Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-09-17PY/JUR/429/2013
Carátula
Asunción, septiembre 17 de 2013
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿Resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el art. 477 del CPP que determina el “objeto” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
El art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del CPP.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 195/213 de autos, es que el Recurso fue interpuesto por el Sr. Miguel Ramón Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogs. J. G. y B. G., contra el Ac. y Sent. N° 61 de fecha 6 de diciembre de 2011, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en virtud del cual se resolvió: “... 3) Confirmar el fallo dictado y en consecuencia rechazar el recurso de apelación especial interpuesto, costas en el orden causado...”.
El recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de marzo de 2012, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al casacionista el 27 de febrero de 2012, cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el art. 468 del CPP.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es padre de la víctima, cuya querella adhesiva fue oportunamente admitida en la presente causa, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el art. 449 del CPP.
El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la Absolución del procesado Cassiano Correa Rivarola; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP.
Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el art. 480 de CPP en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida.
En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el art. 478 del CPP, el recurrente invocó la causal prevista en el num. 3 (falta de fundamentación).
En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar por qué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la Ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.
A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3° del art. 478 del CPP se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde declarar la Admisibilidad del presente recurso respecto a la citada causal. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Pucheta de Correa
Los Dres. Blanco y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El impugnante sostiene que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene manifiestamente infundado, básicamente por siete motivos: 1) Fallo poco claro, que no da respuestas acabadas a las cuestiones planteadas y sometidas a su estudio; en ese sentido afirma que el Magistrado preopinante realiza conclusiones de forma parcial, refiriéndose sólo a algunas de las cuestiones que fueron planteadas en el recurso de apelación especial; además revalora las pruebas al afirmar que no se advierte que los testimonios vertidos hayan sido distorsionados; 2) Argumentación insatisfactoria respecto al planteamiento de que la sentencia de primera instancia fue dictada extemporáneamente; señalando que la alzada trata de justificar el incumplimiento del plazo por razones de recarga de trabajo; 3) Introducción ilegal de la pericia accidentológica; aduciendo que el Tribunal de Apelación en su fallo intenta justificar la falta de notificación a la víctima, bajo el pretexto de que tal diligencia fue realizada como acto investigativo y no como anticipo jurisdiccional de prueba; 4) Incorrección de la posición adoptada por el Tribunal de Alzada respecto a que el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, sólo debe ser tenido en cuenta como derecho a favor del imputado; 5) Erróneo control por parte del Tribunal ad quem, del proceso lógico seguido por el Tribunal de Primera instancia en su razonamiento; 6) Conclusión ilógica de la sentencia; al sostenerse la hipótesis de que el fallecimiento se produjo porque la víctima no tenía casco, sin referirse a la negligencia del conductor; y, 7) Errónea aplicación del derecho de fondo por parte del Tribunal de Sentencia; por haberse considerado equivocadamente las condiciones objetivas para la elaboración de la teoría del hecho punible.
Propone como solución, se haga lugar al recurso extraordinario de casación, declarando la nulidad del Ac. y Sent. N° 61 de fecha 6 de diciembre de 2011 y la nulidad de la Sentencia Definitiva de primera instancia, reenviando la presente causa para la realización de un nuevo juicio oral y público.
Corrido el traslado de Ley, la representante del Ministerio Público María Soledad Machuca Vidal, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 221/227, en el que solicitó que el Recurso extraordinario de casación sea declarado improcedente, teniendo en cuenta que el Acuerdo y Sentencia impugnado, se halla ajustado a derecho, ya que en él fueron respondidos cada uno de los agravios del recurrente de manera fundada y conforme con las reglas de la sana crítica.
Igualmente a fs. 229/235 el representante de la defensa contestó el traslado, solicitando el rechazo del recurso de casación planteado por el querellante adhesivo, en razón de que todos los puntos cuestionados por el recurrente fueron atendidos por el Tribunal de Alzada y plasmadas las motivaciones en la resolución cuya nulidad se pretende.
Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios planteados por la defensa.
Al respecto, es conveniente delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
El art. 256 de la CN dispone: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 465 del CPP establece: “la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones Asimismo, el art. 125 del CPP, expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”.
En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 – P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.
Sobre la base normativa y doctrinaria precedentemente trascripta, se analizará si el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones ha dado respuesta a los agravios esgrimidos por la defensa respetando las reglas de fundamentación exigidas en nuestro sistema procesal y si la solución arribada deriva de la correcta aplicación de la Ley al caso concreto.
