DECRETO 14.281/1996 • MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (M.A.G.) • 1996/07/31 • PY/LEGI/06X2
VigenteDECRETO1996MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/06X2
Evaluación de Impacto Ambiental -- Reglamentación de Ley 294/1993.
VISTA: La necesidad de reglamentar la Ley Nº 294/93 de Evaluación de Impacto Ambiental, y CONSIDERANDO: Que la Dirección de Ordenamiento Ambiental (DOA), Autoridad Administrativa dependiente de la Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, requiere de normas precisas que regulen la evaluación del impacto ambiental de emprendimientos públicos y privados. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A:
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Art. 1
Art. 1º Objeto:Reglaméntase la Ley Nº294/93 de "Evaluación de Impacto Ambiental".
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Art. 2
Art. 2º Para los efectos de este reglamento se conviene en establecer las siguientes definiciones:
1) Medio ambiente:Es el conjunto de factores físicos, químicos, biológicos ysocioeconómicos y sus interacciones, que permiten mantener la vida en todas sus formas.
2) Evaluación del Impacto Ambiental (EvIA):Es un instrumento de política ambiental, formado por un conjunto de procedimientos capaces de asegurar, desde el inicio del proceso, un examen sistemático de los impactos ambientales de una acción propuesta (proyecto, programa, plan o política) y de sus alternativas.
3) Impacto ambiental:Es toda alteración de las propiedades físicas, químicas y biológicas del medio ambiente, causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que, directa o indirectamente afectan: a) la salud, la seguridad y el bienestar de la población; b) las actividades socioeconómicas; c) los ecosistemas; d) las condiciones estéticas y sanitarias del medio ambiente; e) la calidad de los recursos naturales.
4) Estudio de Impacto Ambiental (EIA): Es uno de los instrumentos del proceso de evaluación de impacto ambiental, consistente en un documento técnico-científico de análisis de los métodos, procesos, obras y actividades capaces de causar significativa degradación ambiental, puesto a consideración de la autoridad competente con el propósito de decidir sobre la Declaración de Impacto Ambiental,
5) Relatorio de Impacto Ambiental (RIMA):Es un instrumento del proceso de evaluación de impacto ambiental, que debe ser presentado en forma de documento escrito, de manera sencilla y comprensible por la comunidad, con empleo de medios de comunicación visual y otras técnicas didácticas. Deberá contener el resumen del EIA, aclarando sus conclusiones y será presentado separado de éste.
6) Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Es el pronunciamiento de la autoridad administrativa, en el que de conformidad con la Ley Nº 294/93, se determina la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada, respecto a los efectos ambientales previsibles, y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos natural es.
7) Efecto positivo:Aquel admitido como tal, tanto por la comunidad técnica y científica como por la población en general, en el contexto de un análisis completo de los costos y beneficios genéricos y de las externalidades de la actuación contemplada.
6) Efecto negativo:Aquel que se traduce en pérdida de productividad ecológica y pérdida de valor socioeconómico, histórico cultural y paisajístico, o en aumento de los perjuicios derivados de la degradación ambiental del área de influencia del proyecto.
9) Efecto directo: Aquel cuya causa es la acción que usualmente ocurre al mismo tiempo y en el mismo lugar que él. Generalmente está asociado con la construcción, operación o mantenimiento de una instalación o actividad y frecuentemente es cuantificable.
10) Efecto indirecto: Aquel impacto producido por una acción en el medio ambiente que agrupa los efectos potenciales de cambios adicionales que posiblemente ocurran más adelante o en un sitio diferente.
11) Efecto permanente:Aquel que supone una alteración indefinida en el tiempo de factores de acción predominante en la estructura o en la función de los sistemas ambientales presentes en el área de influencia del proyecto.
12) Efecto temporal: Aquel que supone alteración no permanente en el tiempo, con un plazo de manifestación que puede estimarse o determinarse.
13) Efecto reversible:Aquel en el que la alteración que supone puede ser asimilada por el entorno de forma medible, debido al funcionamiento de los procesos naturales de la sucesión ecológica, y de los mecanismos de autodepuración del medio ambiente.
Art. 2
14) Efecto irreversible:Aquel que supone la imposibilidad, o la "dificultad externa", de retornar a la situación anterior a la acción que lo produjo.
15) Efecto continuo:Aquel que se manifiesta a través de alteraciones regulares en su permanencia.
16) Efecto discontinuo: Aquel que se manifiesta a través de alteraciones irregulares o intermitentes en su permanencia.
