Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2015-12-03PY/JUR/687/2015
Carátula
Asunción, diciembre 3 de 2015
1ª) ¿Fueron bien concedidos los recursos?
2ª) En su caso, ¿es nula la sentencia apelada?
Cuestión previa: Como cuestión previa al análisis de los agravios formulados en esta sede, corresponde determinar si los recursos fueron correctamente concedidos.
Opinión
De las constancias de autos se colige que a fs. 273 obra la interposición de los recursos de apelación y nulidad por el Club Social y Deportivo Universitario, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Ac. y Sent. N° 404, de fecha 10 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú.
En primer lugar, debemos decir que el Club Social y Deportivo Universitario es una persona jurídica y como tal su actuación en juicio se rige por lo dispuesto en el art. 87 del COJ que dispone: “Toda persona física o capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados”. Entonces, la persona jurídica jamás puede actuar en juicio por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, solo puede hacerlo por poder otorgado a un abogado matriculado. Si no lo hiciere así, el escrito debe tener por no presentado. En consecuencia debe considerarse que los recursos no han sido interpuestos debidamente y por ende, deben ser declarados mal concedidos.
Bajac
El Dr. Bajac manifestó: Que antes de avocarnos al estudio de los recursos interpuestos corresponde el verificar sobre la forma de concesión de los mismos, en dicho sentido, dentro de las disposiciones contenidas en el título V, Capítulo I, Sección I del Código Procesal Civil, se expone la facultad revisora que otorga la norma al Tribunal Superior sobre la forma en que han sido concedidos los recursos en la instancia que le antecede, en cuya tesitura conviene de manera primigenia realizar un análisis en ese sentido.
En efecto, el art. 417 del citado cuerpo legal instituye: “Facultad para examinar la forma de concesión del recurso. El Tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarlo conforme a derecho”.
De las constancias de autos surge que una vez dictado el Ac. y Sent. N° 22 de fecha 30 de mayo de 2014 (fs. 267/270 vlto.), y en fecha 9 de junio de 2014, se presentó un escrito patrocinado por el profesional Abog. L. A. T., y el Sr. M. Presidente Club Universitario, por el cual y según sus términos, El Club Social y Deportivo Universitario, “por derecho propio”, dedujo recursos de apelación y Nulidad contra la sentencia señalada.
Así mismo, el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de Caaguazú, por AI N° 138 de fecha 18 de junio de 2014 (fs. 275 y vlto.), resolvió conceder el recurso de apelación así interpuesto.
El art. 46 del CPC, establece: “Comparecencia en juicio. La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el art. 87 del COJ. Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado. A su vez el citado art. 87 del COJ, dispone: “... Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgado y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados”.
¬En este sentido vemos pues que las reglas establecidas en las normas señaladas, exigen que a los efectos de la comparecencia en juicio por parte de las personas jurídicas, estas deben realizarlo por medio de representantes, abogados o procuradores matriculados, otorgados por mandato expreso, a través de las autoridades, que según sus estatutos correspondan otorgarlo.
El escrito por el cual fueran deducidos los recursos ante esta instancia, conforme luce en autos, y descrito ut supra, no reúne los requisitos establecidos en las normas, por lo que resulta inexorable que la aquiescencia de los mismos por el Auto Interlocutorio referido en la instancia anterior, sea revertida, y en consecuencia deviene declarados mal concedidos.
En efecto, la primera parte del art. 88 del COJ, dispone: “Los Jueces y tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito...”.
En ese sentido, se adhiere al voto del ministro preopinante, por lo cual al no hallarse debidamente legitimado el apelante para recurrir ante esta Corte de la manera ostentada, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos. Es mi voto.
Garay
El Dr. Garay manifestó: De las constancias procesales surge que el Club Social y Deportivo Universitario otorgo' Poder general para asuntos judiciales y administrativos a favor de los Abogs. J. D. S. A. y L. T. V. (Vide: fs. 177/81). En virtud a dicho Poder, el Abog. T. V. solicito reconocimiento de personería, siendo reconocida la personería, conforme consta a fs. 192.
Se constata que el Club Social y Deportivo Universitario recurrió el Fallo de Segunda Instancia, “por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado” (fs. 273), siendo, concedidos dichos Recursos (fs. 275), conculcándose de esa manera lo dispuesto en el art. 46 del CPC, en concordancia con el art. 87 del COJ. En virtud de la citada normativa, las personas jurídicas solo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado, extremo que no se dio en el caso, como dijimos precedentemente.
En estas condiciones, de conformidad a lo establecido en el art. 417 del CPC, no queda más que declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Club Social y Deportivo “por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado”. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Club Social y Deportivo Universitario, “por derecho propio y bajo patrocinio de abogado”, contra el Ac. y Sent. N° 404, de fecha 10 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú. Anotar, notificar y registrar.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Cesar Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-