Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-06-15PY/JUR/293/2012
Carátula
Asunción, junio 15 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentan ante esta Corte, los Sres. Humberto Damián Vargas Núñez, Juan de Rosa Núñez, Alejo Zarate Romero, Aldo Gabriel Cristaldo Núñez, Deisi Yoana Maldonado Zarate, Dalila Fleitas Núñez y Sisnio Derlis Núñez Pavón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 1 y 3 de la Ley N° 2777/05 “Que prohíbe el nepotismo en la Función Pública”.
2- Sustentan fundamentalmente los accionantes que las citadas normas impugnadas vulneran las garantías constitucionales consagradas en los arts. 47, 86, 88, 101 y 102 de la CN, puesto que los mismos fueron nombrados en la Municipalidad de la Ciudad de Roque Alonso, alegan que son parientes del Intendente Municipal de la citada Municipalidad pero independientemente a esta circunstancia desempeñan sus labores con idoneidad y capacidad.
3.- El art. 1 de la Ley N° 2777/05 dispone: “El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral y del Consejo de la Magistratura, el Fiscal General del Estado, el Contralor General de la República, y el Defensor del Pueblo, los Presidentes de los entes autárquicos y descentralizados y los gobernadores e intendentes, no podrán nombrar en cargos públicos de designación directa, no electiva, a parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, salvo que tales nombramientos se efectúen en el marco de un concurso público de oposición”. El art. 3 del mismo cuerpo legal establece: “Todo nombramiento realizado en contra de esta disposición es de nulidad absoluta y hará incurrir en la presunción del hecho punible de tráfico de influencia”.
4.- La acción debe ser rechazada.
En la presente acción, los accionantes manifiestan ser parientes del Intendente Municipal de la ciudad de Mariano Roque Alonso y que las normas atacada ocasionan a sus derechos constitucionalmente garantizados tales como los de igualdad, no discriminación entre otros.
Analizada la acción de inconstitucionalidad planteada, he de referir que estamos en presencia de una impugnación con intención abstracta.
Dicho lo cual, adelanta su voto en el sentido de rechazar la presente acción por improcedente. El art. 550 del CPC dispone: “Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de esta capítulo”. En el caso de autos los accionantes no han demostrado el grado de parentesco con el Intendente del Municipio de Roque Alonso, como tampoco han probado que los artículos de la Ley le hayan causado algún efecto, por tanto no se configura lesión alguna a sus derechos, presupuesto básico contemplado en nuestro ordenamiento de forma en cuanto a la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad, los daños a derechos o garantías no pueden ser abstractos los mismos deben ser concretos y reales para dar apertura a la vía de control de constitucionalidad. Pretenden una declaración de inconstitucionalidad preventiva respecto a actos normativos que aún no les han sido aplicados.
El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien la intente tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la efectiva aplicación de una Ley, que infrinja derechos o garantías constitucionales, y en este estado podemos afirmar, según las constancias que obran en el expediente, que no existe menoscabo concreto y actual a sus derechos solo el desacuerdo del mismo ante el texto legal impugnado.
El agravio no se haya materializado para que esta vía excepcional quede abierta, pues podría darse la circunstancia que sus reclamos sean acogidos favorablemente y no lleguen a existir los agravios que señala. Además está vetado a la Corte Suprema de Justicia, realizar un estudio en abstracto sobre la constitucionalidad o no de una norma; las declaraciones se hacen sobre agravios concretos y la solución le es aplicable a ese caso en particular.
En este sentido, dada la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que la acción está dirigida a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de los arts. 1 y 3 de la Ley N° 2777/05, no corresponde el control de constitucionalidad de los citados artículos por ser un estudio en abstracto, situación vedada a la Corte, ya que dicho control debe hacerse cuando existe lesión constitucional y dirigida al caso concreto y en el presente caso dichos agravios no han sido materializados. No cualquier agravio es atendible por la vía constitucional, y quedan fuera de los agravios atendibles aquellos hipotéticos o eventuales. Por lo tanto, al no causarle las citadas normas impugnadas agravios concretos a los accionantes, no procede al análisis del mismo.