17) Efecto regular: Aquel que se manifiesta de forma previsible en el tiempo y cuyas alteraciones es preciso evaluar en función de una probabilidad de ocurrencia continua.
18) Efecto irregular: Aquel que se manifiesta de forma imprevisible en el tiempo y cuyas alteraciones es preciso evaluar en función de una probabilidad de ocurrencia, sobre todo en aquellas circunstancias no continuas
19) Efecto acumulativo: Aquel que al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su dimensión.
20) Efecto sinérgico: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto, suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente.
21) Efecto a corto, mediano y largo plazo: Aquel cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, en un determinado ciclo de tiempo
22) Industrias manufactureras: Se entiende por industrias manufactureras aquellas que realizan la transformación física y química de materiales y componentes en productos nuevos, ya sea que el trabajo se efectúe con máquinas, a mano, en la fábrica o en el domicilio, o que los productos se vendan al por mayor o al por menor. A los fines del EIA, la DOA solicitará al organismo de competencia sustantiva los criterios de clasificación e industrias
23) Término de Referencia (TOR): Es un documento que comprende las exigencias de contenido de los Estudios de Impacto Ambiental y su respectivo Relatorio de Impacto Ambiental.
24) Plan de Gestión Ambiental (PGA): Es una parte del EIA y su respectivo RIMA que contiene los programas de acompañamiento de las evoluciones de los impactos ambientales positivos y negativos causados por el emprendimiento (en las fases de planeamiento, implantación, operación y desactivación cuando fuera el caso). Deberá presentar los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control que se utilizarán y las medidas mitigadoras y/o compensatorias de los impactos negativos
25) Proyecto: Es una acción propuesta a través de un documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables.
26) Residuo: Cualquier material excedente o de desecho que ya no es útil ni necesario y que se destina al abandono.
27) Residuo peligroso: Cualquier residuo que contenga cantidades significativas de una sustancia que puede presentar peligro: a) para la vida o la salud de los organismos vivos cuando se libera al medio ambiente; b) para la seguridad de los seres humanos o el equipo en las plantas de vertido si se manipula incorrectamente.
Nótese que los materiales peligrosos también pueden referirse a sustancias que no son necesariamente residuos, como los combustibles, productos químicos, pesticidas, etc. A los efectos de este reglamento se considerará la lista de Residuos Peligrosos adoptado por la Convención de Basilea y que se incluye en el Anexo 1.
28) Residuos hospitalarios y/o infecciosos:Son aquellos que por su naturaleza pueden incorporar al medio ambiente virus, bacterias, hongos y cualesquiera otros microorganismos vivos patógenos o sus toxinas, y que proceden de hospitales, centros, puestos de salud, clínicas en general (incluye clínicas veterinarias) y sanatorios, laboratorios, y crematorios.
Art. 2
29) Sustancia tóxica: Cualquier sustancia que produzca un efecto nocivo sobre los organismos vivos por contacto físico, ingestión o inhalación. Las propiedades tóxicas incluyen envenenamiento agudo y crónico, efectos cancerígenos y mutagénicos, efectos alérgicos, desfiguración de la piel y otros.
30) Titular del proyecto o proponente: Se considera como tal a la persona natural o jurídica, pública o privada, que solicita una autorización relativa a la realización de un proyecto.
Art. 3
Art. 3º Organismo con competencia sustantiva: Son aquellos organismos de carácter público, que por su naturaleza o competencia en las áreas donde se desarrollarán las actividades sujetas a la EvIA, así como por las normas legales vigentes, deben tener injerencia en dichas actividades.
Art. 4
Art. 4º Comisiones interinstitucionales: A fin de compatibilizar las acciones y procedimientos con los organismos con competencia sustantiva, podrán conformarse comisiones interinstitucionales que serán coordinadas por la DOA La constitución de las comisiones se formalizarán por medio de Decreto del Poden Ejecutivo, debiendo garantizarse la participación de todas las instituciones públicas involucradas, de acuerdo con la ubicación geográfica y tipo del proyecto.
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CAPÍTULO II De las Actividades que requieren la EvIA
Art. 5
Art. 5º Son actividades sujetas a la EvIA y consecuente presentación del EIA y su respectivo RIMA, como requisito indispensable para su ejecución, las siguientes:
1) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores.
- Estarán sujetos al EvIA los desarrollos urbanísticos, con una población propuesta superior a 2.500 habitantes o con una extensión de más de 20 ha, o menores a éstos cuando estén situados en áreas de interés ambiental.
