolución recurrida, rechazándose la acción de amparo constitucional y como existe un allanamiento de la parte accionada a la pretensión jurídica sustancial, debe imponerse las costas en ambas instancias, por su orden.
Citas
Régimen Doctrinal y fallos. Bidart Campos, en su obra: “Régimen legal y jurisprudencial del Amparo”, Editorial Ediar, p. 19, punto 6, “Los derechos constitucionales y el amparo”, dice: “Cuando en la pretensión jurídica material va ínsito un derecho reconocido por la constitución escrita, cuya amenaza o violación se alega por parte interesada, el proceso debe revestir la aptitud necesaria que la sentencia mantenga con eficacia la vigencia de la constitución. De ahí que los casos fundamentales de acciones de amparo hayan tenido por ocasión las situaciones de agresión ilegitima a derechos con rango constitucional...//... Toda vez que la lentitud puede frustrar la idoneidad de la sentencia o desubicarla del ámbito real de la situación jurídica que debe resolver, el derecho a la jurisdicción reclama la apertura de vías procesales aptas por su celeridad y sumariedad”. Cesar Caray, en su obra “Técnica jurídica”, Editorial Emasa, “El amparo”, dice: “1. La jurisprudencia en nuestro país en relación al amparo, es uniforme en el sentido que es inadmisible cuando median vías legales para tutelar el derecho supuestamente tutelado, máxime, cuando no se da el presupuesto básico de la urgencia. 2. La urgencia en la reparación de un derecho lesionado es un presupuesto fundamental para que proceda el amparo. 3. Aun existiendo vías legales aptas en el juicio ordinario, procede hacer lugar al amparo, si la naturaleza del derecho o garantías tutelados se desprende que la misma debe ser restablecida, porque si se la somete al procedimiento ordinario, ella ya no tendría razón, cuando resulta palmariamente indiscutible que se da la lesión de un derecho fundamental, y que tiene sentido de urgencia y hasta si se quiere de angustia. En tal caso, procede el amparo. 4. El amparo es de carácter excepcional. La valoración de su procedencia debe hacerse con suma prudencia y moderación “Primera Instancia Civil del Cuarto Turno, Julio 12 de 1974, SD N° 366”, obra citada p. 821.
Enrique A. Sosa, en su obra “El amparo judicial”, Editorial La Ley S.A., punto 3 “Vías paralelas”, p. 129, dice: “...//... En la generalidad de los casos el amparo será igualmente improcedente si el agraviado cuenta con un medio eficaz para reclamar la protección de sus derechos violados ante la autoridad jurisdiccional. A estos remedios se le denomina en doctrina, vías paralelas o concurrentes o convergentes. Vía paralela o concurrente es, según Bidart Campos, todo medio de defensa de que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante autoridad competente su pretensión jurídica. Entendemos que debe tratarse de autoridad con potestad jurisdiccional pues de otro modo podría confundirse con las vías previas en la que también puede lograrse la reparación del acto violatorio...//...”.
Opinión
Arias M
El Dr. Arias M. manifestó: La acción de Amparo Constitucional ha sido instaurada por Arturo Rene Trotte, representación de su hija menor G. T. S. y por M. C. B. en contra del Comité Técnico de la Confederación Paraguaya de Patinaje, que ha sido acogido favorablemente por la Juez penal de Garantías Lici Teresita Sánchez, quien decidió: “Hacer lugar la acción de Amparo Constitucional promovida por las atletas G. T. y M. C. B. contra la confederación Paraguaya de Patinaje (CPP)... Ordenar que las mismas sean evaluadas nuevamente en la Modalidad... y la calificación obtenida sean tomadas en cuenta para la disputa del Tercer Campeonato Regional.... Según la disponibilidad del calendario de actividades deportivas del mismo... 2°) Librar los oficios correspondientes...”.
En contra de esta decisión se ha interpuesto- dentro del plazo de Ley -el recurso de apelación, hecho que otorga competencia a este Tribunal ad quem para atender la impugnación.
En representación de la Confederación Paraguaya de Patinaje, se presenta la Abog. G. M. M., como mandataria de las Sras. Olga María Buttlerov y Karen Notario Frutos, en su carácter de Presidenta y Secretaria, conforme al Poder General para asuntos judiciales y administrativos que otorga la Confederación Paraguaya de Patinaje, según el documento, fs. 63.
En su escrito la referida profesional se opone a la acción promovida y pide su rechazo -fs. 127/134, apela la sentencia y reitera su pretensión, pidiendo la revocación de misma.
