Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-10-10PY/JUR/617/2016
Carátula
Asunción, octubre 10 de 2016
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El recurrente no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Blanco
Los Dres. Benítez Riera y Blanco manifestaron: Adherirse al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Ac. y Sent. N° 245, resolvió: “1.- No hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativo, instaurada en estos autos, por los mismos fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia. 2.- Confirmar la Res. N° 549, de fecha 30 de agosto de 2012 y la Res. A.J. N° 42 de fecha 25 de febrero de 2013, dictadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. 3- Imponer las costas a la parte vencida”.
Dicho fallo fue apelado por la parte actora, en los términos del escrito obrante a fs. 84/86 de autos. El recurrente manifestó cuanto sigue: “... la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, la cual es recurrida en esta instancia, admite que la falta cometida fue por la empresa Productos Alimenticios Choclin S.R.L., cuyo propietario es el Sr. F. P. S. B.; si bien es cierto, fui citado para presentar declaración el sumario administrativo instaurado a Productos Alimenticios Choclin S.R.L. como socio y propietario de la citada empresa, el sumario Administrativo fue instruido a la empresa Productos Choclin S.R.L. que es una sociedad y como tal cuenta con personería jurídica reconocida por Ley, pudiendo de esa manera contraer derechos y obligaciones con capital propio y patrimonio distinto de cada uno de los socios, vale decir que son sujetos de derechos distintos de sus miembros y sus patrimonios independientes (...) la sanción tiene que ser impuesta a la empresa que estuvo en falta y a la cual se instauró el sumario administrativo, por lo que la resolución dictada es incongruente, en este caso porque la sanción tuvo que ser instaurada a la firma contra quien se instauró el sumario administrativo, no contra mi persona, no siendo parte en el presente sumario”. Finaliza su expresión de agravios solicitando la revocación del Ac. y Sent. N° 245, de fecha 23 de julio de 2014.
El Abog. J. D. C. R. D., representante convencional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, contestó los agravios en los siguientes términos: “... la resolución impugnada pudo haber sido objeto de una corrección o aclaratoria a los fines pretendidos por el apelante. Sin embargo, al recurrir directamente ante sede judicial se pretende la exoneración de responsabilidad en la infracción atribuida, lo cual resulta inadmisible, puesto que por una cuestión meramente formal no se podría dejar sin efecto una sanción aplicada en base a una infracción atribuida de carácter sanitario, debidamente probada y no cuestionada por su infractor”.
Al respecto, si bien el accionante reconoce ser el propietario del establecimiento contra el cual se inició el sumario administrativo, la sanción impuesta debe darse contra la persona jurídica contra la cual el sumario fue instruido, pues de otra manera se estaría ante una incongruencia por parte de la administración, en el sentido de iniciar un sumario administrativo contra una persona -en este caso jurídica- para luego sancionar a otra persona -que en este caso forma parte de la Sociedad de Responsabilidad Limitada-, pues como es sabido al constituirse la Sociedad el patrimonio de los socios es independiente al de la Sociedad que conforman. En ese sentido, el art. 94 del CC señala: “Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes...”.
Ahora bien, en cuanto a los hechos que motivaron el sumario administrativo y la posterior sanción, en el escrito de expresión de agravios el recurrente no cuestiona si la misma se ajusta a derecho. En ese sentido, el art. 420 del CPC dispone: “Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso...”. En base al artículo transcripto, al no expresar agravios en relación a la sanción, ésta Sala se encuentra obligada a expedirse solamente sobre lo que fue objeto de recurso, que el presente caso constituye si la sanción puede ser impuesta al Sr. F. S. B., pero no sobre la falta cometida.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.
Disidencia
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Permitir disentir respetuosamente con el voto de la colega preopinante, por cuanto paso a exponer a continuación:
Concuerdo con la relación de hechos y actuaciones efectuado por la distinguida colega preopinante, a lo cual me remito y cuya transcripción omito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Pasando a analizar el Acuerdo y Sentencia impugnado por el representante de la parte actora, observamos que ésta solicita la revocación del fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, puesto que la sentencia confirma los actos administrativos cuestionados por medio de la presente acción contencioso-administrativa. Sucintamente, hemos de referir que el principal argumento esgrimido por el actor para solicitar la revocación de los actos administrativos se basan en que los actos administrativos sancionaron de manera personal al Sr. F. P. S. B. en su carácter de propietario de la firma, cuando el sumario administrativo fue instruido a la firma Productos Alimenticios Choclin S.R.L.
Cabe señalar que el Tribunal argumentó la aplicación del art. 1174 del CC para confirmar los actos administrativos, concordándolos con los arts. 995 y 974 del mismo cuerpo legal - a lo cual cabe que referir que éstas disposiciones refieren a la dirección y administración de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, específicamente imputando los actos de un socio gerente como actos propios de la sociedad, lo cual se encuadra sin inconvenientes en lo que la doctrina reconoce como “Teoría del Órgano”. Empero, esta no es la cuestión debatida en autos, sino que se debate si corresponde o no la aplicación de una sanción, de manera personal, al actor de estos autos, en el marco de un sumario administrativo instruido a la empresa de la cual el mismo es propietario.