- Desarrollos turísticos que ocupen áreas superiores a las has., o menores, si contemplan construcciones superiores a 5.00 m2.
- Asentamientos humanos organizados en colonias, conforme a la intensidad del uso de la tierra que se proyecta desarrollar.
A los proyectos menores que los citados arriba podrá exigírseles un EIA o la aplicación de medidas mitigadoras y compensatorias a criterio de la DOA
2) Explotaciones agropecuarias y forestales.
- Explotaciones agrícolas y ganaderas con superficies mayores a 1.000 ha o menores, cuando se trata de áreas significativas, en términos porcentuales, con relación al uso actual y aptitud de la tierra en la zona o de importancia desde el punto de vista ambiental
- Explotaciones forestales cuando tengan lugar en terrenos con extensión a 50 ha de aprovechamiento. Los proyectos que tengan plan de manejo conforme al artículo 2º de la Ley Nº 536/ 95 y al artículo 6º del Decreto Nº 9.425/95 podrán ser liberados de la presentación del estudio de impacto ambiental.
- La DOA podrá exigir la presentación del EIA en los casos siguientes: a) plantaciones forestales de especies nativas o introducidas, que se establecen en forma de monocultivos en superficies mayores a 1.000 ha, b) plantaciones menores a 1.000 ha, en caso que en la zona ya existan grandes extensiones de bosques implantados, o cuando se trata de áreas significativas, en términos porcentuales, con relación al uso actual y aptitud de la tierra en la zona o de importancia desde el punto de vista ambiental.
- Explotaciones hortigranjeras con más de 25 ha de extensión. Las granjas productoras de animales serán juzgadas conforme a la intensidad de uso del terreno (cantidad de animales por unidad de área).
3) Los complejos y unidades industriales y de servicios.
Los complejos y unidades industriales y de servicios serán calificados por la DOA la cual analizará caso por caso la necesidad o no de exigir la presentación del EIA
Esta tomará su determinación de acuerdo al contenido del Anexo 1, en cual fue elaborado en base a la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión 2 del año 1968.
Las actividades contempladas en este capítulo, pero que no se encuentran específicamente descriptas, se regirán por el Anexo 2.
4) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos.
- Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras y/o materiales pétreos, superior a 10.000 metros cúbicos, y/o cuando estas explotaciones se desarrollen a distancias de 300 metros o menos de cursos fluviales y/o en pendientes superiores a 10%, o en las cercanías de comunidades indígenas.
- Explotaciones situadas a distancias inferiores a dos kilómetros de núcleos urbanos con 1.000 o más habitantes.
DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
- Las explotaciones de materiales de préstamo, con movimiento total de tierras y/o materiales pétreos inferior a los 10.000 metros cúbicos no necesitará estudio de impacto ambiental, pero las mismas deben estar ajustadas a las normas legales referentes a la materia.
- La prospección, exploración y explotación de minerales metálicos, sin excepción.
- Las plantas trituradoras de roca.
Art. 5
En los casos no previstos, o menores que los citados, cuando estén situados en áreas de relevante interés ambiental, a criterio de la DOA, podrá ser exigido un EIA/RIMA y/o un Plan de Control Ambiental (PCA). Todos los EIAs/RIMAs y PCAs de extracción mineral deberán presentar un Plan de Recuperación Ambiental (PRA) del área de explotación.
5) Prospección, exploración y explotación de combustibles fósiles y sus procesamientos.
- Los trabajos de prospección, exploración y explotación de combustibles fósiles, sin excepción, requerirán de un estudio de impacto ambiental.
- Los proyectos de instalación de refinerías de petróleo.
6) Construcción y operación de conductos de petróleo, gas y minerales, así como plantas de gasificación y licuefacción.
7) Construcción y operación de sistemas de abastecimiento de agua, tratamiento ydisposición de aguas servidas, y descargas efluentes industriales a ríos o cuerpos de agua.
Estarán sujetos al proceso de EvIA los sistemas de abastecimiento de agua y red cloacal. La DOA determinará en cada caso la magnitud de las poblaciones afectadas, para las cuales se requiere la EvIA
8) Obras Hidráulicas en general.
Las presas con áreas de embalse superior a las 5 ha y/o que estén proyectadas en cercanías a áreas de protección de la vida silvestre y/o afecten a poblaciones situadas aguas abajo.
9) Usinas y líneas de transmisión eléctrica.
