Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-12-19PY/JUR/672/2013
Carátula
Asunción, diciembre 19 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Sr. Evaristo Lauro González Gadea, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 05 del 17 de febrero de 2011 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay.
Por el AI N° 05 del 17 de febrero de 2011 el Tribunal resolvió confirmar la providencia apelada, con costas.
El citado proveído dispuso: “Atenta al pedido que antecede obrante a fs. 12/14 de autos, revocase por contrario imperio la providencia de fecha 15 de junio de 2010, en la parte que dice: “De conformidad al art. 725 inc. b) del CPC, decretase la prohibición de innovar sobre los lotes N° 7 y 8, manzana 15, cuadrante 22/07/UH situado sobre la Av. Moisés Bertini entre España y Colón, Barrio San Miguel de la ciudad de Capitán Bado, bajo caución juratoria del solicitante, librando oficio a la Municipalidad de Capitán Bado comunicando dicha medida” quedando firme las demás partes de dicha resolución...”. El recurrente señala que la resolución impugnada viola los principios del debido proceso, defensa enjuicio e igualdad procesal, establecidos en los arts. 16, 17 inc. 5), 8) y 9), 46, 47 nums. 1 y 2 y 256 de la Carta Magna, así como los arts. 390, 76 y ss del CPC. Señala que se ha violado el principio de igualdad ante la Ley al no darle participación en el juicio y al respecto, agrega que el proceso no se ha substanciado conforme con el principio de bilateralidad o contradicción. Aduce que el Tribunal de apelaciones no ha fallado con el debido detenimiento al sostener que su parte no ha cumplido con el requisito establecido en el art. 693 inc. c) del CPC, cual es la contracautela pues su parte tiene derechos adquiridos sobre los inmuebles cuya medida cautelar se solicitara, donde además tiene posesión y por ende, no es necesario ofrecer contracautela alguna para intervenir en el juicio respectivo y reclamar los derechos que le corresponden. Relata que su parte ha solicitado la medida cautelar de prohibición de innovar sobre unos bienes inmuebles y el Juez interinante lo otorgó. Prosigue narrando que la jueza natural, en respuesta de un recurso de reposición, revocó la citada media cautelar. Al respecto, señala que solo el juez interino es quien puede rever y corregir la medida dictada.
Corrido el traslado de Ley, el Abog. L. A. M. M. en representación de la Sra. Elsa Patrocinia González Gadea, lo contesta mencionando que el actor no ha justificado suficientemente el interés legítimo alegado, pues la cesión de derechos y acciones presentada por el accionante se trata de un contrato privado, cuando la Ley exige que deba protocolizarse por escritura pública, conforme con el art. 700 del CC. Sostiene que el incidente de intervención de tercero en la relación procesal ya fue rechazado por el Juez de primera instancia. A pesar de estas circunstancias, alega que al accionante se ha otorgado la posibilidad de litigar, por lo que no puede sentirse agraviado por no haberse decretado la medida cautelar de prohibición de innovar. Arguye que el actor pretende hacer valer una cesión de derechos por un medio no idóneo y por figuras procesales no aptas para el fin que busca pues ante un juicio de autorización judicial para enajenar bienes. Agrega que al no haberse justificado ninguna violación a garantías constitucionales y en atención a que el Tribunal ha revocado una medida cautelar de no innovar cuando no se ha otorgado contracautela y al tratarse de un documento inhábil, corresponde desestimar la acción interpuesta, con costas.
Por su parte, el Agente Fiscal adjunto mediante el Dictamen N° 186 del 8 de marzo de 2012 contestó la vista corrídale refiriendo que los juzgadores del alzada han fallado dentro del margen de discrecionalidad que la Ley les otorga, en base a elementos de juicio y a la normativa legal. Menciona que de la lectura del escrito de promoción de la presente acción surge que lo pretendido por la parte impugnante es poner en tela de juicio el razonamiento realizado por los juzgadores en la consideración de la causa, trayendo a colación argumentos ya expuestos y debatidos en las instancias ordinarias. Refiere que una de las características de las medidas cautelares es su mutabilidad, de ahí la posibilidad de pedir su ampliación, su mejora o substitución por lo que es jurisprudencia el denegar las acciones que se traten de medidas cautelares. En cuanto a los agravios del accionante vinculados a la violación del art. 390 del CPC manifiesta que tanto el proveído del 15 de junio de 2010 como el fechado 6 de septiembre de 2010 fueron dictados ante el juzgado donde se inició y tramitó el juicio, por lo que los agravios expuestos de manera alguna sustenta la acción intentada, aspectos que le inducen a aconsejar el rechazo de la acción intentada.
