Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2015-07-27PY/JUR/416/2015
Carátula
Asunción, julio 27 de 2015
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ajustada a Derecho?
Opinión
Garay
1ª cuestión: El Dr. Garay: El recurrente solicitó la nulidad del Fallo recurrido fundado en los términos de su “memorial” de fs. 387/406, pero resulta que los supuestos vicios denunciados en dicho escrito deben ser aprendidos por vía de apelación desde que la sanción de nulidad es ultima ratio. Por lo cual corresponde declarar Desierto el Recurso. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini, Pucheta de Correa
Los Dres. Bajac Albertini y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Garay
2ª cuestión: El Dr. Garay dijo: La discusión está en establecer si es procedente o no la demanda por nulidad de acto jurídico por supuesto defecto formal incurrido en la formalización de Escritura Pública y, en caso de ser ella inviable, dilucidar si ha existido lesión en la celebración de dicho acto jurídico.
E. R. S. demandó a R. E. W. y a la Escribana Pública M. C. G. A. por nulidad de acto jurídico. Afirmó que era nula la Escritura Pública N° 74, de fecha 31 de diciembre de 2007, autorizada por la Notaria M. C. G. A., por la que E. R. S. transfirió a favor de R. E. W. el inmueble individualizado como Finca N° 16.661, Distrito Lambaré (fs. 15/7). Esgrimió que, al ser de origen austríaco y no saber hablar ni entender el idioma español, debió observarse lo dispuesto en los arts. 390, inc. a), del CC y 139 del COJ. Los accionados aseveraron que el accionante hablaba, leía y escribía correctamente el español, que hacía muchos años residía en el país, desarrollando diversas actividades y que tenía Cédula de Identidad Paraguaya.
Respecto a extranjeros que no hablan idioma español, la Ley prevé que su voluntad se manifieste con una minuta escrita en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse, firmada por ellos en presencia del Notario que dará fe del acto y se realizará el reconocimiento de las firmas si no hubiese suscrito en su presencia. La minuta será vertida al idioma español por traductor público matriculado y firmada por él en presencia del Notario, quien igualmente dará fe de ello. Tanto la minuta como su traducción quedarán archivadas en el Registro Notarial como segmento integrante del texto de la Escritura. Se procederá así aun cuando el Escribano y los Testigos conociesen el idioma de los comparecientes (art. 390 del CC). En concordancia, el art. 139 del COJ dispone: “Las escrituras y demás documentos protocolares deben redactarse en el idioma oficial. Si los otorgantes del acto no lo hablasen, la instrumentación se hará con entera conformidad a una minuta escrita en el idioma extranjero y firmada .por los mismos en presencia del Escribano autorizante, quien dará fe del acto o del reconocimiento de las firmas cuando éstas no se hubiesen estampado en su presencia. Dicha minuta será vertida al idioma oficial y suscripta ante el Notario por traductor matriculado.
De la Escritura Pública N° 6, con fecha 14 de julio de 1998, autorizada por el Notario Público F. S. A. S., se aprecia que E. R. S. compró el inmueble -objeto de litis- de R. A. W., sin que en dicha ocasión haya manifestado desconocimiento del idioma español. Es más, al promover esta demanda no cuestionó la validez de dicho acto jurídico, por lo que razonablemente se asume que ya en dicha época (1998), el accionante conocía y entendía el idioma español, sin que sea impedimento el idioma ni su condición de extranjero para entender y concretar las operaciones comerciales que realizaba. El actor pretende anular acto jurídico celebrado en el año 2007, alegando que al celebrarlo no entendía -por su origen de nacimiento- el idioma pergeñado en la operación que realizó, pero al mismo tiempo busca dar validez al acto jurídico realizado en el año 1998, sin minuta de traducción, circunstancia que riñe con el Principio de los actos propios o la conducta previa, con sustento en el principio de buena fe, consagrado en los arts. 372, 714 y 715 del CC.
La declaración rendida en audiencia de Absolución de posiciones arroja luz a la cuestión, pues en dicha oportunidad el accionante confesó que vivía y residía en la República del Paraguay desde hacía más de diez años (segunda posición). La residencia por tiempo considerable de años crea y genera presunción sólida que el extranjero entiende el idioma del lugar en que reside. Esa presunción se encuentra corroborada con lo expresado en oportunidad de absolver posiciones (fs. 132). En efecto, en la posición cuarta, el actor reconoció la validez de la compra realizada en el año 1998 y que en dicha oportunidad no se redactó ninguna minuta de traducción (posición quinta). En la cláusula sexta expresó: “... vendió la casa al accionado, aclarando que la persona de quien compró la casa se había muerto y que el hermano a quien le vendió la casa le había pedido por favor que le venda la casa por tratarse de la casa de su hermano difunto...”. En la posición novena respondió que la Escritura Pública de transferencia del inmueble se firmó libre y voluntariamente.
