Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2017-04-11PY/JUR/85/2017
Carátula
Asunción, abril 11 de 2017
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: La Abog. P. Y. G. G., en representación de los Sres. P. y M. T. R., promueve acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 100 de fecha 28 de julio de 2010, y su aclaratoria el Ac. y Sent. N° 105 de fecha 11 de agosto de 2010, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en estos autos.
Por la primera resolución impugnada, el Tribunal de Alzada resolvió declara desierto el recurso de nulidad y revoca la sentencia apelada en el sentido de rechazar la excepción de falta de acción opuesta y hacer lugar a la demanda de interdicto de recobrar la posesión promovida por G. O. ordenando la restitución de la posesión del inmueble litigioso. Asimismo, en la aclaratoria también impugnada se estableció que el cumplimiento de lo resuelto no deberá afectar la propiedad que lleva el número de Padrón N° 655 y asimismo dispuso que el Juez de Primera Instancia deberá comisionar al Oficial de Justicia quien acompañado de funcionarios del Servicio Nacional de Catastro deberán diligenciar el mandamiento de desahucio.
La recurrente señala que el interdicto incoado por O. pretendió que los demandados poseedores del terreno con Padrón Nº 656, restituyan al actor el inmueble con Padrón Nº 655, ya que por una extralimitación del Oficial de Justicia se lo desalojara de la propiedad individualizada con Padrón N° 655 en virtud de una sentencia firme y ejecutoriada emanada en el juicio de interdicto que promovieran los demandados T. R. Sostiene que el actor al tiempo de incoar la demanda reconoció que los demandados nunca poseyeron el Padrón 656, es más explica que el Tribunal también reconoce no es el mismo inmueble cuya posesión se pretende recuperar, por lo que puede concluirse que el actor no tiene legitimación activa para demandar. Indica asimismo que no se ha probado en autos que no existe identidad entre el inmueble objeto de litigio y el inmueble cuya posesión hoy tiene la demandada. Así concluye que su parte es condenada a restituir un inmueble que nunca fue poseído por su parte. Considera que el fallo fue dictado contra legem e incongruente al decidir la restitución de un inmueble que el Tribunal afirma no corresponde a la parte demandada, coma asimismo se ha violado el principio de cosa juzgada pues en el otro juicio de interdicto ya fuera decidida la misma pretensión litigiosa. Por ello, concluye solicitando hacer lugar a la presente acción incoada, con costas.
Por su parte, el Agente Fiscal adjunto contesta la vista corrídole en el Dictamen 1086 del 14 de septiembre de 2011, refiriendo que los magistrados intervinientes han fundamentado sus resoluciones haciendo un análisis razonado de la cuestión sometida a su consideración, ajustando su fallo a las disposiciones legales que regulan la materia. Concluye considerando que la acción debe ser rechazada.
El accionante pretende la nulidad de una sentencia dictada por el Tribunal revisor competente pues alega que se trata de una decisión que contraría disposiciones legales aplicables al caso. Veamos el caso concreto.
El Sr. G. O. inició el juicio de interdicto de recobrar la posesión contra los Sres. P. y M. T. R. fundado que en fecha 2 de agosto de 2006 fue desalojado del inmueble que poseía. Relata que se libró el mandamiento de desahucio sobre la Finca N° 4.368 -que no correspondía a la de su posesión- y mediante ella fue despojado de la posesión que detentaba desde 1966 sobre el inmueble individualizado con Padrón 656. Explica que mediante un abuso de poder se derribó su casa de antigua data y se quemaron sus pertenencias. Asimismo arguyó que ya ha iniciado la prescripción adquisitiva de dominio contra los propietarios de la heredad Sres. A. y A. L. (fs. 69/71 de los autos principales).
