Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2017-03-16PY/JUR/58/2017
Carátula
Asunción, marzo 16 de 2017
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Abog. V. I. S. C., en representación de la firma MIRNO S.A.C.I., promueve la acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 4908/2011/01 del 29 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Encarnación y contra el AI N° 878/12/01 del 22 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Itapúa.
El 4908/2011/01 del 29 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Encarnación, resolvió: “1- Hacer lugar, con costas, a la excepción de cosa juzgada opuesta por el Sr. W. D., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia, una vez firme la presente resolución tenerlo por finiquitado disponiendo su archivamiento. 2- Anotar,...”.
El AI N° 878/12/01 del 22 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, resolvió: “1- Tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto. 2- Confirmar, con costas, el AI N° 4908/2011/01 del 29 de diciembre de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abog. Edith Diana Scoscería de Sosa por los fundamentos expresados en el exordio de la presente. 3- Anotar...”.
El accionante, como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad, sostiene que las resoluciones accionadas constituyen resoluciones arbitrarias que violan el principio de legalidad y del debido proceso al no estar ambas resoluciones fundadas en la Constitución y en la ley, lo que en la práctica produce un daño al derecho de propiedad de la actora.
Afirma que las decisiones objeto de impugnación se convierten en arbitrarias, al violar la garantía constitucional de que toda sentencia debe estar fundada en la Carta Magna y en la ley, conforme lo establece el art. 256 de la CN, por lo que las decisiones jurisdiccionales cuestionadas, no presentan la aplicación razonada del derecho vigente, sino más bien emanan de un razonamiento caprichoso impreciso y desvinculado de la situación fáctica y jurídica evidenciada de las constancias procesales. Culmina solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada.
El Fiscal General Adjunto Augusto Salas Coronel, en su Dictamen N° 1158 del 29 de agosto de 2014, es de parecer que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad.
En el análisis de las resoluciones accionadas, así como de los escritos presentados y de las constancias del expediente de origen, se observa que no existe arbitrariedad. Los autos interlocutorios objeto de la acción se encuentran debidamente fundados.
La parte actora trae a estudio cuestiones que ya fueron debatidas y resueltas por los juzgadores de instancia.
El accionante discrepa con el criterio de los juzgadores y busca un nuevo análisis de los hechos. Los agravios en los que se funda la presente acción, refieren al análisis de los hechos y al razonamiento seguido por los magistrados en la consideración de los mismos.
Se muestra también en desacuerdo con la interpretación de las normas que hacen los juzgadores y busca habilitar una nueva instancia, lo que no corresponde porque la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma y no constituye una tercera instancia, sino una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones.
Por lo manifestado precedentemente, considero que la acción de inconstitucionalidad promovida contra el AI N° 4908/2011/01 del 29 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Encarnación, y contra el AI N° 878/12/01 del 22 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Itapúa, debe ser rechazada, con costas a la parte actora y perdidosa. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Los Abogs. V. I. S. C. y E. K. G., en representación de la firma MIRNO S.A.C.I., promueven acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 4908/2011/01 de fecha 29 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y contra el AI N° 878/12/01 del 22 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Itapúa.
Por la primera resolución citada, el Juzgado resolvió hacer lugar, con costas, a la excepción de cosa juzgada opuesta por el Sr. W. D. Por su parte, el tribunal revisor, por el interlocutorio mencionado, resolvió tener por desistido el recurso de nulidad y confirmar, con costas, la resolución apelada.
Los recurrentes señalan que las resoluciones impugnadas han hecho lugar a una excepción de cosa juzgada cuando no existe identidad de sujetos ya que el juicio previo cuya resolución trata de oponerse en este juicio, fue sustanciado entre personas físicas y este juicio de deslinde fue interpuesto por una persona jurídica. Por otro lado, arguye que la resolución dictada en dicho proceso no fue inscripta en los Registros Públicos a efectos de que le sea opuesta a su parte, conforme lo requiere el art. 2026 del CC y el art. 288 del COJ. Arguyen que las resoluciones impugnadas se han apartado del claro texto de ley, omisión que acarrea la arbitrariedad de lo decidido. Peticiona hacer lugar, con costas, a la acción interpuesta.