En atención a la cuestión fáctica señalada y en adhesión al Dictamen emanado de la Fiscalía General del Estado, considero que un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad o no de artículos que no causan un agravio real y concreto a los solicitantes, sería no sólo un pronunciamiento en abstracto sino ilógico, carente de validez jurídica y virtualidad práctica, lo cual está vedado a la Corte, por lo que corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Los Sres. Humberto Damián Vargas Núñez, Juan de Rosa Núñez, Alejo Zarate Romero, Aldo Gabriel Cristaldo Núñez, Deisi Yoana Maldonado Zarate, Dalila Fleitas Núñez y Sisnio Derlis Núñez Pavón, funcionarios de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso conforme a las respectivas resoluciones que acompañan, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, presentan acción de inconstitucionalidad contra los arts. 1 y 3 de la Ley N° 2777/05 “Que prohíbe el nepotismo en la Función Pública”.
Refieren los accionantes que fueron nombrados por el entonces Intendente de la ciudad de Mariano Roque Alonso y si bien es cierto son parientes del mismo, no han dejado de cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que ocupan, por lo que consideran que la norma impugnada viola los arts. 46, 47, 86, 88, 101 y 102 de la Carta Magna.
Ley N° 2777/05 “Que prohíbe el nepotismo en la Función Publica”. Art. 1.- El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral y del Consejo de la Magistratura, el Fiscal General del Estado, el Contralor General de la República, y el Defensor del Pueblo, los Presidentes de los entes autárquicos y descentralizados y los gobernadores e intendentes, no podrán nombrar en cargos públicos de designación directa, no electiva, a parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, salvo que tales nombramientos se efectúen en el marco de un concurso público de oposición”.
Art. 3.- Todo nombramiento realizado en contra de esta disposición es de nulidad absoluta y hará incurrir en la presunción del hecho punible de tráfico de influencia.
Los accionantes alegan ser parientes del entonces intendente de la ciudad de Mariano Roque Alonso, sin embargo en autos no han acompañado las instrumentales que acrediten dicho vínculo. Además, tampoco han demostrado que las disposiciones impugnadas le hayan causado algún daño o perjuicio puesto que los mismos reconocen expresamente que siguen trabajando en la Municipalidad de Mariano R. Alonso.
En ese sentido, la tesis reiterada en fallos anteriores al presente caso, sostiene lo que considero fundamental respecto a la formalidad que deben reunir las presentaciones de Acciones de Inconstitucionalidad promovidas ante esta Sala Constitucional, y la misma tiene ocasión en cuanto que la impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentación consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto, se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad.
Por ello, es carga del recurrente no solo la de abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse sobre los agravios que pudiere manifestar el mismo, sino también la de colaborar con la justicia en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conculcación de derechos o garantías de rango constitucional.
El caso sometido a estudio resulta ininteligible, ya que los argumentos que sustentan los supuestos agravios de la impugnación, no contienen en sí mismos a “la afectación” en relación con el contenido y alcance de las normas impugnadas.
Por ello, creo que la argumentación sustentada en el escrito de presentación, debería haber generado la confrontación de las normas impugnadas con la norma constitucional conculcada, y entre medio, demostrar la existencia de la “afectación personal”. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica” (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996).
El “agravio atendible” por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso. El agravio que sustenta una acción de inconstitucionalidad debe ser: 1) propio: el perjuicio en cuestión debe afectar personalmente a la parte que lo invoca, excluyéndose los agravios ajenos. Solamente el titular del derecho que se pretende vulnerado puede solicitar el ejercicio del control de constitucionalidad; 2) jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual (Vide: Sagúes, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ª Edic. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2002, Tomo I, ps. 448 y ss).
En consecuencia, y por los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, opino que corresponde el rechazo de la presente Acción de Inconstitucionalidad al no haber los accionantes demostrado un agravio real y concreto a las normas impugnadas. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-