El accionante pretende la nulidad del fallo de segunda instancia sustentado principalmente en una arbitrariedad normativa, a saber una resolución que interpreta equivocadamente la norma aplicable.
Al respecto, el actor ha aludido una interpretación impropia de los arts. 390 y 693 inc. c) del CPC.
En el presente caso, el Sr. Evaristo Lauro González Gadea ha deducido un incidente de tercería de dominio y/o de mejor derecho sustentado en una cesión de derechos sobre unas mejoras introducidas en dos predios municipales situados en el Distrito de Capitán Bado, predios donde alega residir con su familia. El pedido lo realiza ante la autorización judicial decretada a favor de la Sra. Felicita González Gadea de Torres de enajenar el citado bien inmueble, dispuesta por AI N° 158 del 9 de abril de 2010 dictado en el marco de un incidente de autorización judicial de enajenar bienes deducido en la sucesión de Ramao Roaldo Rocha. Al tiempo de deducir la incidencia, pidió se decrete la prohibición de innovar sobre los citados lotes.
Por providencia del 15 de junio de 2010, el Juez entre otros, decretó la medida cautelar de prohibición de innovar sobre los lotes citados, bajo caución juratoria del solicitante. Esta medida fue repuesta por la adversa quien asimismo interpuso concomitantemente recurso de apelación. Ante este pedido, por proveído del 6 de septiembre de 2010, la jueza de primera instancia revocó la medida otorgada y el hoy accionante apeló esta decisión.
El Tribunal de alzada consideró que el peticionante de la medida no otorgó contracautela suficiente o idónea para garantizar el pago de las costas y del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida requerida, conforme lo requiere el art. 693 del CPC.
Como primer punto, el actor se agravia de la revocatoria de la medida cautelar decretada por vía de un recurso de reposición, pues quien interinaba la administración de justicia de un juzgado admitió su pretensión, empero la jueza natural hizo lugar a un recurso de reposición y en consecuencia, revocó por contrario imperio la medida cautelar solicitada. Sin embargo, no ha cuestionado esta providencia ante esta instancia. Ello hace improcedente el estudio de lo cuestionado, empero cabe acotar lo siguiente. Recordemos que el art. 390 del Código de Forma autoriza a la magistratura quien dictó la providencia o el interlocutorio repuesta/o a rever lo decidido y en su caso, decida revocarla/o por contrario imperio o no. En el presente caso, el accionante pretende una interpretación antojadiza de la frase “el mismo Juez o Tribunal que los hubiese dictado” y propone sea entendido en el sentido que la misma persona física que dictó la decisión repuesta, sea ineludiblemente quien resuelva su revocatoria. En principio, ello podría entenderse como un cuestionamiento respecto de la competencia de quien revocó la medida. Sabido es que las cuestiones de competencia son de orden público y por ende, improrrogables. Ya el art. 16 de la CN garantiza que toda persona sea juzgada por tribunales y jueces competentes; es así que los jueces y los tribunales ejercen su jurisdicción dentro de los límites de su competencia. Empero, el actor aclara esta situación expresando que siendo el Juez Perfecto Orrego quien dictó la medida cautelar es el único quien debe rever su decisión. Entonces, es notorio que el mismo cuestiona la competencia dada a la persona encargada de administrar justicia y no al órgano, que fuera desempeñado por el juez/a interino/a y el/la natural; empero los argumentos que centran su objeción no versan sobre transgresiones en la designación del substituto en ausencia del reemplazado o en el impropio ejercicio del cargo ni una contravención en las normas de legislan sobre la competencia; sino en una irrazonable interpretación del art. 390 del CPC, pues de admitir lo propuesto por el mismo traería el absurdo de considerar que en el caso que un/a magistrado/a -que luego renunciara- dictare una medida y éste sea objeto de reposición sería imposible que quien lo/a reemplace la revea y por ende, el recurso quedaría sin decisión sine die y constituiría una verdadera negación de justicia. En efecto, considero que el aquí accionante pretende una interpretación insensata de las normas del código de forma adecuándola a sus intereses, a fin de obtener una resolución que lo favorezca, lo cual es notoriamente improcedente. Por tanto, es patenta la inexistencia una interpretación equivocada del art. 390, conforme lo pretende el accionante.
