LEY 323/1955 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1955/11/21 • PY/LEGI/012H
VigenteLEY1955PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/012H
De Garantías de Fueros.
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1º.- El que molestare, acusare, o interrogare judicialmente a un Miembro de la Honorable Cámara de Representantes o del Consejo de Estado, por las opiniones que emita en el desempeño de su mandato, será castigado con dos a tres años de penitenciaría e inhabilitación absoluta para ejercer toda función pública por cinco años.
Art. 2
Art. 2º.- El que molestare a los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación, Jueces de 1ª Instancia, Fiscal General del Estado, Agentes Fiscales y Defensor General de Menores por decisiones tomadas en el ejercicio de sus funciones, será castigado con las mismas penas establecidas en el Art. anterior.
Los Miembros de la Honorable Cámara de Representantes y del Consejo de Estado por las opiniones que emitieren en el desempeño de su mandato referente a las decisiones de los magistrados judiciales, no están sujetos a ninguna responsabilidad.
Art. 3
Art. 3º.- El que arrestare o secuestrare a una persona investida de fueros constitucionales, fuera del caso de delito in fraganti que merezca pena de muerte, o de penitenciaría superior a 2 años, será castigado con cuatro a seis años de penitenciaría e inhabilitación absoluta para ejercer toda función pública por cinco años.
Art. 4
Art. 4º.- Si el culpable fuere un funcionario público o militar sufrirá el máximo de la pena establecida en los Arts. precedentes.
Art. 5
Art. 5º.- Los cómplices de los delitos previstos en los Arts. anteriores de esta Ley serán castigados con la mitad de las penas que correspondan a los autores y los encubridores con la quinta parte de dichas penas.
Art. 6
Art. 6º.- El derecho de acusar por los delitos penados en los artículos anteriores se prescribirá a los cinco años.
Art. 7
Art. 7º.- El Magistrado Judicial que recibiere una denuncia escrita o verbal de la restricción ilegal de la libertad de un Miembro de la Cámara de Representantes o del Consejo de Estado, comunicará en el acto por oficio al Presidente del Cuerpo respectivo y verificará en el día las circunstancias en que procedió al arresto, detención o prisión, elevando informe inmediato a la Corte Suprema de Justicia a los efectos del artículo 662 del Código de Procedimientos Penales.
Art. 8
Art. 8º.- A los efectos del precitado art. 662, considérase la declaración jurada del denunciante como prueba satisfactoria de la veracidad de la restricción de la libertad del afectado.
La denuncia jurada importa deducir recurso de habeas corpus.
Art. 9
Art. 9º.- El funcionario público o militar que detuviera o arrestare a un Miembro de la Cámara de Representantes o del Consejo de Estado y el Magistrado Judicial que recibiere comunicación de ese arresto o detención o hubiere decretado dicho arresto por haber sido sorprendido aquellos en delito in fraganti que merezca pena de muerte o de penitenciaría de más de 2 años, dará cuenta al Poder o Cuerpo respectivo a que perteneciere el detenido o arrestado de la medida restrictiva de su libertad usada dentro del término de ocho horas remitiendo copia auténtica de todas las actuaciones relativas al hecho que dio lugar a la detención o arresto y solicitando la suspensión de los fueros del inculpado a los correspondientes Cuerpos o Poder del Estado. El Cuerpo o Poder del Estado a que perteneciere el inculpado someterá el hecho que se pone a su conocimiento con los antecedentes respectivos, a examen previo de una Comisión Especial designada de su seno y podrá pedir a la autoridad que instruya el sumario el envío del mismo lo que se le hará dentro de ocho horas. Luego de debatirse en juicio público el pedido judicial, los antecedentes y dictamen de la Comisión Especial de la Honorable Cámara o del Consejo de Estado, negará o concederá la suspensión de fueros, con mayoría de 2 tercios de votos de sus miembros en ejercicio de sus funciones, poniendo en su caso al inculpado a disposición del Juez competente para su juzgamiento, con remisión de las copias de las actuaciones cumplidas.
En caso de tratarse de un Magistrado Judicial la autoridad que hubiese procedido al arresto se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia.
Art. 10
Art. 10º.- El Miembro de la Cámara de Representantes o del Consejo de Estado que fuera del caso de ser sorprendido en in fraganti delito, fuere procesado ante la justicia del crimen, en ningún caso podrá ser privado de su libertad ni allanado su domicilio, sin ser previamente suspendido en sus fueros en la forma establecida en el art. anterior.
Art. 11
Art. 11º.- El funcionamiento público o militar, que no informare dentro del término de ocho horas la detención que hubiere realizado, de conformidad con el art. 9º, será destituido.
Art. 12
Art. 12º.- Incorpórase esta Ley al Código Penal como "Ley de Garantía de Fueros".
Art. 13
Art. 13º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Art. 14
Art. 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.