- Centrales térmicas yotras instalaciones de combustión con potencia nominal de al menos 100 MW.
- Líneas de transmisión eléctrica con una potencia superior a los 100.000 voltios, en especial cuando éstas pasan por áreas ecológicas importantes (bosques), centros de gran urbanización, y/o cercanas a aeropuertos o pistas de aviación.
10) Tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales.
- Plantas de tratamiento de desechos urbanos, plantas de transferencia de residuos hospitalarios y/o infecciosos e industriales y los procesos de incineración.
- Planta de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos mediante incineración, tratamiento químico o depósito en tierra.
- Todos los casos de vertederos serán analizados por la DOA, respecto al requerimiento de EIA
11) Obras viales en general.
Los EIAs para esta materia estarán sujetos alos procedimientos y normas de la construcción de Obras Viales.
12) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos.
Puertos comerciales, vías navegables y puertos de navegación que permitan el acceso a todo tipo de embarcaciones.
13) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos.
Todos los casos deberán ser analizados por la DOA las pistas superiores a 3.000 metros de longitud deben presentar un EIA
14) Depósitos y sus sistemas operativos.
Depósitos de sustancias peligrosas y otros que por su envergadura puedan tener efecto en el medio ambiente. La DOA determinará en cada caso la realización o no del EIA
15) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos al ambiente exterior.
Tendrán el mismo tratamiento que las instalaciones industriales (numeral 3 del presente artículo).
16) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general.
Estarán sujetas al proceso de la Ley, sin embargo la DOA determinará si la actividad contará o no con un EIA
17) Producción, comercialización y transporte de sustancias peligrosas.
La DOA determinará caso por caso la necesidad o no de realizar un EIA.
18) La introducción de especies exóticas de animales y plantas y la pesca comercial.
Estarán sujetas al proceso de la Ley, sin embargo la DOA determinará si la actividad contará o no con un estudio de impacto ambiental. En relación con la fauna silvestre y la pesca comercial, estas actividades estarán sujetas a las leyes que regulen su explotación y que establecen los preceptos para su protección.
19) Los proyectos o actividades que signifiquen la producción de energía nuclear, utilización de materiales radioactivos para fines industriales, médicos, investigación u otro fin.
Art. 5
20) Proyectos que podrán requerir de EIA de acuerdo a las características naturales y socioeconómicas de las áreas en donde se desarrollarán los mismos:
- Canalizaciones.
- Muros de contención.
- Puentes.
- Tuberías para desagüe cloacal y drenajes.
PARÁGRAFO ÚNICO: Proyectos desarrollados en áreas urbanas que no requieren EIA
- Pavimentación asfáltica de calles empedradas.
- Repavimentación de calles asfaltadas
- Empedrados de calles de tierra.
- Remoción y reposición de empedrados.
- Centros comerciales, con construcciones menores a 5.000 m2.
- Plazas y parques recreacionales municipales.
Excepto cuando son realizadas en áreas significativas desde el punto de vista ambiental, histórico, cultural y paisajístico.
Art. 6
Art. 6º Cualquier actividad que no se mencione en el artículo anterior, que implique efectos negativos a los recursos naturales y el medio ambiente, o requiera, según las disposiciones contenidas en leyes, reglamentos y normas técnicas, la consideración de la variable ambiental para ser autorizada, podrá ser objeto de la exigencia de un EIA/RIMA y/o un Plan de Control Ambiental (PCA), de acuerdo a la evaluación del cuestionario ambiental básico contenido en este reglamento, que deberá ser analizado y dictaminado por la DOA.
Art. 7
Art. 7º Proyectos excluidos: Los proyectos de obras y actividades directamente vinculadas con la Defensa Nacional no requerirán la EvIA (art. 9 de la Ley). La DOA y el Ministerio de Defensa Nacional no requerirán la EvIA (art. 9 de la Ley). La DOA y el Ministerio de Defensa Nacional establecerán, en forma conjunta, cuales obras y actividades quedan comprendidas dentro de esta categoría.
CAPÍTULO III Del Procedimiento
Art. 8
Art. 8º Iniciación y consultas: La persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda desarrollar actividades comprendidas en el Capítulo II, comunicará a la DOA, acompañando el cuestionario Ambiental Básico, el certificado de localización emitido por la Municipalidad de la jurisdicción y una declaración de interés de la gobernación departamental sobre el emprendimiento. La DOA dictaminará sobre la necesidad de realizar o no un EIA, en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, a computarse a partir del cumplimiento de todos los requerimientos solicitados por la misma para el estudio del Cuestionario Ambiental Básico. Si la DOA así no lo hiciere, dentro del plazo previsto, se entenderá por la no necesidad de realizar la EIA.