Al tiempo de contestar la acción promovida, los demandados Sres. P. y M. T. R. opusieron excepción de falta de acción ya que la orden judicial de desalojo, de restitución del inmueble a favor de los demandados y de destrucción de las obras realizadas en dicha propiedad se cumplió en la Finca con Matricula N° 104RQ01 y no en el N° 28 con Padrón N° 656 propiedad de A. y A. L., por ende, explican que el actor ya no puede promover una nueva acción posesoria respecto del mismo inmueble donde en otro juicio ya fuera condenado a restituir. Por otro lado, al contestar la demanda señalaron que el Sr. O., independientemente a la posesión que dice tener sobre el inmueble con Padrón N° 656 de Mariscal Estigarribia, en julio 2003 entró a ocupar clandestinamente la Finca N° 4368, Padrón 655de Mariscal Estigarribia.
Como los recurrentes han argüido una arbitrariedad normativa en el fallo impugnado, cabe recordar lo dispuesto en el art. 646 del CPC que legisla respecto de la procedencia del interdicto de recobrar la posesión estableciendo: “Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad”.
Reglón seguido, el colegiado de segunda instancia concluyó “Entonces, con estas consideraciones podemos arribar a la conclusión de que la orden judicial obtenida por los accionados en el juicio de interdicto seguido por los mismos recaía, efectivamente, en una heredad distinta a la individualizada por el actor en este proceso”, (fs. 759 vlta. de los autos principales).
De la detenida lectura de los tres principales parágrafos en los cuales el Tribunal Revisor sustentó la admisión de la acción de interdicto, se advierte claramente que el Tribunal atendió que ambos litigantes poseían dos inmuebles distintos, o sea las propiedades empadronadas como N° 655 y 656 del Distrito de Mariscal Estigarribia. Es aquí donde debemos detenernos un momento y releer el fallo impugnado ya que si a los ojos de la Magistratura ambos justiciables poseían dos fundos distintos entre los cuales tampoco a su entender existiría una superposición de heredades -punto neurálgico de discusión entre las partes, a la luz de la norma transcripta, el siguiente eslabón a analizar para la solución de la controversia sería si el poseedor fue despojado o no con violencia o clandestinidad del fundo que poseía. Recordemos que tal es la exigencia de la norma a ser subsumida en el caso concreto, conforme lo exige el art. 646 del CPC. Es aquí donde se evidencia que la solución propuesta por el Tribunal de Alzada cuenta con un defecto insalvable. En efecto, debemos tener presente que el actor alegó que fue desposeído del fundo mediante un mandamiento de desahucio que debía ser diligenciado sobre el Padrón 655 cuando en realidad éste fue ejecutado indebidamente sobre el inmueble individualizado con Padrón 656. Meramente corolario, se debe acotar que tales cuestionamientos son rayanos a una posible transgresión al principio de cosa juzgada, premisa de origen constitucional, más conocida por su aforismo latino de non bis in ídem; que si bien fueron expuestas como fundamento de la presente acción, también fueron alegadas por la parte demandada en el juicio principal como fundamento de su defensa, en consecuencia cabe que la Magistratura interviniente en el juicio principal sea quien se aboque a su estudio y consecuente decisión, so pena de abrogar funciones que no son propias en esta instancia extraordinaria.
Entonces, si la parte afectada alegó que fue desposeída mediante una orden judicial diligenciada indebidamente en un fundo distinto al que fuera objeto del litis en otro juicio de interdicto, punto controvertido por la parte demandada, resulta notorio que el Tribunal debió confrontar ambas posturas y las argumentaciones expuestas por las partes, analizar las particularidades del caso y analizarlas conforme con las especificidades enunciadas en la norma aplicable. Sin embargo, de la relectura del fallo impugnado, puede advertirse que el Tribunal de Alzada, sin explicar las razones por las que consideró que el mandamiento de desahucio dictado en el marco de otro proceso interdictal fue llevado a cabo “... en una heredad distinta a la individualizada por el actor en este proceso” (sic), lacónicamente llegó a la conclusión que fue llevado a cabo más allá de los límites establecidos en ella, configurándose el despojo y reuniéndose los requisitos para hacer procedente la contienda. En cuanto al particular, cabe notar la total carencia de motivación del fallo impugnado que da por acreditado un extremo decisivo y discutido del pleito sin análisis alguno respecto de las circunstancias que involucran el necesario “despojo total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad” requerido por la norma.
