Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2017-02-21PY/JUR/5/2017
Carátula
Asunción, febrero 21 de 2017
¿Es procedente la Garantía Constitucional solicitada?
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa dijo: Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Defensor Público en lo Penal de la Adolescencia de Guairá, Abog. A. A. B. e interpone Hábeas Corpus Reparador a favor de E. C. G. I., con sustento en el art. 133 de la CN.
Fundamentos de la pretensión. Sostiene el peticionante de la presente garantía constitucional, en su escrito obrante a fs. 4/8 de autos, que su defendido “... se encuentra procesado por la supuesta comisión del hecho punible de Robo con resultado de muerte, habiendo sido privado de su libertad en forma cautelar ininterrumpidamente desde el 21 de enero de 2016, es decir, hace un año y diecisiete días, doce meses y medio, y por tanto, más allá de la mínima según lo establecido en el art. 207 del CN y A - que es de 06 (seis) meses para todos los casos sin excepción alguna y fuera del termino fijado por el art. 19 de la CN, del derecho internacional, de los derechos humanos vigentes en el país y la ley procesal... (sic).
Prosigue señalando: “en fecha 20 de julio de 2016, la Agente Fiscal de la causa María Agustina Unger, ha presentado acusación contra E. G. L., realizándose la audiencia preliminar en la presente causa en fecha 20 de setiembre de 2016. Por AI N° 236 del 20 de septiembre de 2016, se ha declarado la apertura a juicio oral... conforme a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público interina, y admitida por el Juzgado constituiría hecho punible de robo con resultado de muerte de conformidad al art. 168 del CP en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal. En fecha 24 de noviembre de 2016 la presente causa fue remitida a la Secretaría de Coordinación para la correspondiente desinsaculación. Es así que, por providencia del 7 de diciembre de 2016 se ha señalado audiencia para el día 21, 22 y 23 de marzo de 2017 a los efectos de sustanciar el Juicio Oral y Público en la presente causa”.
Continúa expresando que: “el Defensor Público A. A. en fecha 27 de diciembre de 2016 ha solicitado libertad por compurgamiento de pena mínima del acusado E. G. L. Del pedido de libertad se corrió traslado a la Agente Fiscal, quien lo contesta solicitando se rechace lo solicitado por el Defensor Público. Por AI N° 85 del 30 de diciembre de 2016 el Tribunal de Sentencia Colegiado resuelve no hacer lugar al pedido de libertad del acusado... en fecha 4 de enero de 2017 el Defensor Público interpone recurso de apelación general contra el AI N° 85 del 30 de diciembre de 2016, solicitando se revoque la resolución recurrida. Por AI N° 01 del 9 de enero de 2017 el Excmo. Tribunal de Apelación de Feria de la circunscripción judicial de Guairá resolvió confirmar el AI N° 85 de fecha 30 de diciembre de 2015. Actualmente la causa se encuentra pendiente de juicio oral y público, fijado para los días 21, 22 y 24 de marzo del año 2017...”.
Desde esa perspectiva, en función al supuesto exceso de la duración de la medida de internación transitoria que soporta el justiciable, cabe considerar según surgen de los informes elevados a esta Sala Penal por la Jueza Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Guairá (fs. 11/14), y el Director del Centro Educativo Sembrador (fs. 19), que por AI N° 02 de fecha 21 de enero de 2016, dictado por el Juzgado de Feria Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Guaira, a cargo de la Jueza Lida A. Castillo, se dispuso la aplicación de la medida provisoria de internación transitoria del adolescente E. C. G. L., en el Centro Educativo Sembrador; por lo tanto, la medida dictada en su momento resulta ser producto de un acto emanado de autoridad competente y plasmada en orden judicial escrita. La defensa del encausado solicitó la revisión de la medida de internación transitoria y a través del AI N° 85 del 30 de diciembre de 2016, el juzgado competente resolvió no hacer lugar a lo planteado. Posteriormente, dicha resolución fue recurrida y confirmada por el AI N° 01 del 9 de enero de 2017, emanado del Tribunal de Apelación de Feria de la Circunscripción Judicial de Guairá.
El punto central del planteamiento radica en el exceso de la duración de la medida de internación transitoria que soporta el menor E. C. G. L., en el marco de la causa: “E. C. G. L. s/ Sup. hecho punible de robo con resultado de muerte en Borja”.
En conclusión, considerando que la medida de internación transitoria que soporta el adolescente E. C. G. L. excede los plazos que limitan la duración de las medidas cautelares privativas de libertad por imperativo de orden constitucional, corresponde hacer lugar al Hábeas Corpus solicitado por el Defensor Público en lo Penal de la Adolescencia de Guairá, Abog. A. A. B. a favor de E. C. G. L., y ordenar su libertad -en la presente causa- la cual deberá hacerse efectiva una vez que el Juzgado Penal interviniente establezca las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización y hasta que se dicte sentencia; sin perjuicio de que el mismo tenga otra orden restrictiva de libertad emanada de autoridad competente, en el marco de una causa distinta.