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Art. 9
Art. 9º A partir de la presentación del Cuestionario Ambiental, la OCA podrá efectuar consultas a las personas, instituciones, y administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, con relación al impacto ambiental que, a juicio de cada una se derive de aquel, o cualquier indicación que estimen beneficiosa para una mayor protección del medio ambiente.
Art. 10
Art. 10º Las actividades o proyectos que por su envergadura estén por debajo de los límites establecidos para la realización del estudio de impacto ambiental estarán reguladas por normas ambientales vigentes.
Art. 11
Art. 11º La OCA establecerá reglas para la participación de la comunidad que se encuentra en el área de influencia del emprendimiento. Entiéndase por área de influencia al espacio geográfico afectado por cada alternativa de la localización del emprendimiento, el cual deberá ser claramente definido por los términos de referencia y estipulado por la DOA. siempre considerando la cuenca hidrográfica en la cual está ubicado el emprendimiento.
Art. 12
Art. 12º Cuestionario ambiental: El Cuestionario Ambiental Básico contendrá:
CUESTIONARIO AMBIENTAL
I. Identificación del Proyecto
I.1. Nombre (del proyecto y del proponente, dirección y teléfono).
Inmueble, datos catastrales, ubicación en un mapa o croquis a escala que permite definir la forma de los linderos, los accidentes topográficos y mostrar los accesos.
Anexar:
- Títulos que demuestran la propiedad o el derecho en el cual se fundamenta la solicitud.
- Autorización de la municipalidad en donde se desarrollará el proyecto, obra o actividad.
- Declaración de interés de la gobernación departamental sobre el emprendimiento.
II. Descripción del Proyecto.
II.1. Objetivo.
Existen proyectos asociados
Sí_No
En caso afirmativo, indicar cuáles y en qué etapas se encuentran.
II.2. Tipo de actividad:
a. Forestal
b. Ganadera
c. Agrícola
d. Industrial
e. Turística
f. Urbanística
g. Otras
II.3.¿Se han considerado o se están considerando alternativas de localización o tecnológicas a este proyecto?
Sí_No
Si su respuesta es afirmativa, indique cuáles y por qué fueron desechadas las otras alternativas.
11.4. Inversión total
11.5. Tecnologías y procesos que se aplicarán
11.6. Etapas del proyecto
11.6.1. Señale las actividades previstas en cada etapa del proyecto y en cual se encuentra. De no haber proyecto elaborado, indique la bibliografía donde se describen los procesos que desea utilizar.
II.6.2. Especificar:
- Materia prima e insumos (nombres y cantidades): sólidos, líquidos (m3/s), gaseosos (m /s), recursos humanos, servicios, infraestructura.
- Producción anual.
- Desechos:
sólidos (Tm/año, m /año),
líquidos (m /s),
gaseosos (Kg / h).
- Generación de ruido (decibeles)
Incluya una estimación de los volúmenes de desechos y qué tratamientos y medidas se han previsto, indicando características de toxicidad y tasas de emisión.
III. Descripción del área
III.1. Superficie total a ocupar e intervenir
III.2. Descripción del terreno
III.3. Descripción de las características del área de emplazamiento del proyecto, según se indica a continuación:
- Cuerpos de agua (río, arroyo, lago, laguna)
- Humedales (esteros)
- Tipos de vegetación (pastizal, arbustiva, arbórea)
- Indique la distancia del proyecto a asentamientos humanos, centros culturales, asistenciales, educacionales o religiosos, ubicados en un radio menor de 500 metros.
IV. Declaración jurada y firma del titular del emprendimiento, garantizando la veracidad de las informaciones brindadas.
V. Otras informaciones que la DOA considere de interés.
Art. 13
Art. 13º Información al titular del proyecto: Establecida la obligatoriedad del EIA, la DOA fijará los TOR para la realización del mismo. El dictamen correspondiente debe ser firmado por el Director de la DOA
Parágrafo único: En caso de no establecerse la obligatoriedad de realizar un EIA, los interesados deberán incorporar a su actividad o proyecto las variables que estipulen las normas ambientales vigentes. En caso contrario, se seguirá el procedimiento aquí establecido hasta la emisión de la DIA del proyecto.