En el presente caso, se pretende la nulidad de unos fallos que deciden admitir la excepción de cosa juzgada opuesta por una de las partes y en consecuencia, se resuelve se tenga por finiquitado el juicio disponiendo su archivamiento. Veamos los antecedentes del caso.
El presente juicio de deslinde es iniciado por la firma MIRNO S.A.C.I. Al tiempo de la substanciación de la audiencia, el Abog. O. L., en representación del Sr. W. D., ha opuesto excepción de cosa juzgada fundado en que los anteriores dueños de la finca a ser deslindada, Sres. J. H. y L. M. H., habían iniciado un juicio donde recayó unas sentencias aprobando el deslinde respecto del mismo bien inmueble, confirmada en dos instancias. Al respecto, el representante de la firma MIRNO S.A.C.I., en el escrito de fs. 166/8 de los autos principales expresó que no existe identidad de sujetos pues el juicio anterior fue iniciado por unas personas físicas y éste por una persona jurídica, por lo que tratándose de terceros en la relación procesal no puede afectarle los efectos de la cosa juzgada, conforme lo estatuye el propio art. 672 del CPC. Asimismo, adujo que la citada sentencia no fue inscripta en los Registros Públicos para que pueda ser opuesta a terceros, de conformidad con los arts. 2026 del CC y 288 del COJ.
En este contexto jurídico, en primer término, nos avocaremos al estudio de la presunta nulidad alegada respecto del fallo de la alzada. En este orden de ideas, recordemos que el ámbito del conocimiento que los jueces en grado de apelación se encuentra limitado en dos esferas. La primera en cuanto a las pretensiones presentadas por las partes en los escritos introductorios de la cuestión planteada ante la instancia originaria y el segundo, respecto del alcance de los agravios expuestos al tiempo de fundar los recursos interpuestos, todo esto a tenor de lo dispuesto en el art. 420 del Código de Rito, en concordancia con el Principio Latino tanturn apellatum quantum devolutum.
De la lectura del interlocutorio impugnado, puede advertirse que el órgano revisor comenzó analizando los requisitos para la admisibilidad de la excepción de cosa juzgada, a saber la triple identidad de sujeto, objeto y causa. Continuó explicando que respecto de la identidad de sujetos, la moderna doctrina admite la eficacia refleja o indirecta de la cosa juzgada cuando los terceros son sujetos de situaciones jurídicas conexas a la definida en el proceso primitivo. Expresó que a consecuencia de esta extensión subjetiva, la eficacia de la sentencia afecta a otras personas extrañas formalmente a la litis en la medida que estén vinculados a aquella relación jurídica. En este sentido, entendió que siendo los Sres. J. H. y L. M. H. miembros de la firma MIRNO S.A.C.I. le afecta los efectos de la cosa juzgada por lo que decidió confirmar el interlocutorio apelado.
Ahora bien, a modo general y sin ánimos de realizar un nuevo análisis de la cuestión suscitada, debe notarse que siendo las personas jurídicas sujetos de derecho distintos de sus miembros y siendo sus patrimonios independientes (art. 94 del CC), la alegación respecto de la falta de afectación de la sentencia recaída en el primitivo juicio de deslinde al haberse omitido su inscripción, reviste un carisma esencial. En efecto, debemos recordar que la citada disposición del art. 2026 del CC dispone respecto de la operación de deslinde, judicial o convencional, expresando que de existir una sentencia aprobatoria del deslinde, se constituirá en título de propiedad entre las partes y sus sucesores, siempre que haya sido inscripta en los Registros de Inmuebles. En este sentido, debemos recordar que las inscripciones realizadas en nuestro Registros Público son declarativas. Es decir, las inscripciones se realizan solamente a los efectos de oponer el derecho a terceros, valga decir es un medio de dar publicidad o de declarar a terceros un derecho real ya existente entre las partes. En este caso, siendo los Sres. J. H. y L. M. H. y la firma MIRNO S.A.C.I. personas físicas y jurídica distintas y por ende, con patrimonios independientes, resulta primordial el estudio y la decisión respecto de la falta de afectación o no de la sentencia recaída en el primitivo juicio de deslinde respecto del bien adquirido por la firma accionante. En consecuencia, la omisión en el análisis y consecuente decisión en cuanto al particular, podría gravitar de una forma trascendente, causando agravios ciertos y concretos a la parte impugnante. Tal circunstancia configura una transgresión al principio de congruencia. Por el principio de congruencia debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por las partes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico (1). Sabido es que el principio de congruencia constituye una derivación del principio dispositivo que rige en el ámbito civil, dado que si el órgano jurisdiccional no respeta las pretensiones y las oposiciones expuestas por las partes, estaría incursionando en un espacio donde la voluntad de los particulares se encuentra exclusivamente reservada en disposición de sus derechos materiales o de fondo. En palabras del célebre doctrinario Néstor Pedro Sagüés, “... importa, en definitiva, una limitación a las facultades del Juez; éste no debe sentenciar en más de lo debatido, o dejar de fallar en la materia litigiosa del caso. Implica, consecuentemente, un encuadre funcional del magistrado, cuya violación ha sido reputada arbitraria por la Corte Suprema (2)”.
