Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-08-06PY/JUR/347/2013
Carátula
Asunción, agosto 6 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. O. A. M. P., en nombre y representación del Sr. Vidal Rojas Maqueda, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 204 de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Capital en los autos acumulados y caratulados: “Choferes del Chaco S.R.L - Línea 20 - c. Vidal Rojas Maqueda s/ despido justificado”.
1.- Alega el accionante que la citada resolución es inconstitucional “porque atenta contra el art. 94 de la CN (El Derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la Ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso despido injustificado)... y señala que esos límites son: que sea probada previamente la causal de despido ante Juez laboral y que, por su calidad de trabajador estable procede la suspensión provisoria del contrato laboral hasta tanto sea resuelto el despido en sede judicial, y recién en ese momento puede la empleadora recurrir al despido, indica que, la empresa despidió antes de que haya una sentencia firme que compruebe justa causa como lo quiere la Constitución Nacional y la Ley Laboral.
Señala que el Sr. Vidal Rojas Maqueda se trata de un trabajador con estabilidad especial protegido por la Constitución y con derechos emergentes de esa situación. Basa su acción en la violación de los arts. 94 y 95 del CT, y de los arts. 94 (De la estabilidad y de la indemnización) y 226 (de la obligación de fundar las sentencias en la Constitución y la Ley) de la Constitución.
2.- El Tribunal de Apelación, por el Ac. y Sent. N° 204/2002, resolvió, por voto de la mayoría: “Revocar, con costas, la resolución apelada”, es decir, la SD N° 73, de fecha 25 de julio de 2002, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, basado en que la empresa procedió acertadamente a iniciar la demanda para justificar el despido alegado, pero caratulo mal la causa, que en definitiva podría generar los mismos resultados que en un caso de solicitud de justificación de despido, que era lo correcto. Respecto a las pruebas que justifican la causal alegada (conducción de la unidad de transporte en estado etílico), consideraron que las mismas oportunas y conducentes para demostrar que el trabajador condujo el vehículo de propiedad de la empresa en estado de ebriedad, causando daños materiales a la misma, aunque la terminología utilizada sea incorrecta.
El voto en disidencia opino que el despido no resulta proporcional a los hechos alegados, puesto que se tratarla de un buen trabajador con veinte años de servicio para el mismo empleador. Se señala en la disidencia: “El hecho ocurrido o protagonizado por el trabajador estable despedido no se encuentra configurado para legitimar la conducta patronal, por tanto, vota por la confirmación de la sentencia apelada.
3.- La acción debe prosperan.
En efecto, y sin el ánimo de convertirnos en una Tercera instancia, que no corresponde, no podemos dejar de tener en cuenta la grave violación a los derechos laborales reconocidos por nuestra constitución que la citada resolución produce. El Sr. Vidal Rojas Maqueda ha adquirido estabilidad laboral según el art. 94 del CL, que dispone y reglamenta la figura de la estabilidad especial para aquellos trabajadores con diez años antigüedad, y limita de manera especial el despido a las causas establecidas el mismo cuerpo legal, las cuales deberán ser probadas previamente al despido en sede judicial; es decir, solo puede proceder al despido de un trabajador con estabilidad especial, una vez comprobada la imputación de la causal que se le atribuye ante el Juez del Trabajo, y sin embargo los magistrados intervinientes pasaron por alto esta situación en grave detrimentos de los derechos y garantías del trabajador.
En el presente caso, el Sr. Vidal Rojas Maqueda, al tiempo de su despido (23 de junio de 2000) tenía una antigüedad de más de veinte años, según los extremos alegados por la patronal y de los datos obrantes en el Registro de Empleados y Obreros N° 14/45, correspondiente al Segundo semestre de 1999 de la Empresa de Transporte Choferes del Chaco. A pesar de tener estabilidad laboral, la empleadora alegando que el percance automovilístico protagonizado supuestamente por el Sr. Rojas, a raíz de conducir en estado etílico, resuelve despedir al trabajador, e iniciar con posterioridad (21/07/2000) juicio para justificar el despido ya materializado.
En sede laboral, los magistrados estudiaron y resolvieron el caso expuesto, sin tener en cuenta la estabilidad especial del Sr. Vidal Rojas, en clara violación de las garantías laborales de nuestra Carta Magna, quedando, por tanto, habilitada esta vía para que tales derechos sean.
