Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-03-28PY/JUR/106/2016
Carátula
Asunción, marzo 28 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: La Abog. S. M. S., en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 91 del 4 de setiembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital.
El Ac. y Sent. N° 91 del 4 de setiembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de Asunción, resolvió: “Hacer lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, disponer el levantamiento o cancelación de la valla o barrera existente sobre la calle Río Yguazú, así como prohibir en el sitio la presencia de personal alguno en calidad de guardia encargada de requerir documentación identificatoria, inquirir sobre el destino que lleva o el motivo de su presencia y en general impedir o dificultar el libre tráfico de persones y tránsito vehicular por la referida calle y las adyacentes. Librar oficios al Ministerio del Interior y a la Comandancia de la Policía Nacional a los efectos de hacer saber las circunstancias fácticas apuntadas en el exordio de la presente, resolución respecto de la guardia privada. Imponer las costas a la perdidosa. Anótese,...”.
El accionante, como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad, sostiene que: “...el Ac. y Sent. N° 91 fue fundado en la interpretación subjetiva y caprichosa de lo dispuesto en el art. 41 de la CN por parte de preopinante, quien sin tener en cuenta la norma constitucional, ni la jurisprudencia constante de sus pares resolvió hacer lugar a la acción incoada. Afirma que: “La sentencia recurrida no fue fundada en la ley, al haber hecho lugar a una acción de amparo que no reúne los requisitos o presupuestos necesarios enumerados en el mencionado art. 134 de la CN”. Más adelante asegura que: “...El Ac. y Sent. N° 91 lesiona el principio de congruencia al que hace referencia el inc. b) del art. 15 del CPC en el que debe estar fundada toda resolución judicial, demuestra más que nada que no se trata de un acto ilegítimo que la resolución dictada por la Municipalidad de Asunción encuentra sustento en la norma Municipal, en las facultades previstas en la Ley N° 3699/10 “Orgánica Municipal”. Luego afirma que: “... La determinación adoptada por la Municipalidad de Asunción, es totalmente procedente y no es un acto ilegítimo consecuentemente la resolución impugnada es arbitraria”.
Seguidamente reitera que el razonamiento efectuado en el considerando de la resolución impugnada corresponde a una interpretación totalmente subjetiva del preopinante, no fundada en los hechos ni en las probanzas arrimadas a autos, que lo lleva a concluir que el accionar de la Municipalidad de Asunción estaría causando la violación del derecho al libre tránsito consagrado en el art. 41 de la CN.
Considera además que la resolución accionada viola la autonomía normativa de la Municipalidad de Asunción y culmina solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada.
El Fiscal Adjunto Federico D. Espinoza, en su Dictamen N° 1444 del 16 de octubre de 2014, es del parecer que corresponde la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad.
En el análisis de la resolución accionada, así como de los escritos presentados y de las constancias del expediente de origen, se observa que no existe arbitrariedad en el acuerdo y sentencia objeto de esta acción.
La resolución se encuentra debidamente fundada, en ella se realiza el análisis de cada uno de los requisitos que deben concurrir para que sea otorgado el amparo, para concluir posteriormente con su admisión.
Así, analiza la urgencia del caso y al plazo establecido en el art. 567 del CPC y considera que dicho plazo aún no ha comenzado a correr.
En cuanto a la inexistencia, inidoneidad o agotamiento de las vías previas y a la existencia de las vías paralelas, ambas situaciones han sido analizadas y el Tribunal de Apelaciones ha juzgado que las existentes no resultan suficientes para reparar y garantizar el libre ejercicio del derecho constitucional conculcado.
En lo que refiere al acto u omisión ilegitimo que lesiona gravemente un derecho contenido en la ley o en la Constitución Nacional, sostiene que la existencia en la vía pública de un valla o barrera y de una caseta a cargo de un ciudadano que porta arma de fuego y ejerce el control respecto del tráfico vehicular y de personas, constatada in situ por el Tribunal, viola el art. 41 de la CN.
Por otra parte, es necesario puntualizar que la autonomía normativa de las municipalidades no autoriza a dictar resoluciones contrarias a las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional. Las resoluciones dictadas en este ámbito deben ceñirse estrictamente a dicho contenido.
Vemos en el auto interlocutorio accionado, que los juzgadores han divisado las cuestiones que deben ser objeto de la decisión y las han resuelto atendiendo a las normas que, conforme al criterio que sostienen, resultan aplicables al caso. No se han violado garantías, ni preceptos constitucionales y con la resolución se hace efectiva la reparación del derecho constitucional a transitar libremente por el territorio nacional, que fuera violado y que se encuentra consagrado en el art. 41 de la CN.