Al respecto, el prestigioso doctrinario Néstor Pedro Sagüés reputa tales fallos como infundados ya que se trata de resoluciones judiciales que se han emitido fundándose esencialmente en la voluntad de los jueces. En efecto, señala que “la doctrina de la Corte, en este punto, al exigir que la sentencia sea una derivación razonada del derecho vigente, erradica del área de los fallos válidos los que son “producto de la individual voluntad del Juez, o que se basan en su simple convicción personal. Ello ocurre, por ejemplo, cuando las resolución se dicta “sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, o en afirmaciones dogmáticas sin sustento legal o contrarías a la ley misma” (1).
Por tanto, si bien la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, surge claramente la arbitrariedad del fallo ya que los juzgadores no han observado la obligación de fundar sus resoluciones en la Constitución y en la Ley, lo que torna arbitrario el fallo así dictado y hace procedente la acción planteada. En consecuencia, cabe la consecuente declaración de nulidad del fallo impugnado y de su aclaratoria por ser accesoria a la decisión principal. De tal suerte, corresponde remitir los autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resolución de primera instancia, conforme lo establece el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Compartir con el Dr. Fretes en el sentido de que la presente acción debe prosperar, al constatarse una violación del deber constitucional y legal que tienen los magistrados de fundar sus decisiones en la Constitución y en la ley, lo que amerita su descalificación como actos judiciales por arbitrariedad.
En efecto, de la lectura y análisis de la acción planteada, podemos inferir que los argumentos esgrimidos por la parte accionante cuentan con un sustento jurídico y lógico que permiten considerar arbitrarias las resoluciones impugnadas, al constatarse vicios o defectos en la fundamentación, mostrándose más bien insuficiente en lo que respecta a la comprobación de un extremo controvertido en esta causa, y crucial para la determinación de la procedencia o no del presente proceso interdictal.
Pues bien, la temática puesta a consideración de esta Corte, versó sobre un interdicto de recobrar la posesión planteado por el Sr. G. O. contra P. y D. T. R. alegando el despojo violento de un predio identificado como Protocolo 28 de 1915, Padrón N° 656, por parte de las accionados, quienes se habrían valido de un mandamiento de desahucio librado en el marco de otro proceso interdictal, que le siguieran los hermanos T. R. pero en relación a la Finca N° 4368, Padrón N° 655 de Mcal. Estigarribia. Los demandados contestaron aduciendo falta de acción como medio general de defensa, cuestionando la falta de legitimación activa y pasiva, diciendo que el mandamiento se diligenció correctamente y que ellos no ocupan el inmueble cuya restitución se pretende. La Juez Inferior decidió que correspondía hacer lugar a la falta de acción con el argumento que no era posible revivir en este proceso lo que ya se había discutido en otro proceso anterior pasado en autoridad de cosa juzgada.
Por las resoluciones impugnadas, el Tribunal de Alzada había decidido revocar la decisión del inferior y hacer lugar al interdicto de recobrar la posesión, ordenando a los demandados -los hermanos T. R.-, la restitución del inmueble individualizado como Protocolo 28 de 1915, Padrón N° 656, y sin afectar la propiedad identificada con el Padrón N° 655. Para justificar su decisión, sostuvo que la Juez Inferior había admitido la excepción de falta de acción fundándola como una excepción de cosa juzgada no opuesta por los demandados, y omitiendo el análisis de la cuestión sustancial planteada en este juicio por el actor, respecto a que el mandamiento de desalojo había sido ejecutado en un inmueble distinto al señalado en la citada orden. Apuntó que a priori, a partir de las pruebas testificales surgía que el actor residía en un lugar distinto al denominado Ex Cabezón o Fortín Mayor Rodríguez, a lo que se suma que en oportunidad de la constitución del juzgado, quedó demostrado que las coordenadas no eran coincidentes. Por lo que llegó a la conclusión de que efectivamente el mandamiento había sido diligenciado en un inmueble distinto al individualizado en el otro proceso interdictal.