Citado por
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Art. 14
Art. 14º De la realización del estudio de impacto ambiental. La DOA suministrará al proponente del proyecto un listado de firmas consultoras ambientales inscriptas en el Catastro habilitado para el efecto.
Parágrafo único: El responsable del proyecto deberá presentar informes parciales durante la ejecución del estudio, a fin de agilizar el proceso de evaluación del mismo, cuando la DOA lo requiriese.
Art. 15
Art. 15º Remisión y análisis del EIA:
1- Una vez finalizado el EIA, el proponente remitirá el expediente a la DOA.
2- La DOA formulará la DIA en un plazo máximo de 90 días hábiles, a computarse a partir de la última modificación y/o complementación presentada por el titular del estudio, la cual determinará las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del ambiente.
3- En caso de no aprobación del estudio de un determinado emprendimiento, la DOA comunicará su negativa y fundamentos al titular del emprendimiento.
Art. 16
Art. 16º Información pública del EIA: El RIMA quedará a disposición del público para su revisión y consulta por el plazo de 15 (quince) días hábiles en la DOA o en el lugar que ésta disponga, lo cual se comunicará a través de publicaciones por tres días consecutivos en dos diarios de gran circulación y por medio de una emisora radial de alcance nacional. Los gastos publicitarios quedarán a cargo del titular del proyecto.
El plazo de 15 (quince) días hábiles deberá computarse a partir del día siguiente de la última publicidad. El mismo podrá ampliarse si las alegaciones y formulaciones presentadas merezcan una mayor consideración a criterio de la DOA.
El RIMA debe ser ampliamente divulgado en las áreas afectadas. Para el efecto, el titular del emprendimiento deberá presentar suficiente número de copias del relatorio a la intendencia municipal, gobernación departamental y a la DOA para consideración del público.
El responsable del estudio deberá agregar al mismo suficiente constancia que acredite el cumplimiento del presente artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los interesados podrán solicitar a la DOA que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada a los documentos y que de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial e intereses lícitos de naturaleza mercantil.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Antes de efectuar la DIA, la DOA a la vista de las alegaciones y observaciones formuladas en el período de información pública y dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la terminación de dicho trámite, comunicará al titular del proyecto los aspectos en que, en su caso, el estudio ha de ser modificado y/o complementado, fijándose un plazo de 15 (quince) días hábiles para su cumplimiento. Los plazos previstos en el presente artículo no tendrán carácter perentorio, pudiendo ampliarse los mismos cuando las circunstancias del caso y a criterio de la DOA requiriese uno mayor.
PARÁGRAFO TERCERO: Las observaciones o comentarios de los interesados a dichos estudios, deberán consignarse por escrito, incluyendo fundamentos técnicos, científicos y jurídicos que los sustenten. Las observaciones podrán ser incorporadas total o parcialmente al EIA de acuerdo a su evaluación técnica.
PARÁGRAFO CUARTO: La DOA, si juzgare necesario, podrá llamar a una reunión o audiencia pública para escuchar la postura de la comunidad. Las modalidades en que serán realizadas estas, deberán ser establecidas por la DOA mediante reglas específicas.
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Art. 17
Art. 17º Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
La DIA expedida por la DOA consignará:
a) La aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o condicionada.
b) La devolución del estudio de impacto ambiental para complementación o rectificación de datos y estimaciones, o su rechazo parcial o total.
c) Plazo de validez.
PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de estándares referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de la EIA, se recurrirá a los tratados internacionales firmados y/o ratificados por la República del Paraguay y a los principios generales que rigen la materia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La DIA constituirá el documento que otorgará al solicitante la licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad, bajo la obligación del cumplimiento del PGA y sin perjuicio de exigírsele un nuevo EIA en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente.
PARÁGRAFO TERCERO: La DIA tendrá un plazo máximo de validez de dos años a partir de la fecha de su firma, transcurrido el mismo, el emprendimiento deberá ser revaluado, debiendo exigírsele una ampliación o un nuevo EIA, a criterio de la DOA.
PARÁGRAFO CUARTO: La DIA será cancelada cuando ocurriera incumplimiento del PGA, así como en el caso que se produzcan alteraciones en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas en la Ley.
CAPÍTULO IV Del Contenido de los Estudios de Impacto Ambiental
Art. 18
Art. 18º El contenido de los EIA se ajustará a lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Nº 294/93 y a los TOR de cada caso en particular. Mediante una norma interna, la DOA establecerá los TOR, el contenido y forma de presentación del EIA y su respectivo RIMA.