El accionante discrepa con el criterio de los juzgadores y busca un nuevo análisis de los hechos. Los agravios en los que se funda la presente acción, refieren al análisis de los hechos y al razonamiento seguido por los magistrados en la consideración de los mismos.
La parte actora se muestra también en desacuerdo con la interpretación de las normas que hacen los juzgadores y busca habilitar una nueva instancia, lo que no corresponde porque la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma y no constituye vina tercera instancia, sino una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones.
Por lo manifestado precedentemente, considero que la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Ac. y Sent. N° 91 del 4 de setiembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, debe ser rechazada, con costas a la parte actora y perdidosa. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: La Abog. S. M. S. en representación de la Municipalidad de Asunción, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 91 del 4 de septiembre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la capital, alegando la violación de disposiciones constitucionales.
El Ac. y Sent. N° 91 del 4 de septiembre de 2013 dispuso: “Hacer lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, disponer el levantamiento o cancelación de la valla o barrera existente sobre la calle Río Yguazú, así como prohibir en el sitio la presencia de personal alguno en calidad de guardia encargado de requerir documentación identificatoria, inquirir sobre el destino que lleva o el motivo de su presencia y en general impedir o dificultar el libre tráfico de personas y tránsito vehicular por la referida calle y las adyacentes. Librar oficios al Ministerio del Interior y a la Comandancia de la Policía Nacional a los efectos de hacer saber las circunstancias fácticas apuntadas en el exordio de la presente resolución respecto de la guardia privada. Imponer las costas a la perdidosa...”.
Cabe traer a colación que la SD N° 1157 del 31 de diciembre de 2012 dispuso: “No hacer lugar al juicio de amparo incoado por el Abog. R. F., en nombre y representación de los Sres. H. I. B. Z. y M. J. Z. contra la Municipalidad de Asunción, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas en el orden causado...”.
La Abogada de la Municipalidad de Asunción relata brevemente los antecedentes del caso refiriendo que los Sres. Sres. H. I. B. Z. y M. J. Z. promovieron un amparo contra su mandante motivados en la restricción temporal de circulación por ciertas calles que integran la Urbanización Botánico dispuesta por el Municipio, invocando que con la adopción de tal medida se estaban violentando ciertas disposiciones constitucionales. Continua manifestando que al contestar el traslado, su parte solicitó el rechazo del amparo, sosteniendo que el acto contra el cual se solicitara el amparo era un acto legítimo que había sido dictado dentro de las atribuciones del Ejecutivo Municipal, además de argumentar que no se hallaban reunidos los requisitos de procedencia del mismo. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 2do. Turno en virtud de la SD N° 1157 del 31 de diciembre de 2012 acertadamente rechazó el amparo. Posteriormente el Tribunal de Apelaciones, 3ra. Sala, revocó dicho fallo en virtud de la resolución que fuera hoy objeto de la presente acción de inconstitucionalidad. Ahora bien, refiere la recurrente que su parte se alza contra el Ac. y Sent. N° 91 del 4 de septiembre del 2013 por ser el mismo arbitrario y violatorio de derechos consagrados en nuestra Constitución, en especial los que hacen referencia al cumplimiento de la ley (art. 127), la autonomía y atribuciones de los Municipios (arts. 166 y 168) y la forma de los juicios a la que hace mención el art. 256. Arguye que la determinación del Tribunal en mayoría es arbitraria debido a que al momento de dictarla los mismos se apartaron del texto legal, dejando sin efecto la norma constitucional así como la jurisprudencia constante de sus pares. Expresa que la resolución de marras lesiona el principio de congruencia al que hace referencia el art. 15 inc. b) del CPC que dispone que toda resolución judicial debe estar fundada en la ley. Refiere que la resolución dictada por la Municipalidad de Asunción se trata de un acto legítimo y encuentra sustento en las facultades previstas en la Ley N° 3699/2010 “Orgánica Municipal” y por lo tanto no se da uno de los requisitos necesarios a los efectos de la viabilidad del amparo. El ad quem realiza otra apreciación equivocada al sostener que el recurso de reconsideración no es la vía idónea por la supuesta urgencia del caso; el sentenciante admite la existencia de otras vías como la contenciosa administrativa pero finalmente las desestima por su ineficacia. Por último señala que el Tribunal viola los arts. 166 y 168 de la Ley Fundamental ya que deja sin efecto la Resolución Municipal N° 1406/12 -por la cual se autorizó a la comisión vecinal la restricción temporal de circulación por ciertas calles que integran la Urbanización Botánico- haciendo así patente la intromisión en cuestiones que competen exclusivamente al Ejecutivo Municipal en abierta violación a la autonomía normativa consagrada en los arts. 166 y 168 inc. 6) en concordancia con el art. 62 de la Ley Orgánica Municipal. Concluye que bajo tales circunstancias la resolución cuya inconstitucionalidad se solicita no está fundada en la ley sino que conlleva una intromisión directa en cuestiones de índole municipal violando expresas disposiciones constitucionales y de nuestra ley procesal.