Al hallarse dicho extremo fundamental controvertido en esta contienda, que al versar sobre la posesión como una cuestión fáctica, los elementos de prueba que aparecen como esclarecedores en estos casos son aquellos de carácter objetivo, como lo son las pruebas técnicas periciales y practicadas directamente sobre el predio objeto de litis.
Verificadas las constancias de autos, se advierte que la prueba de reconocimiento judicial en realidad poco aportó para afianzar la posición del actor (fs. 304). Si bien este había denunciado irregularidades en su diligenciamiento, aduciendo que no pudo tener participación y que se llevó a cabo en un lugar distinto al objeto de este proceso, lo cierto es que consintió en su momento el AI N° 1588/2008, por el cual el juzgado había rechazado in limine el incidente de nulidad deducido. El Tribunal sin embargo, al valorar dicha prueba, hace referencia a una falta de coincidencia en dos coordenadas, al norte y al este, lo que pondría en duda en todo caso lo referido a la ubicación de la res litis; no obstante, tampoco es suficiente para demostrar que el lugar donde se diligenció el mandamiento de desalojo es efectivamente distinto de aquel donde debió haberse llevado a cabo.
Lo cierto y lo concreto es que la actividad probatoria desplegada por la parte actora se ha mostrado insuficiente para apuntalar su posición respecto al error de objeto, que fue el argumento base de su pretensión. En este sentido, se advierte que el Tribunal dio por acreditado un extremo controvertido sin suficiente aval probatorio, lo que constituye un supuesto de arbitrariedad fáctica; lo que lo llevó a introducir una premisa fáctica equivocada en su silogismo, y a concluir finalmente en forma errada, que concurrían los presupuestos previstos en el art. 646 del CPC, apartándose de la solución normativa prevista para el caso.
Por las razones precedentemente expuestas, considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe prosperar, debiendo declararse la nulidad de los fallos impugnados, con el alcance previsto en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, estos autos llegaron a mi gabinete recién en fecha 28 de noviembre de 2016 y no corresponde que esta Ministra haga suya la demora.
Se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Ac. y Sent. N° 100 del 28 de julio de 2010 y de su aclaratoria el Ac. y Sent. N° 105 del 11 de agosto de 2010, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.
Del análisis de las resoluciones accionadas, del estudio de las constancias del expediente y de los escritos presentados, surge que los magistrados desconocieron la realidad probatoria del proceso y realizaron una incorrecta valoración de los hechos y situaciones puestos a su conocimiento.
No corresponde hacer lugar a una acción atendiendo a la sola afirmación de los hechos por el demandante, hechos que fueron controvertidos por los demandados y cuya veracidad no fue suficientemente acreditada con pruebas, a pesar de ser conducentes a la justa solución del caso. Las resoluciones así dictadas se convierten en resoluciones arbitrarias lo que las torna descalificables como tales, según la doctrina sobre arbitrariedad.
Considero que los juzgadores de segunda instancia no realizaron un estudio acabado del expediente y por ello dictaron resoluciones que no se ajustan al contenido de los autos, que resultan arbitrarias porque no resuelven según lo alegado y probado enjuicio y que se constituyen en una simple expresión de la voluntad de los magistrados intervinientes.
