Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-07-14PY/JUR/402/2011
Carátula
Asunción, julio 14 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte la Abog. M. C. C. F., en representación de los Sres. Roberto Recalde Parra e Hilario Aguilar Florentín, a presentar acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 14 de fecha 12 de abril de 2006, dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, el cual revoca la SD N° 235 de fecha 4 de agosto de 2005, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de esa ciudad, Abog. Juan Carlos Chelli.
El citado acuerdo y sentencia revoca la sentencia de primera instancia por la cual, se hace lugar a la demanda laboral promovida por los Sres. Roberto Recalde Parra e Hilario Aguilar Florentín contra la firma ALLGEMEINE BAUMWOLL GESELLSCHAT S.S. A.B.G. S.A., y en consecuencia se condenó a la empresa a pagar a los trabajadores la suma de guaraníes veinte y ocho millones setecientos treinta y un mil ochocientos cuarenta y siete (Gs. 28.731.847).
La accionante en representación de los trabajadores Roberto Recalde Parra e Hilario Aguilar Florentín, alega que el citado fallo de la Cámara, viola los preceptos constitucionales consagrados en el art. 16, art. 17 inc. 9, art. 3 y art. 256 de la CN, estas violaciones constitucionales del fallo de segunda instancia han causado un grave daño y una enorme lesión a los intereses de los trabajadores, privándolos del cobro de rubros laborales que por Ley le pertenecen, además con el agravante que a más de dos años de haber iniciado la demanda hoy están desempleados y el único recurso con el que cuentan es el resultado favorable de este pleito, del cual fueron despojados arbitrariamente.
La acción de inconstitucionalidad debe prosperar.
Analizando la presente acción debemos establecer primeramente los cuestionamientos que considera inconstitucionales la parte accionante. La misma sostiene que el Ac. y Sent. N° 14 de fecha 12 de abril de 2006, es inconstitucional porque el mismo viola el principio a la defensa en juicio y a su vez transgrede el art. 256 de la CN y el art. 275 del CPL que prohíbe al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre ningún capítulo que no se hubiera propuesto a la decisión del inferior.
Sobre el punto, se observa que el Acuerdo y Sentencia, hoy impugnado fundamenta en uno de sus puntos, que la fecha de la presentación de la demanda -la cual figura en el cargo de presentación puesto por secretaría es del 19 de agosto de 2004, pero que sin embargo, la Carta Poder que acompaña a la demanda es de fecha posterior, la cual data del 3 de septiembre de 2004 y la providencia del Juzgado fue de fecha 9 de septiembre de 2004. Este desfasaje de fechas es lo que motivo al camarista Gauto Sanabria a fundar su decisión de que no hubo despido alguno a los trabajadores, argumento utilizado por el Juez de Primera Instancia para hacer lugar a la demanda, con lo cual resolvió rechazar la alegación de la demanda, porque considero un hecho imposible el despido de los trabajadores posterior a la presentación de la demanda. Lo cual el mismo camarista, dice en su voto: “La cuestión descripta, si bien no fue alegada por la parte demandada... riñe con toda lógica, no pudiendo pasar por alto a esta Magistratura, más todavía que el Juez del fuero laboral, tiene facultad ultra y extra petita”, refiriéndose al hecho mencionado.
Se hace mención sobre lo manifestado como uno de los fundamentos del voto del preopinante Gauto Sanabria ya que al realizar una exhaustiva lectura del expediente principal se observa que en ningún momento, la cuestión de la fecha de presentación de la demanda, fue objeto de discusión ni siquiera por la parte que podría haberse sentido agraviada, en este caso, la representante de la patronal. Tanto en el memorial de agravios de la misma (fs. 159) como en la contestación de la representante de los trabajadores, no se introdujo la cuestión de la fecha de presentación de la demanda. Es decir, no fue parte del thema decidendum. Esto, sin duda, viola el Principio Dispositivo, por el cual la facultad de aportar los hechos al proceso es exclusiva de las partes. En el caso puntual, el Juez de Segunda Instancia, debe abocarse en primer término al estudio de los agravios planteados como fundamento de la apelación, en ningún caso podría extender sus facultades y decidir sobre una cuestión no planteada y menos aun cuando la misma, ni siquiera fue discutida en el proceso de primera instancia.
Asimismo, siguiendo el análisis de la resolución impugnada, el mismo preopinante argumenta que la facultad del Juez en el fuero laboral es ultra petita y extra petita, con lo cual pretende justificar el análisis de una cuestión no debatida ni en primera ni en segunda instancia y de esa manera atribuye la facultad extraordinaria de excederse en lo planteado por las partes a la naturaleza del proceso laboral que es demás sabido, esta facultad ultra y extra petita rige cuando el trabajador ha omitido solicitar una prestación laboral que le correspondiere. Sería peligroso extender dicha facultad en el sentido que se pretende en este caso. Con ello, no solo viola el Principio Dispositivo, sino el de Congruencia, y cuando este se transgrede estamos ante un caso de arbitrariedad.
El Principio de Congruencia consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, objeto y causa. Como hemos visto, esto se ha vulnerado al dictar resolución el ad quem, decidiendo en forma ultra y extra petita, es decir, otorgando al apelante más de lo que pidió, excediéndose en los límites de la controversia y resolviendo sobre una cuestión no alegada.
Con relación a los demás puntos, de la resolución impugnada, este juzgador considera que pecaría de tercera instancia si se estudiara los puntos en debate del Ac. y Sent. N° 14, por lo que no se expedirá en ese sentido.
Por lo que corresponde y de acuerdo al dictamen fiscal precedente, es opinión de este Juzgador hacer lugar a la acción de Inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 14 de fecha 12 de abril de 2006, dictado por el Tribunal de Apelaciones-Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, declarando su nulidad, conforme al art. 560 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Compartir los fundamentos expresados por el Ministro preopinante y agrega que: Por el principio de congruencia en el Tribunal de Alzada debe haber correspondencia entre la decisión y lo que es materia de recurso. El escrito en el cual el apelante funda su recurso determina las cuestiones sometidas a decisión del Tribunal de Alzada. Por otra parte, en nuestro derecho laboral por razones de equidad, orden público y justicia social, el Juez puede fallar ultra y extra petita corrigiendo algunas omisiones y deficiencias del trabajador en el ejercicio de la acción (art. 229 del CPT). La posibilidad de dictar un fallo ultra o extra petita a favor del empleador no está permitida. El Ac. y Sent. N° 14 del 12-04-06 viola el principio de congruencia y como consecuencia es arbitrario porque resuelve incorporar un hecho (fecha de presentación de la demanda, puesta en el cargo por la actuaría) que no fue discutido, ni alegado por las partes en primera instancia, que no fue considerado por el a quo en la sentencia, que no fue materia del recurso de apelación ni del escrito de contestación de la expresión de agravios. El Tribunal de Alzada no debió pronunciarse sobre cuestiones que no fueron oportunamente sometidas a su decisión. La interpretación del art. 229 del CPT (que para incorporar un hecho ajeno a las cuestiones sometidas a su decisión) ha hecho el Tribunal de apelación, no corresponde y lo ha llevado a resolver excediendo el límite de sus atribuciones violando así el principio de congruencia, por lo que la acción de inconstitucionalidad debe ser acogida. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 14 de fecha 12 de abril de 2006, dictado por el Tribunal de Apelaciones-Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-