CAPÍTULO V De los Consultores Ambientales
Art. 19
Art. 19º Se considerarán como consultores ambientales a las personas naturales o jurídicas dedicadas a realización de estudios ambientales, que cumplan con los requisitos exigidos por la DOA, los cuales serán definidos en la reglamentación interna.
Art. 20
Art. 20º Los consultores deberán contar con el personal competente que garantice el cumplimiento de los requerimientos técnicos y científicos para este tipo de estudio.
Art. 21
Art. 21º Los consultores serán responsables del contenido técnico y científico de los EIA y su respectivo RIMA, hasta la emisión de la DIA.
Art. 22
Art. 22º Los consultores deberán registrarse anualmente en el Catastro Técnico de Consultores Ambientales (CTCA) de la DOA, para lo cual deberán consignar los siguientes recaudos:
a) Solicitud de inscripción.
b) Comprobantes de pago de la tasa de inscripción.
c) Perfil de la consultora.
d) Curriculum Vitae de profesionales y sus respectivos registros.
e) Documentos que acrediten su experiencia en el área de estudios de impacto ambiental.
f) Otras informaciones que la DOA considere de interés.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los consultores inscriptos deberán notificar a la DOA, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, cualquier modificación o variación de algunos de los recaudos presentados, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, podrá ordenarse la cancelación del registro de los mismos en el CTCA.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La DOA hará un seguimiento de los consultores y podrá cancelar su inscripción en el CTCA a aquellos que presenten EIA que no reúnan la calidad técnica y científica pertinente. Igual sanción será aplicada a los que falseen datos en los estudios presentados.
PARÁGRAFO TERCERO: La DOA está facultada a fijar resolución mediante, el monto de la tasa de inscripción en el CTCA.
CAPÍTULO VI De la vigilancia, control y las sanciones
Art. 23
Art. 23º Organismos responsables: La DOA será la responsable del seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la DIA.
Art. 24
Art. 24º Objetivos de la vigilancia: La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la DIA tendrá como objetivo:
a) Velar para que, en relación con el ambiente, la actividad se realice según el proyecto y las condiciones en que se hubiera autorizado.
b) Determinar la eficacia de las medidas de protección ambiental contenidas en la DIA.
c) Verificar la exactitud y corrección de la evaluación del impacto ambiental realizada.
Art. 25
Art. 25º Suspensión de actividades:La DOA podrá ordenar la suspensión de las actividades en los siguientes casos:
a) Por incumplimiento de las medidas de mitigación y/o compensatorias, que produzcan daños a terceros y/o al medio ambiente;
b) Cuando hubiera ocultación deliberada o falsedad de datos contenidos en el EIA;
c) Cuando hubiera alteraciones en la ejecución del proyecto.
Cuando las causas del mismo, tanto en el estudio, o durante la ejecución y/u operación del proyecto, sean imputables a consultores inscriptos en el CTCA, el registro será cancelado.
En todos los casos previstos en el presente artículo, la sanción deberá ser aplicada por resolución fundada, dictada por el director de la DOA.
CAPÍTULO VII De los Recursos contra las Resoluciones
Art. 26
Art. 26ºLas resoluciones dictadas por la DOA en cuestiones relacionadas con la presente Ley, podrán ser objeto de recurso de reconsideración, que deberá ser planteado ante la misma, en escrito fundado, dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de notificadas.
Art. 27
Art. 27º La falta de pronunciamiento respecto del recurso de reconsideración interpuesto, en el plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles, importará hacer lugar al mismo.
Art. 28
Art. 28º En caso de no hacerse lugar al recurso señalado en el artículo anterior, el afectado podrá interponer el recurso de apelación ante el Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente, dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de notificada la resolución pertinente. En un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles, el Viceministro nombrado deberá dictar su resolución. Esta podrá ser recurrida en alzada ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de notificada la resolución respectiva, quien deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles. Todo esto sin perjuicio de la acción contencioso-administrativa que pudiera corresponder.
CAPÍTULO VIII Evaluación de Impactos ambientales con efectos transfronterizos
Art. 29
Art. 29º En relación con los países limítrofes y del MERCOSUR:
1. Cuando el proyecto tenga repercusiones sobre el ambiente de otro país, el Gobierno pondrá en su conocimiento tanto el contenido del EIA, como el de la DIA.