Conforme a la doctrina sobre arbitrariedad la omisión de una adecuada valoración de hechos y situaciones, cuyo debido tratamiento resultan conducentes para poder fundar una ajustada solución del caso concreto sometido al conocimiento de los magistrados de la causa, hacen descalificables por arbitrariedad a las resoluciones accionadas.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. Nº 100 de fecha 28 de julio de 2010, y su aclaratoria el Ac. y Sent. Nº 105 de fecha 11 de agosto de 2010, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, de la capital. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Miryam Peña Candia.- Gladys Bareiro de Módica.- Sec.: Julio C. Pavón Martínez.-
Citas
Citas
(1) Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 164.
Corrido el traslado de ley, los Abogs. S. O. y F. A., en representación del Sr. G. O., lo contestan peticionando el rechazo de la acción por su notoria improcedencia, considerando que el accionante indica que la propiedad litigiosa en realidad se trata de son heredades distintas cuando es el accionado en el juicio principal quien se encuentra ocupando ilegítimamente el inmueble. Refiere que existe legitimación pasiva en las personas demandadas pues son ellas quienes valiéndose de una orden judicial y atentando a la buena fe, dolosamente dirigieron el cumplimiento de la orden judicial de desalojo al inmueble de su cliente. Afirman que la sentencia impugnada no ha quebrantado el principio de legalidad como tampoco el de congruencia. Sostienen que la Magistratura interviniente ha analizado las constancias del expediente y conforme con las probanzas diligenciadas han decidido que su mandante fue turbado y despojado de su inmueble. Agrega que su parte ha arrimado la Carpeta Fiscal de Investigación en Delitos Económicos y Anticorrupción donde se diligenció la pericia documentológica por la cual se concluye que las resoluciones judiciales sirvieron de base para lesionar el derecho de su mandante. Por estas consideraciones, entiende que el fallo no ha violado ningún precepto constitucional y en consecuencia, la acción debe ser rechazada, con costas.
En este contexto fáctico y normativo, el tribunal de alzada, en la sentencia impugnada expuso “A priori, del análisis de las pruebas testificales y la constitución del Juzgado en la heredad litigiosa se puede advertir que el actor residía en un lugar distinto al denominado Ex Cabezón o Fortín Mayor Rodríguez. En efecto, todos los testigos coincidieron que el Sr. O. no vivió ni ocupó ninguna propiedad en Fortín Mayor Rodríguez. Asimismo, al practicarse la constitución del Juzgado se fijaron las coordinadas de la propiedad cuales son: Este igual a 766.220 y Norte igual a 7.508.650. Estos parámetros no coinciden con las del lugar otrora lugar Cabezón, que está ubicada en las coordenadas E: 675.352 y N: 7.497.586”. (fs. 759 vlta. de los autos principales).
En el siguiente párrafo, el órgano revisor consolidó su parecer en el sentido de que ambos litigantes sustentan sus defensas respecto de dos fundos distintos al expresar “Tampoco existe controversia con respecto al hecho de que las propiedades empadronadas como N° 655 y 656 no son idénticas, sino distintas entre sí. Es decir, no existe confusión en el titulo ni en el terreno” (fs. 759 vlta. de los autos principales)
En el caso de autos, si bien ambas partes están contestes en que los predios involucrados, identificados con los Padrones N° 655 y 656 son distintos, no habiendo en principio superposición ni confusión de límites; lo cierto es que sobre el actor recaía la carga de la prueba respecto a la demostración de que efectivamente el mandamiento había sido diligenciado sobre un inmueble distinto, lo que debía acreditar tanto documentalmente como materialmente sobre el terreno. Máxime cuando el demandado insistía en que el mandamiento había sido diligenciado sobre el predio correcto -identificado en Catastro con el Padrón N° 655 y transferido a la firma Huella S.A.-, y que no posee el inmueble reclamado por el actor identificado con el Padrón N° 656.
En conclusión, por los fundamentos expuestos corresponde la admisión de la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, debe declararse la nulidad del Ac. y Sent. N° 100 del 28 de julio de 2010 y de su aclaratoria el Ac. y Sent. N° 105 del 11 de agosto de 2010, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Es mi voto.