Ahondando en este voto en disidencia, es menester poner de relieve que, habiendo sido sancionado el Sr. F. P. S. B., éste -por sus propios derechos- se presentó a instaurar esta demanda, para revocar la sanción que le fuera impuesta a él como persona física. Empero, ya en esta instancia de alzada -y motivo por el cual disiento con el voto de la distinguida preopinante- se hace lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, modificándose la Res. N° 42 de fecha 25 de febrero de 2013 en el sentido de sancionar a la firma Productos Alimenticios Choclin S.R.L. Es decir, con ello estaríamos avalando sancionar en este caso a una persona jurídica, en el marco de una acción donde la misma no ha tenido participación ni oportunidad de ejercer su defensa, con lo que se avalaría una vulneración de garantías procesales, en circunstancias similares a las ya acaecidas en instancia administrativa. Me remito a fs. 7 de autos, del cual transcribimos: “F. P. S. B., por mis propios derechos, bajo patrocinio de Abogado... vengo a promover demanda contencioso administrativo en contra de la Res. A.J. N° 42 de fecha 25 de febrero de 2013...”. Es decir, en todo el presente expediente, la firma Choclin S.R.L. no ha tenido intervención ni participación, y por ende, mal puede concluir esta demanda sancionándose a la misma.
Por todo lo brevemente apuntado en las líneas precedentes, vierto mi voto en el sentido de hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, con la lógica consecuencia de revocar el Acuerdo y Sentencia impugnado, y hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la perdidosa, conforme al art. 203 inc. b) del CPC. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto. Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado por el Sr. F. P. S. B., y en consecuencia, modificar la Res. N° 42, de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, en el sentido de sancionar al Establecimiento Choclin S.R.L. Costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Norma Domínguez V.-
La cuestión de fondo a ser estudiada gira en torno a determinar es si la sanción impuesta al Sr. F. P. S. B. se ajusta a derecho, o por el contrario la sanción debía ser impuesta a la firma Productos Choclin S.R.L. tal como lo sostiene el actor.
En ese sentido, a fs. 37 obra el acta de la audiencia realizada en el marco del sumario instruido, en fecha 6 de diciembre de 2012, en la cual el Sr. F. P. S. B. expresamente afirma ser el propietario del Establecimiento Productos Choclin S.R.L. Sin embargo, al fundar el recurso de apelación interpuesto, el actor alega que si bien el mismo concurrió a la citada audiencia en su carácter de propietario, la sanción debía ser contra la Empresa Productos Alimenticios Choclin pues la misma cuenta con personería jurídica reconocida por Ley, y contrae derechos y obligaciones con capital propio y patrimonio distinto al de los socios.
De lo expuesto hasta aquí se observa que existe un error material en el acto administrativo impugnado, dado que el sumario administrativo fue iniciado contra el ya citado establecimiento (fs. 34) y la Res. A.J. N° 42 de fecha 25 de febrero de 2013 sanciona al Sr. F. P. S. B., que según sus propias expresiones es propietario del establecimiento (fs. 37), debiendo por tanto modificarse el Acto Administrativo, en el sentido de “Sancionar al establecimiento Productos Choclin S.R.L. con una multa de 20 jornales mínimos diarios para actividades no especificadas en la capital, cuyo monto asciende a Guaraníes un millón doscientos setenta y cinco mil quinientos sesenta”, dado que de los antecedentes administrativos se constata que todo el sumario fue tramitado contra el citado establecimiento y además, en el encabezado de la Resolución administrativa recurrida se consignó “Por la cual se sanciona con multa al establecimiento denominado Productos Choclin S.R.L...”.
De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye que corresponde modificar la Res. N° 42, de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, en el sentido de sancionar al Establecimiento Choclin S.R.L. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en el art. 203 inc. c) del CPC, deben imponerse en el orden causado. Es mi voto.
Ante esto debemos señalar que el tanto la Autoridad Administrativa como el a quo han efectuado una apreciación equívoca, confundiendo los conceptos de “persona jurídica” y “persona física”, para directamente aplicar una sanción a la persona física (el actor F. P. S. B.), a raíz de un incumplimiento incurrido por la firma Productos Alimenticios Choclin S.R.L. -persona jurídica-, incumplimiento que fuera comprobado en el marco del sumario administrativo. Si bien el Sr. S. B. tuvo intervención en el sumario, tal intervención la realizó como representante de la firma sumariada, valga la redundancia, en representación de la persona jurídica, no en representación de sí mismo en su carácter de persona física. Sin embargo, del examen de los antecedentes reluce que en el marco del sumario instruido a la persona jurídica, se concluyó sancionando a la persona física, lo cual de por sí ya torna nula dicha sanción, puesto que en el sumario no se discutió la responsabilidad personal del actor de estos autos, y no obstante, el mismo fue sancionado -sanción la cual debió ser recaído sobre la persona jurídica, quien sí ha tenido intervención y por ende la oportunidad de defenderse en el sumario administrativo, cuya responsabilidad sí fue deslindada en el sumario de referencia y de quien no cabe dudas que tuvo que haber sido sancionada. Por ello, sostengo que el fallo del Tribunal de Cuentas no se encuentra ajustado a derecho, y por ello debe ser revocado.