Para resolver la cuestión, la juez de la causa ha tenido en cuenta “... las manifestaciones del Presidente de la FEDECEP, ... quien ha manifestado su allanamiento y anuencia al pedido de evaluación solicitado... en vista a que han sido lesionadas en su derecho de competir y de ser calificadas por los jueces con igualdad ante las demás competidoras...” (sic).
En ese sentido, la discusión, o falta de acuerdo entre las partes encargadas del dirigir el rumbo del deporte de patinaje, pone en evidencia, la falta de coincidencia en las decisiones de los demandados en el cumplimiento de los fines consagrados en los reglamentos que dirigen la institución. Ello se advierte, en la postura asumida por el representante de la FEDECEP (Federación Departamental de Patinaje) y la Confederación Paraguaya de Patinaje.
Resuelve
Por los méritos que ofrecen el Acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de la Cuarta Sala de la Capital. Resuelve: Confirmar en todos sus puntos, la SD N° 45 de fecha 27 de setiembre de 2013, dictada por la Jueza Penal de Garantías, Abog. Lici Ma. Teresita Sánchez S., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Costas, en ésta instancia, en el orden causado. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Carlos Ortiz Barrios.- Emiliano Rolón Fernández.- Arnulfo Arias M.- Sec.: Ana María Jiménez.-
Al determinar el orden de votación, resultó electo como Miembro Preopinante el Dr. Carlos M. Ortiz Barrios. Puesto a consideración del Tribunal los antecedentes del caso, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del art. 471 del CPP.
¿Es justa la resolución impugnada?
Del análisis del Recurso de Apelación interpuesto, surge que el Tribunal de Apelaciones es competente para entender y resolver el referido recurso, por razón de la materia y de la territorialidad, teniendo en cuenta que se trata de una cuestión que ocurre dentro del territorio jurisdiccional de la circunscripción judicial que lo afecta; todo ello está previsto en las disposiciones de los arts. 32, 33, 36, 37, inc. 1° y 40 inc. 1° del CPP, Ley 1286/98 vigente, el Código de Organización Judicial y de las Acordadas concordantes que reglamentan la organización territorial del fuero penal.
En efecto, conforme al procedimiento de estilo, ha sido desinsaculada la Sala correspondiente sin que los Miembros hayan sido impugnados ni recusados, como tampoco poseen causales de inhibición con ninguna de las partes, circunstancia por la cual se ratifica la competencia para entender en el recurso interpuesto.
Procediendo al estudio del caso planteado, corresponde como cuestión previa consignar que el a quo por providencia de fecha 7 de octubre de 2013 obrante a fs. 197 de autos, ha remitido al Superior los autos en relación al recurso de Apelación planteado por la Representación legal de la Confederación Paraguaya de Patinaje, concluyendo que el mismo ha sido interpuesto conforme a las reglas previstas en el art. 581 del CPC.
Debemos señalar en primer término que sabido es que todas las Instituciones del Estado, tienen reglamentaciones específicas respecto a las pautas establecidas para el correcto funcionamiento de las mismas, en éste caso, también respecto a las reglamentaciones que regulan las competencias deportivas.
Por su parte, en el escrito de contestación del Recurso de Apelación, el texto del reglamento en cuestión sería el siguiente: “... La modalidad Escuela será obligatoria en las categorías D, C, B y A... Para los/as atletas de la categoría D, C, B, y A, que nunca compitieron en escuela pero si en libre, podrán optar por hacerlo en el grupo especial, creado para nivelación que tendrá una vigencia de 1 año para las D, y C, y en la B y A de 2 años, pero sin poder obtener ningún título, llámese campeón regional, nacional, ni en modalidad de combinada...”. Ambas partes están de acuerdo en lo que hace a la fecha en que se habría realizado una reunión en que se decidió aplicabilidad de éste reglamento (15 de marzo de 2013), y de otra reunión en la que se decidió su aplicación efectiva en un caso concreto (31 de agosto de 2013); durante el transcurso de la competencia.
En efecto, el citado dirigente deportivo en sendas notas que se hallan agregadas a éstos autos ha manifestado reiteradamente su allanamiento al amparo en primer lugar y posterior a la Sentencia de Primera Instancia siguió en la misma tesitura, para el cumplimiento de lo ordenado por el a quo, proponiendo incluso la fecha de la evaluación; la que, según nota de fecha 28 de setiembre de 2013 obrante a fs. 179, no se ha realizado en razón de que la Presidenta del Confederación Paraguaya de Patinaje, ha considerado que la Sentencia de marras aún no se encontraba firme.