Al momento de contestar el traslado, los Sres. H. I. B. Z. y M. J. Z., expresan que el Ac. y Sent. N° 91 demuestra la capacidad, trayectoria y probidad de la mayoría de los integrantes del Tribunal de Apelaciones, 3ra. Sala, al momento de valorar y emitir el fallo, motivo por el cual reclama el rechazo de la pretensión.
El Amparo es una vía de carácter excepcional para obtener la protección jurisdiccional, que funciona en defecto o a falta de recursos o medios oportunos o idóneos, es decir, solo es utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por inexistencia o carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía de carácter urgente.
Ahora bien, corresponde determinar si concurren los presupuestos necesarios para que prospere la acción de amparo. A ese respecto el art. 134 de la CN establece: “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley...”.
Queda claro entonces que a los efectos de la viabilidad de la garantía constitucional del Amparo deben inequívocamente darse conjuntamente los siguientes requisitos: "acto u omisión manifiestamente ilegítimo; b) lesión grave o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en la Constitución Nacional o en la ley; c) que el caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria; y d) urgencia. La falta de alguno de ellos torna improcedente el amparo.
Recordemos que la Ley Fundamental entre las Disposiciones Generales que hacen al Ordenamiento Territorial de la República, específicamente al regular a los Municipios, en su art. 166 reconoce la autonomía de la cual gozan al disponer: “Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos”.
Por otra parte, y en cuanto a las atribuciones de los Municipios, el art. 168 reza: “Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley: 6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones... 8) la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas a la circulación de vehículos...”.
De las constancias de autos, y analizado el texto constitucional, debemos decir que no surge de los mismos uno de los requisitos establecidos en la Ley Fundamental: que el acto sea manifiestamente ilegítimo.
La Municipalidad de la Ciudad de Asunción, ha dictado la Res. N° 1406/2012 en virtud de la cual resolvió: “... Autorizar a la Comisión Vecinal de Fomento “Urbanización Botánico” a cerrar temporalmente en el horario de 21:00 horas hasta las 06:00 horas del día siguiente, la calle Rio Monday en el punto de bifurcación donde se origina la calle Río Yguazú que sirve de acceso a dicha Urbanización, situada en Distrito de Santísima Trinidad...”. Dicha determinación la ha tomado teniendo en cuenta la Ordenanza N° 479/10 “Reglamento General de Tránsito”, la cual en su art. 61 dispone: “Cuando exista motivo suficiente, la intendencia Municipal podrá modificar transitoriamente lo dispuesto en los arts. 58, 59 y 60, ampliando o restringiendo el uso de la vía pública, teniendo en cuenta la seguridad y comodidad de peatones y conductores... la concesión de este tipo de permisos se regirá por las siguientes reglas: ... b) los cierres periódicos por horario podrán ser autorizados solamente en calles sin salida y cuando todos los propietarios de los inmuebles afectados hayan manifestado su conformidad mediante escritura pública...”.
Por lo tanto, cabe señalar que el actuar de la Municipalidad de la ciudad de Asunción de manera alguna puede ser considerada como un acto “manifiestamente ilegitimo”, habida cuenta de que la misma obró conforme a lo establecido en la Ordenanza N° 479/10 “Reglamento General de Tránsito”, en concordancia con los arts. 166 y 168 incs. 6) y 8) de la Constitución de la República, por lo que el acto cumple con todos los requisitos de regularidad al haber sido dictado por un órgano competente con atribución para hacerlo.
Las consideraciones que anteceden conducen a la conclusión de que en el caso en cuestión no ha existido acto ilegítimo por parte de la Municipalidad de Asunción por lo que se encuentra ausente uno de los requisitos absolutamente determinantes para la procedencia del amparo promovido, motivo por el cual debe revocarse el Ac. y Sent. N° 91 del 4 de septiembre de 2013 que hiciera lugar al mismo.
Concluyo entonces que los magistrados intervinientes hicieron prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece la Ley Fundamental, en relación al tema sometido a consideración. Este modo de resolver viola disposiciones legales previstas en nuestra Constitución, tales como el art. 256 que dispone: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley”; activando en consecuencia el efecto previsto por el art. 11, inc. B, de la Ley N° 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia” y declarar la nulidad de la sentencia impugnada. Asimismo ha sido dejado de lado el art. 16 que reza: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”. Los fundamentos esgrimidos obedecen a su solo capricho y voluntad.
En atención a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 91 del 4 de septiembre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la capital, por la violación del art. 256 de la CN, ello con el alcance de lo dispuesto por el art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 91 del 4 de septiembre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la capital. Imponer las costas a la parte vencida. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-