Si bien es constante la jurisprudencia de que la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones que fueron resueltas en instancias anteriores, también es cierto que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho.
En este sentido, si bien la cuestión traída a estudio de esta Sala ya tuvo resolución en instancias anteriores, de la lectura de los autos principales, surge que si existió violación de principios, derechos y garantías de rango constitucional alegados por el accionante, por lo que corresponde hacer lugar a la presente acción y anular las resoluciones impugnadas, pues los Magistrados han hecho un razonamiento equivocado de las normativas aplicables al caso, y por tanto han arribado a una conclusión errónea respecto al instituto de la estabilidad especial que protegía al trabajador ante despidos no justificados judicialmente. Sin tener en cuenta este extremo, cualquier decisión que se tome en el juicio principal, será errado, ya que los supuestos y garantías entre trabajadores con y sin estabilidad laboral son distintos, porque la Constitución garantiza un trato especialísimo a la persona que haya adquirido la calidad de trabajador con estabilidad especial, y su condición no puede ser desatendida a la hora de aplicar el derecho que a cada parte pueda corresponder.
Por todo lo expuesto y tratándose de una acción autónoma que pretende la vigencia de derechos y principios de rango constitucional a través de la declaración de nulidad del acto o actos impugnados, considero que las resoluciones impugnadas deben ser declaradas inconstitucionales desde el momento que vulneraron garantías de rango constitucional al nacer una interpretación errónea de las normas aplicables al caso, en detrimento del instituto de la estabilidad especial establecida en el art. 94 de la CN, en concordancia con el art. 94 del CL, causando un agravio gravísimo al accionante. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El fallo cuestionado es el Ac. y Sent. N° 204 del 26 de noviembre de 2002 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Capital, Segunda Sala, por el cual se resolviera revocar la sentencia apelada.
De la lectura del fallo impugnado, puede observarse que el voto mayoritario fue de opinión que se dan las causas para poner fin a la relación de trabajo del Sr. Vidal Rojas Maqueda con la firma Choferes del Chaco S.R.L. Sostuvieron que la demanda por despido justificado fue iniciada por la empresa Choferes del Chaco S.R.L. el 21 de julio de 2000; en cambio, la demanda promovida por el Sr. Vidal Rojas Maqueda contra la firma citada fue presentada el 28 de julio del mismo año. Indican que si bien el representante de la mentada empresa expresó haber dado por culminada la relación laboral, asimismo el empleador señaló que ha promovido el juicio de despido justificado. Aquí, es importante resaltar que los magistrados competentes han considerado que la terminología utilizada induce a la confusión ya que el representante de la firma habla de despido justificado cuando lo correcto debió ser justificación de despido. Relatan que lo más probable es que la empresa primeramente despidió al trabajador y con posterioridad inició la acción de despido justificado, sin dar cumplimiento a lo establecido en el art. 95 del CT. En este contexto, analizan que la empresa correctamente inició la acción respectiva, pese a que ésta estuviere mal caratulada, pues en definitiva podrían generar los mismos resultados que en el caso de justificación de despido, que era lo correcto. Luego, examinan la causal de despido alegada y la consideran ajustada al requerimiento normativo.
Debe advertirse que el accionante fundó principalmente su acción en la falta de cumplimiento del art. 95 del CT, el cual dispone que ante la imputación de las causales de despido debe suspenderse previamente al trabajador que hubiese adquirido estabilidad laboral y solo luego de comprobarse los hechos que sustentan la imputación por el/la Juez/a del Trabajo, se procederá a su despido.
En primer término, debe notarse que si bien los términos del considerando del fallo impugnado no son precisos a efectos de elucidar las consecuencias de la falta de suspensión previa del trabajador apuntada previamente, ello surge en forma clara como los magistrados competentes determinan que la empresa correctamente inició la acción respectiva, pues en definitiva, la situación así acaecida en el caso particular de una u otra forma, podría generar los mismos resultados. En efecto, es importante señalar que la empresa empleadora inició el juicio respectivo a efectos de comprobar la causal que justifica el despido del trabajador, en una fecha anterior a la iniciada por el trabajador y que ambas acciones fueron acumuladas por AI N° 530 del 20 de octubre de 2000. Debe resaltarse que si bien la empleadora adujo haber despedido al trabajador, la misma interpuso la acción correcta a efectos de dilucidar la justificación de despido -tal como lo haría en caso de no haberlo despedido-, empero con una nomenclatura equivocada. Entonces, es lógico suponer que si la empresa empleadora hubiere o no despedido al trabajador no cambia los efectos de dicha circunstancia, pues éstos se encuentran suspendidos ínterin se substancian ambos juicios, conforme lo requiere el Código del Trabajo. Por tanto, es dable concluir que en uno u otro caso, las consecuencias de ambas situaciones podrían generar idénticos resultados, tal como lo expresaron los magistrados en el fallo respectivo.