Además, han abonado la posición del Ingeniero Liuzzi lo informado por el Ministro Secretario Nacional de Deportes del Paraguay, Sr. Víctor Manuel Pecci, quien en nota de fecha 10 de setiembre de 2013 ha informado al Juzgado que en el registro de Entidades Deportivas de la Secretaría Nacional de Deportes no obran antecedentes de los hechos suscitados entre las atletas mencionadas y seguidamente ha transcripto el art. 30 de la Ley N° 2874/2006 del Deporte que establece: “... Los Estatutos y Reglamentos de cada entidad deportiva regularán su organización, funcionamiento y competencia...”.
Recurriendo a cuestiones jurídicas relacionadas al deporte, la doctrina y la jurisprudencia de la región indican que las decisiones de las Asociaciones Deportivas efectivamente pueden ser objeto de controversia mediante el ejercicio de la acción de tutela si se denotan abuso y explotación injustificada de una posición de supremacía. Las normas reglamentarias de los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada, y su aplicación no puede ni debe desconocer las normas de rango constitucional.
Es por ello que se justifica la procedencia del amparo constitucional, en la imposibilidad actual de salvaguardar derechos válidamente adquiridos ante situaciones de arbitrariedad que se puedan producir en las Entidades Deportivas y que impidan ejercer la libre competencia. Se debe aclarar que el amparo en cuestiones deportivas no está dirigido al pago de indemnizaciones, sino que está encaminada a lograr el amparo de los derechos al trabajo y/o a la libertad de ejercer profesión u oficio, a partir de la entrega de los derechos deportivos.
En cuanto al agotamiento de las instancias administrativas reclamado por la apelante, debemos enfatizar igualmente que la Doctrina ha establecido que las Instituciones Deportivas son entes constituidos con forma de derecho privado, y que se encuentran facultados por la Ley para dictar, en determinadas circunstancias, actos que están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad y que han sido denominados por la doctrina y la jurisprudencia como “actos de autoridad”, cuyo control corresponde a los Tribunales con competencia en materia jurisdiccional.
Los agravios deben constituir un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia apelada, de manera que la crítica debe ser precisa y determinada. De tal forma, la repetición innecesaria de conceptos y exageradas transcripciones desvirtúan el Instituto de la Apelación.
En mérito de las consideraciones que anteceden, ésta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Representante de la Confederación Paraguaya de Patinaje, debiendo confirmar en todos sus puntos la SD N° 45 de fecha 27 de setiembre de 2013, y debiendo imponerse las costas en el orden causado.
La posibilidad, en el tiempo, del ejercicio de la acción se halla prevista en el art. 567, última parte del CPC que dice: “...//... En todos los casos la acción será deducida dentro de los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo”.
Análisis Del Caso. Señalados los lineamientos esenciales que hacen a la institución que nos ocupa, como punto de partida, la normativa del art. 134 CN, exige, como condicionante: a) acto u omisión manifiestamente ilegítimo; b) lesión grave o peligro inminente de ella a un derecho o a una garantía constitucional; y, c) la urgencia del caso, lo cual no haga factible la solución por la vía ordinaria. Entorno a tales condiciones, debe señalarse que el cumplimiento de todos los requisitos es esencial, en el caso particular y concreto, pues la conjunción de los mismos es determinante en una normativa que pretende establecer una solución excepcional.
En el planteamiento examinado, y más allá de la justificación del acto u omisión manifiestamente ilegítima atribuida a la entidad accionada, no existe ni siquiera mención de la afectación grave de un derecho o garantía con rango constitucional, lo cual torna inviable el otorgamiento del amparo constitucional, tal como lo ha expuesto la a-quo. En efecto, las amparistas hasta pueden afirmar la existencia de conductas contrarias a sus normas, de quienes dirigen la Confederación Paraguaya de Patinaje y su Comité Técnico, pero no se ve las condicionantes para que dichas actitudes “lesionen gravemente un derecho o garantía constitucional”, lo cual es esencial para la procedencia de dicha acción. Los recurrentes ensayan presupuestos fácticos que hacen a la supuesta irregularidad, lo cual, aun justificándose, no desacreditan a la dicha afectación de derecho o garantía constitucional, circunstancia que desmotiva el otorgamiento de la solución pretendida.
Esta desavenencia, se ha evidenciado con los hechos, y el peligro de lesión de los derechos de los atletas ha sido admitido por una de las partes demandadas, quien se ha allanado a la pretensión de las mismas.
Si lo que se busca con la acción promovida, es que se otorgue a las atletas dedicadas al patinaje las mismas oportunidades en un mismo pie de igualdad, (1) comparto de la decisión del a quo; al haber, la falta de acuerdo entre los directivos de la institución demandada, provocado una situación injusta que ha sido reparada con la sentencia apelada.
Da su voto en consecuencia por la confirmación de la sentencia recurrida.
(1) Art. 46 De la igualdad de las personas.
“Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan e o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”.