Debemos recordar que no toda omisión en el pronunciamiento justifica la calificación de arbitrariedad de la sentencia. En efecto, Néstor Pedro Sagüés indica que “... la falencia de la resolución judicial debe referirse a “cuestiones sustanciales para la adecuada solución del litigio” (o “cuestiones conducentes” a tal fin) (3), u “omisiones decisivas” (4), o “cuestiones que pueden influir sobre la integral decisión del estado litigioso” (5), o que pueden gravitar en el resultado del debate (6), o que pueden ser relevantes a tal fin (7), o que no pueden dejar de ponderarse para resolver la Litis (8)” (9)
Advertida la mencionada transgresión al principio de congruencia, corresponde continuar con el estudio del fallo emanado por la jueza de grado. De la lectura del interlocutorio impugnado se advierte que la Magistrada de la baja instancia tampoco se ha expedido puntualmente respecto de la falta de inscripción de la sentencia que decide el deslinde entre los Sres. J. H. y L. M. H. y el Sr. W. D., requerido por la disposición del art. 2026 del CC y las consecuencias que esta circunstancia irroga respecto del tercero adquirente del inmueble y actual propietario y accionante ante esta instancia, MIRNO S.A.C.I.
En estas circunstancias, se evidencia que tanto el colegiado revisor como la magistratura de la instancia inferior ciñeron su valoración de la cuestión suscitada respecto de falta o no de identidad subjetiva de las partes de ambos procesos en total desmedro en la valoración de las alegaciones conducentes aportadas por la hoy accionante respecto de la falta de inscripción de la sentencia recaída en el primer juicio de deslinde. Como este punto resulta trascendente, máxime cuando podría ser decisivo para la suerte del pleito, el perjuicio irrogado otorga sustento suficiente para calificar de arbitraria la decisión judicial.
Por tanto, no cabe sino hacer lugar a la presente acción y la consecuente declaración de nulidad de los interlocutorios impugnados, con expresa imposición de costas a la parte perdidosa, conforme con lo estatuido en el art. 192 del CPC. De tal suerte, corresponde remitir los autos a la judicatura que le sigue en orden de turno, a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resolución de primera instancia, conforme lo establece el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 4908/2011/01 de fecha 29 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y del AI N° 878/12/01 del 22 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Imponer costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Julio C. Pavón Martínez.-
Citas
Citas
(1) Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 219.
(2) Sagüés, op. cit., p. 220.
(3) CSJN, Fallos, 267:443, 269:413; 300:1114; 318:2678; 319:434 y 645; 323:3196; id., 29/3/90, JA, 1990-III-6.
(4) CSJN, Fallos, 266:29; 302:468; 306:2174.
(5) Ver voto de los Dres. Boffi Boggero y Mercader en CSJN, Fallos, 261:173. Ver, también, Fallos, 307:724.
(6) CSJN, Fallos, 292:32.
(7) CSJN, Fallos, 306:951.
(8) CSJN, Fallos, 322:437.
(9) Sagüés, op. cit., p. 222.