De la atenta lectura del Ac. y Sent. N° 61 del 6 de diciembre de 2011, surge que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, al momento de dictar su resolución confirmando la sentencia de primera instancia, contrariamente a lo sostenido por el casacionista, se ha referido concreta y fundadamente a cada uno de los agravios de la defensa de manera clara y precisa, señalando la inexistencia de errores formales en el dictamiento de la resolución de primera instancia. Con relación a la supuesta revaloración de las pruebas, se observa que el Tribunal de Alzada no ha hecho más que controlar el proceso lógico de valoración realizado por el Tribunal de Mérito al sostener que “en los testimonios vertidos no se advierte que se los haya distorsionado”, llegando a dicha conclusión a través de la lectura del acta de juicio oral y público y de las argumentaciones vertidas por los miembros del Tribunal de sentencia en el fallo de grado.
Respecto al reclamo acerca de la emisión extemporánea de la sentencia de primera instancia, dicha cuestión también obtuvo respuesta por parte del órgano de Alzada, señalando que “no corresponde declararse la nulidad de la sentencia por un defecto formal que no implica indefensión para ninguna de las partes al no haberse afectado el principio de inmediación”; siendo dicha afirmación ajustada a derecho y a las constancias de autos, pues a fs. 81 de autos, se observa que inmediatamente luego de terminada la audiencia oral y publica, el Tribunal de Sentencia resolvió la Absolución del procesado, por no comprobarse en juicio la autoría, ni la reprochabilidad del mismo. Se verifica de esta forma el cumplimiento del principio de inmediación y celeridad; y si bien, los fundamentos de la sentencia fueron redactados en fecha 5 de abril de 2011, esto de ninguna manera puede generar la nulidad de la misma.
Igualmente fue respondido el agravio respecto a la supuesta introducción ilegal de la pericia accidentológica, argumentación en la cual acertadamente el Tribunal de Apelaciones sostuvo que el estudio accidentológico fue realizado como acto investigativo durante la etapa preparatoria y no como prueba propiamente dicha, por lo que la solicitud de nulidad de dicha diligencia deviene totalmente improcedente. Además al ser realizada por el Ministerio Público en su carácter de representante de la sociedad y en su rol de parte acusadora, mal puede la querella adhesiva sostener indefensión por falta de participación, ya que la misma ha tenido oportunidad suficiente durante el proceso de ofrecer las pruebas que considere pertinentes.
Con relación a la supuesta incorrección de la argumentación dada por el Tribunal de Alzada respecto a la incongruencia, sostenida por el querellante adhesivo, entre la acusación y la sentencia; y, el erróneo control por parte del Tribunal ad quem, del proceso lógico seguido por el Tribunal de Primera Instancia en su razonamiento; es posible afirmar que el ad quem ha realizado el control pertinente del citado agravio concluyendo que los vicios alegados por el querellante no concurren, pues los hechos acusados fueron ampliamente debatidos y analizados de conformidad con la sana crítica y en base a los hechos probados se ha resuelto la absolución del acusado.
Por último, respecto a los dos últimos agravios del casacionista, se verifica que los mismos fueron dirigidos directamente contra la sentencia definitiva de primera instancia, circunstancia ésta que imposibilita su estudio por la vía del recurso extraordinario de casación por resultar a todas luces extemporáneo.
De todo lo precedentemente expuesto surge que el Tribunal de Apelaciones ha dado razón suficiente sobre los hechos y la normativa en virtud de los cuales ha resuelto confirmar la sentencia de primera instancia, ha respondido los agravios del recurrente de manera fundada, realizando un control de legalidad integral del fallo, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia en base al principio “tattum devolutum quantum apellatum”, cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la CN y los arts. 465 y 125 del CPP.
Es así que en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las reglas que hacen a la debida fundamentación, cumpliéndose en ese sentido con el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la Ley y la legitimidad del fallo atacado, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas aplicables al caso concreto, expidiéndose en forma acertada dentro del límite de su competencia.
En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el art. 256 de la CN, así como los arts. 465 y 125 del CPP, el Recurso Extraordinario de Casación debe ser rechazado, debido a que las alegaciones sobre la supuesta falta de fundamentación, carecen de consistencia y resultan absolutamente improcedentes. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Pucheta de Correa
Los Dres. Blanco y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Querellante Adhesivo Sr. Miguel Ramón Ortiz por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogs. J y B. G., contra el Ac. y Sent. N° 61, de fecha 6 de diciembre de 2011, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el exordio del presente fallo. Anotar, notificar y registrar.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-