2. Cuando en el estudio se advierta que el proyecto produce efectos transfronterizos, el Ministerio de Relaciones Exteriores intervendrá en el procedimiento de su competencia, manteniendo al respecto las necesarias relaciones con los Estados que puedan ser afectados.
Art. 30
Art. 30º Intercambio de Información y consulta. Con el fin de lograr la mayor difusión posible en los intercambios de información y consulta entre los distintos Estados, y una solución amistosa en los casos de controversias, se seguirán, de acuerdo con el derecho comunitario y, en su caso, con el derecho internacional, las técnicas que sean más adecuadas, según las diferentes actividades y componentes ambientales y según las legislaciones sectoriales aplicables en cada país.
A este fin, podrán establecerse comités o comisiones bilaterales o mixtos, compuestos por expertos representantes de los países afectados por la actividad proyectada, y a través de los cuales se canalizarán las actuaciones de los EIAs.
Art. 31
Art. 31º Establécense como Anexos de la presente reglamentación los siguientes:
ANEXO 1
CATEGORÍA DE RESIDUOS:
Tipos genéricos de residuos
Y1 Residuos hospitalarios procedentes de hospitales, centros médicos y clínicas.
Y2 Residuos procedentes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.
Y3 Residuos farmacéuticos, drogas y medicinas.
Y4 Residuos procedentes de la producción, formulación y uso de biocidas fitofármacos.
Y5 Residuos procedentes de la elaboración, formulación y uso de productos químicos protectores de la madera.
Y6 Residuos procedentes de la producción, formulación y uso de disolventes orgánicos.
Y7 Residuos procedentes de tratamientos térmicos y operaciones de templado que contengan cianuros.
Y8 Residuos de aceites minerales inservibles para el uso originalmente previsto.
Y9 Residuos de mezclas de aceite/agua, hidrocarburos/agua, emulsiones.
Y10 Restos de sustancias y artículos conteniendo o contaminados con bifenilos policlorados (PCBs) y/o policlorados (PCTs) y/o bifelino polibromados (PBBs).
Y11 Residuos de restos de alquitranes procedentes de la refinación, destilación o cualquier tratamiento pirolitico.
Y12 Residuos procedentes de la producción, formulación y uso de tintas, tintes, pigmentos, pinturas, lacas, barnices.
Y13 Residuos procedentes de la producción, formulación y uso de resinas, látex, plastificantes, colas/adhesivos.
Y14 Residuos de sustancias químicas que surgen en la investigación y desarrollo o actividades docentes, las cuales no están identificadas y/o son nuevas, y cuyos efectos sobre el hombre y/o el medio ambiente no son conocidos.
Y15 Residuos de naturaleza explosiva no sujetos a otra legislación.
Y16 Residuos de producción, formulación y uso de productos químicos y material fotográfico.
Y17 Residuos resultantes del tratamiento de superficies de plásticos y metales.
Y18 Residuos resultantes de operaciones de eliminación de residuos industriales.
Residuos que contienen:
Y19 Carbonilos metálicos.
Y20 Berilio; compuestos de berilio.
Y21 Compuestos de cromo hexavalente.
Y22 Compuestos de cobre.
Y23 Compuestos de Zinc.
Y24 Arsénico, compuestos de arsénico.
Y25 Selenio; compuestos de selenio.
Y26 Cadmio; compuestos de cadmio.
Y27 Antimonio; compuestos de antimonio.
Y28 Teluro; compuestos de teluro.
Y29 Mercurio; compuestos de mercurio.
Y30 Talio; compuestos de talio.
Y31 Plomo; compuestos de plomo.
Y32 Compuestos inorgánicos de fluor, excepto fluoruro cálcico.
Y33 Cianuros inorgánicos.
Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.
Y36 Amianto (polvo y fibras).
Y37 Compuestos orgánicos de fósforo.
Y38 Cianuros orgánicos.
Y39 Fenoles compuestos de fenol, incluyendo clorofenoles.
Y40 Eteres.
Y41 Disolventes orgánicos halogenados.
Y42 Disolventes orgánicos, excepto los disolventes halogenados.
Y43 Cualquier congénere del dibenzofurano policlorado.
Y44 Cualquier congénere de la dibenzo-p-dioxina policlorada.
Y45 Compuestos organohalogenados, distintos de los referidos en la tabla (Ej. Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
Art. 32
ANEXO 2
ACTIVIDADES INDUSTRIALES SUJETAS A EIA:
Ver Gaceta Oficial
Art. 32º El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 33
Art. 33º Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy Juan Alfonso Borgognon A.