Como puede verse, el razonamiento expuesto por los magistrados de ninguna manera denota una interpretación antojadiza o irrazonable de los principios legales de la materia atinente al caso que afecte alguno de los derechos y de las garantías constitucionales invocadas por el accionante. La magistratura competente para entender en el juicio traído a estudio, ha analizado la cuestión sometida a su decisión, tomando en consideración las constancias fácticas a la luz de las normas jurídicas aplicables al caso concreto en el marco del ejercicio de las atribuciones discrecionales otorgadas constitucionalmente a los juzgadores. Entonces, la admisión de la presente acción resultaría la apertura de una indebida tercera instancia al solo efecto de obtener una decisión jurisdiccional favorable a la posición jurídica defendida por el accionante.
Al respecto, compartimos los argumentos expuestos por el renombrado doctrinario Néstor Pedro Sagüés en su obra Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario donde cita a Linares diciendo “... la sentencia arbitraria que da pie al recurso extraordinario es aquella en la cual “existe contradicción entre el sentido de los hechos reales sustanciales del caso y el sentido del género legal normativo que debe regir el caso, por lo cual la sentencia excede del límite de posibilidades interpretativas del Juez”. Aclara que todo Juez dispone, al fallar, de un abanico de posibilidades dentro de ciertas fronteras que fija el ordenamiento jurídico; pero si las traspasa, incurre en arbitrariedad. Procura este autor distinguir con cuidado las ideas de “sentencia arbitraria” y de “sentencia injusta”. La sentencia no arbitraria, enseña, tiene fundamento legal, no está en contradicción con los géneros legales, y puede ser justa o injusta. La sentencia arbitraria, por su parte, entra en contradicción con los géneros legales, y también ella puede ser justa o injusta. Lo justo o injusto, por ende, no constituye una categoría pareja a la de no arbitrario o arbitrario”. (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 113-4).
Recordemos, que la acción de inconstitucionalidad tiene por meta principal asegurar la supremacía de la Constitución Nacional, no la desnaturalización de las vías ordinarias de revisión. Constituye así, una vía extraordinaria, de excepción; y no un medio para la prevalescencia de ciertos criterios jurídicos o de unificación de pronunciamientos judiciales.
En base a lo precedentemente expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar. Costas a la parte vencida.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi gabinete recién en fecha 8 de octubre de 2012.
Del análisis del Ac. y Sent. N° 204 del 26 de noviembre de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de Asunción, objeto de la acción, así como del escrito presentado y de las constancias del expediente de origen, surge que debe hacerse lugar a la acción y debe declararse la nulidad del acuerdo y sentencia accionado.
Se constata que el Tribunal de Apelaciones revocó la resolución de primera instancia porque consideró que, para el despido del trabajador estable (veinte años de antigüedad) era innecesario que se siguiera el trámite previsto por el art. 95 del CL, porque aun cuando se siguiera dicho trámite, los efectos para el trabajador serían los mismos, porque se encontraría suspendido durante la tramitación del juicio.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el art. 95 del CL sigue vigente y es de cumplimiento obligatorio.
El reconocimiento que ha hecho el empleador de la antigüedad del trabajador, que lo convierte en trabajador estable, crea para el empleador la obligación de demostrar que ha dado cumplimiento cabal de las obligaciones y del procedimiento establecido, en el tiempo reglado, antes de proceder al despido.
El art. 94 de la CN garantiza al trabajador el derecho a la estabilidad, así como el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado por lo que hacer efectiva la garantía constitucional, es obligatorio el cumplimiento de las formalidades previstas en el art. 95 del CL.
El art. 95 del CL se encuentra vigente y los jueces en sus resoluciones no pueden soslayar su aplicación.
La resolución accionada no cuenta con sustento normativo y está basada en la mera voluntad de los juzgadores, por lo que la acción de inconstitucionalidad debe ser admitida, con costas a la perdidosa. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 204 de fecha 26 de noviembre de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Sec.: Arnaldo Levera.-