Tal es la línea jurisprudencial que sobre la materia viene sustentando la Sala Penal, entre los que se encuentran el Ac. y Sent. N° 659 del 8 de agosto de 2014 en el Hábeas Corpus Reparador presentado por el Defensor Público del Segundo turno de Caaguazú Abog. R. J. D. B. a favor del menor J. L. G.
Asimismo, cabe señalar que la medida de internación transitoria se encuentra regulado en el art. 232 del CN y A, que dispone: “De las medidas transitorias. Hasta que la sentencia quede firme, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá decretar medidas provisorias con el fin de promover la educación y de garantizar las prestaciones necesarias para el sustento del procesado. El Juzgado Penal de la Adolescencia podrá ordenar la internación transitoria del adolescente en un hogar adecuado, en espera de las medidas definitivas resultantes del proceso, si ello fuera recomendable para proteger al adolescente frente a influencias nocivas para su desarrollo y el peligro presente de la realización de nuevos hechos punibles”.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: En Habeas Corpus Reparador interpuesto a favor del Sr. E. C. G. L.
Disiento en la postura asumida por la Ministra preopinante, en razón que la Garantía Constitucional regulada en el art. 133 de la CN, dispone: “... El Habeas Corpus podrá ser:...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del Agente Público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención...”. En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/99, expresa: “Procederá el habeas reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona”:
Que, ese constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado.
Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celebridad que impone la Carta Magna y la Ley 1500/99 que la reglamentaria.
Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.
Cabe señalar, que el defensor recurrió a una figura jurídica de carácter excepcional y con requisitos delimitados que determinan su procedencia. Aclarando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede funcionar como un órgano supletorio ante quien recurrir en los casos desfavorables a los intereses de las partes, como una tercera instancia y provocar de esta manera pronunciamientos que puedan catalogarse intromisión a la labor de los órganos jurisdiccionales de instancia.
Que, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones. En este sentido, la privación de libertad que soporta E. G. L., es en el marco de la causa: “Ministerio Publico c. E. G. L. s/ Robo Agravado con resultado de muerte”, no es ilegal, se da como consecuencia del AI Nº 02 de fecha 21 de enero de 2016, dictada por la Jueza de Feria del Juzgado Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guaira.
En consecuencia, corresponde rechazar el Habeas Corpus Reparador, ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los arts. 133 inc. 2 de la CN, además el art. 19 de la Ley 1500/99, para la viabilidad de la Garantía Constitucional solicitada. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto del Ministro Luís María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Defensor Público en lo Penal de la Adolescencia de Guaira, Abog. A. A. B. a favor de E. C. G. L., en la presente causa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Continua su escrito sosteniendo que a la fecha la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre su defendido no solo supera el mínimo establecido sino que duplica el tiempo establecido como pena mínima, tomándose de esta manera en pena anticipada puesto que ha dejado de cumplir la finalidad de la medida.
Finalmente alude que: “en base a la ilegitimidad de la prisión (más de un año) y la urgencia (por tratarse de la libertad ambulatoria) que no fue corregida por el Juez natural, es que se urge la intervención de la Sala Penal, pues con esta vía extraordinaria se busca corregir de arbitrariedades que afectan directamente a la persona y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional y al amparo de precedentes favorables de la Sala Penal...”.
A la garantía constitucional planteada se le imprimió el trámite de ley. Se dispuso, por Providencia del 9 de febrero de 2017 (fs. 9), librar oficio al Tribunal de Sentencia de Circunscripción Judicial de Villarrica, a fin de solicitar un informe de todo lo relacionado al menor E.C.G.L., en el marco del proceso penal que se le sigue sobre el supuesto hecho punible de Robo Agravado con resultado de muerte.
A fs. 11/14 obra el informe elevado por la Jueza Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Guairá, Abog. Elida Concepción Bogado, en el cual se lee: “... se ha iniciado el procedimiento por AI N° 01 del 21 de enero del 2016, contra E. G. L. por la supuesta comisión del hecho punible de robo con resultado de muerte, tipo penal previsto y penado en el art. 168 del CP, ocurrido en fecha 19 de enero de 2016, siendo las 17:30 horas de la tarde en la compañía Cerrito de la localidad de Rojas Potrero, distrito de Borja, la víctima fatal A. E. B., causa con identificación de la carpeta fiscal N° 06/01/00001/2016/00215... Por AI N° 02 del 21 de enero de 2016 se dispone aplicación de la medida provisoria consistente en la Internación Transitoria del adolescente E. G. L., en un lugar adecuado, considerando adecuado el Centro Educativo Sembrador de esta ciudad, por ser recomendable para protegerlo de las influencias nocivas para su desarrollo y sobre todo el peligro presente de cometer nuevos hechos punibles, de conformidad a lo establecido en el art. 232 segunda parte de la Ley N° 1680/01 CN y A, durante su internación en dicho centro deberá recibir apoyo pedagógico y educación espiritual a fin de fomentar su formación integral. Tal resolución ha sido apelada por el Defensor Público A. N. T. A., confirmando el Tribunal de Apelación de Feria de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción de Guairá por AI N° 01 del 29 de enero de 2016”.