Luego, se ha argüido una interpretación impropia del art. 693 inc. c) del CPC dado que se ha denegado una medida cautelar pues no se ha otorgado una contracautela suficiente para garantizar la medida peticionada. El actor refiere que en este caso no es necesario ofrecer contracautela alguna pues su parte es interesada con derechos adquiridos y en atención a que reside en el inmueble objeto de pretensión. El Tribunal de alzada ha tomado en consideración que la verosimilitud de derecho no está dada pues la cesión de derechos que sustenta su pretensión se trata de un documento privado y en consecuencia, fueron de opinión que la contracautela idónea para otorgar la medida es la real o personal. Del análisis de la cuestión suscitada, puede advertirse que la magistratura juzgadora no se ha cruzado los límites en la ponderación del derecho aplicable al caso concreto ni una tergiversación del alcance de mismo que ameriten una declaración de nulidad del fallo impugnado. En efecto, una sentencia no puede ser tildada de arbitraria cuando los agravios del recurrente versan sobre su discrepancia con los puntos de vista jurídicos. Sabido es que el criterio interpretativo con que cuenta la magistratura es parte de la facultad discrecional que le confiere el plexo normativo, siempre y cuando ella no exceda de los límites o de la elasticidad que posee la propia norma que rige el caso específico. En este caso, no se observan disonancias entre la ratio que le da el contenido a la norma aplicada y la dirección interpretativa dada a la misma. En consecuencia, la resolución dictada no puede ser considerada como arbitraria.
Por último, debe advertirse que en otras ocasiones esta Sala ya ha descartado como medio idóneo de impugnación de resoluciones, la acción interpuesta contra las que decidan respecto de las medidas decretadas, levantadas o modificadas que tenga por objeto garantizar la operatividad efectiva de la sentencia a ser dictada en el juicio principal. En efecto, como no nos encontramos ante una decisión definitiva, los potenciales perjuicios que pudiera irrogar al accionante pueden ser normalmente reparados por las vías ordinarias a ser aplicadas al proceso principal.
En consecuencia, no cabe más que el rechazo de la pretensión intentada por improcedente. Costas a la parte vencida. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En el examen del AI N° 05 del 17 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, objeto de la acción de inconstitucionalidad, puede constatarse que confirma la resolución de primera instancia que ordena el levantamiento de una medida cautelar.
El Tribunal de Apelaciones funda su resolución en que la verosimilitud del derecho del peticionante de la medida cautelar no se encuentra debidamente acreditada porque se basa en un instrumento privado y que la caución juratoria otorgada como contracautela resulta insuficiente.
La resolución accionada se encuentra debidamente fundada y no es arbitraria, porque los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron aplicando las normas dentro del límite de sus atribuciones.
Por otra parte, la resolución accionada al decidir acerca de una medida cautelar no tiene el carácter de disposición definitiva, ya que puede ser modificada, si se dan las condiciones para ello.
No se han conculcado normas de rango constitucional en la resolución objeto de esta acción de inconstitucionalidad.
El accionante, en desacuerdo con la interpretación de las normas que hacen los juzgadores, busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de los hechos, lo que no corresponde porque la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma y no constituye una instancia más de revisión de los procesos.
Por lo manifestado precedentemente considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, con costas al actor. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Arnaldo Levera.-