Igualmente se libró oficio al Director del Instituto Educativo Sembrador de Villarrica, a fin de que informe si el adolescente E.C.G.L. se encuentra internado en dicha institución con indicación de la autoridad que la ordenó y el tiempo de internación.
A fs. 19 de autos obra la respuesta del Director del Centro Educativo Sembrador de la Ciudad de Villarrica, Prof. Francisco Benítez Escobar, en el cual se informa que E. C. G. L. se encuentra en dicha institución desde el 22/01/16, en cumplimiento de la aplicación de la medida provisoria consistente en la internación transitoria del adolescente... por Oficio 03 del 21/01/2016 y el AI Nº 02 del 21/01/2016. Fdo. por la Jueza Lida A. Castillo Benítez y Actuaría Judicial Liza María Alfonzo, Jueza de Feria del Juzgado Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guairá.
Marco Normativo. Entrando en materia, debe considerarse que el Hábeas Corpus Reparador constituye una garantía de rango constitucional. En efecto el art. 133 inc. 2 de la CN dispone que en virtud del Hábeas Corpus Reparador: “toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso...”. En concordancia con la norma constitucional, el art. 19 de la Ley N° 1500/99 preceptúa: “Procederá el habeos corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”. Ese es el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio de la viabilidad o no del Hábeas Corpus planteado en función al ítem específico en que se fundamenta y con arreglo a las normativas constitucionales y legales que rigen la materia.
Según constancias obrantes en autos se ha formulado imputación y acusación en contra del adolescente E. C. G. L., por la supuesta comisión del hecho previsto en el art. 168 del CP Paraguayo (Robo con resultado de muerte), la calificación jurídica por el citado hecho punible, no obstante carecer de definitividad, reconoce en abstracto una sanción penal cuya pena privativa de libertad no será menor de ocho años.
Asimismo, cabe señalar que el art. 207 del CN y A, establece que: “La medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años. En caso de un hecho calificado como crimen por el Derecho Penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años”. Así vemos que la Ley N° 1680/01 prevé expresamente que la pena mínima prevista para los adolescentes, en todos los casos, sea de seis meses.
De los informes colectados se tiene por acreditado que el justiciable se encuentra bajo el régimen de internación transitoria desde el 21 de enero de 2016 (más de 12 meses) que lo cumple efectivamente en el Centro Educativo Sembrador de Villarrica. De la ilación jurídica de las circunstancias reseñadas precedentemente, se puede concluir fácilmente que la medida de internación transitoria que soporta el procesado excede el límite de la duración de la pena mínima (seis meses), de conformidad a lo dispuesto en el art. 207 del CN y A y el art. 19 de la CN; máxime considerando que la defensa, según los informes incorporados, ha intentado enderezar la ilegalidad de la medida dispuesta en autos por medio de los mecanismos procesales ordinarios y que no obstante haber sido rectamente empleados, la libertad ambulatoria no fue reestablecida por los órganos jurisdiccionales ante quienes ha recurrido, según se infiere de los informes remitidos a esta Sala Penal, avalando las afirmaciones de la defensa sobre tales extremos.
La disposición constitucional contenida en el art. 19 de la CN del año 1992, prescribe que: “La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo”.
En las condiciones apuntadas, debe reconocerse que la situación jurídica del procesado, en cuanto a la medida de internación transitoria se refiere, reviste visos de ilegalidad, por haber excedido el plazo legal y constitucional antedicho.
En consecuencia la medida de internación transitoria tal y como se encuentra diseñado en el Código de la Niñez y la Adolescencia, exige que se cumpla en un hogar adecuado en espera de las medidas definitivas resultantes del proceso y no como en la presente causa, en la que la medida transitoria está siendo cumplida en el Centro Educativo el Sembrador de Villarrica, destinado a la atención de adolescentes infractores, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, tal y como surge del informe remitido por el Director del mencionado centro. Circunstancia que además constituye una situación irregular en el cumplimiento de la medida transitoria dispuesta en autos, por lo que los órganos jurisdiccionales intervinientes en este tipo de procedimientos deben ajustar sus actuaciones a las disposiciones legales vigentes.
Asimismo, la decisión adoptada también encuentra sustento en los arts. 3 y 37 inc. “b” de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Niña, y en el art. 13 num. 2 de las Reglas de la Naciones Unidas Reglas de Beijing.
Por tanto, a tenor de los fundamentos esgrimidos, la norma constitucional que rige la materia, normas legales citadas y los precedentes judiciales invocados, corresponde hacer lugar a la garantía constitucional planteada. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
La naturaleza del Hábeas Corpus, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho fundamental, sea por un particular o de un agente público, careciendo tal acto de legalidad. Es un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de la protección legal.
Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan las reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).
Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamenta] y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en el caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad.
El recurrente ha fundamentado su pedido de Habeas Corpus Reparador alegando que se halla privado ilegítimamente pues ha cumplido más de seis meses de privación de libertad, superando la pena mínima, tornándose en pena anticipada.