A continuación, analizaremos si resulta procedente o no el estudio de la nulidad del acto jurídico por lesión. De constancias procesales se aprecia que la accionante promovió demanda de nulidad de acto jurídico por incumplimiento de aspectos formales de la Escritura Pública N° 74/2007 y, para el improbable caso que no sea admitida esa reclamación, solicitó la nulidad por lesión (fs. 22/5). En Primera Instancia fueron estudiadas y admitidas ambas reclamaciones. En segunda instancia se hizo lugar a la primera reclamación (por aplicación del art. 406 del CPC), considerándose improcedente estudiar la nulidad por lesión (fs. 371). En Tercera Instancia la accionada peticionó -en tiempo y forma de Ley- que sea analizado el reclamo de la lesión, para el caso que se revoque el Fallo del Tribunal (fs. 399/405). En Derecho, a plenitud es pertinente el estudio de la nulidad por lesión, pues al anularse el Fallo de Primera Instancia, la Resolución dictada por el ad quem es originaria y, en consecuencia, susceptible de revisión, a tenor de lo dispuesto en el art. 403 del CPC.
En tal sentido, confirmó el accionante que el valor de venta del inmueble fue de Guaraníes 280.000.000 (posición octava; fs. 132) y que al vender la casa a R. E. W. el inmueble se encontraba en condiciones peores que al momento en que él compró de R. A. W. (posición séptima). Asimismo, de la Escritura Pública N° 6, de fecha 14 de julio de 1998 (fs. 341/2), surge que el accionante compró la casa en la suma de Guaraníes 400.000.000. Ese documento no fue redargüido de falsedad, por lo que al ser instrumento público hace plena fe (arts. 383 y 385 del CC). Cabe señalar que el actor hizo cesión de Derechos y acciones referentes al Juicio, estableciendo que el precio de la cesión era de USD 120.000 (fs. 230/1) que, al cambio de la fecha de celebración de dicha cesión, ascendía a la suma de Guaraníes 3.985 por Dólar (página Web. Secretaria de Estado de Tributación), arrojando Guaraníes 478.200.000. Se aprecia, pues, con demasiada facilidad que el valor de la referida cesión es notoria y gravosamente desproporcionado con el valor del inmueble. De la Escritura que se pretende anular, surge que la Finca fue adquirida con anotación de litis (fs. 350/2), circunstancia que -como sabemos- influye el valor de la casa por su origen litigioso. Pero ese sólo extremo -per se- no alcanza ni amerita pasar por alto la indisimulable y abismal diferencia de valores monetarios y sus cuantificaciones.
“El Derecho romano consagró el principio de que el vendedor puede exigir la recisión del contrato de compraventa cuando el precio fijado fuese menor de la mitad del justo precio al tiempo de la venta”.
“La Ley 8 del libro IV, título XLIV del Código de Justiniano dice: “Ni la buena fe permite, ni razón alguna concede, que se rescinda un contrato concluido por el consentimiento; salvo que se haya dado menos de la mitad del justo precio al tiempo de la venta, y deba reservarse al comprador la elección ya otorgada”.
“Lesión objetiva y lesión subjetiva. La lesión es, conforme a estos principios, el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la desproporción entre las prestaciones”.
“Las diferencias que existen entre la acción de nulidad y la acción de rescisión por causa de lesión, tienen consecuencias prácticas: No se puede en la apelación convertir una demanda de nulidad en una recisión ni viceversa, porque sería una demanda nueva. Otra consecuencia: Si se demanda la nulidad de un contrato fundado en vicio de consentimiento (error, violencia, dolo), y se pierde el juicio, ¿puede intentarse una acción por causa de lesión? L. entiende que si, por cuanto la causa de la segunda demanda no es la misma y no se puede hablar de cosa juzgada. Resulta así que tanto la lesión enorme como la excesiva onerosidad sobreviniente son causas de extinción de los contratos; y ambos casos se funda en una desproporción entre las prestaciones. Las diferencias radican en lo siguiente: La lesión implica un desequilibrio inicial entre las prestaciones; la segunda un desequilibrio sobreviniente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XVIII, ps. 229 y ss).
Por las motivaciones explicitadas, corresponde en Derecho rechazar la demanda de nulidad de acto jurídico por supuestos vicios formales de la Escritura Pública N° 74/2007 y hacer viable la fehacientemente comprobada lesión. En su mérito, confirmar el Fallo impugnado, con imposición de Costas por su orden de conformidad a los arts. 193 y 205 del CPC, al haber razón probable para litigar y precisar el juzgamiento exégis. Así voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Disidencia
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Disiente respetuosamente con el voto del distinguido colega preopinante y paso a exponer mis fundamentos: Se agravia ante la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia el codemandado R. E. W. contra el Ac. y Sent. N° 45 de fecha 10 de abril de 2014 dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, que con voto en disidencia, resolvió hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico y le impuso las costas en ambas instancias.
El Sr. E. R. S. demandó la nulidad de la Escritura Pública N° 74 de fecha 31 de diciembre de 2007 pasada ante la Escribana M. C. G. A. por defecto de forma. Alegó el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 390 inc. a) del CC en concordancia con el art. 139 del COJ, manifestando ser de nacionalidad austríaca, y que no entiende, ni lee ni habla el idioma castellano.
Como pretensión subsidiaria demandó igualmente por lesión, de conformidad a lo dispuesto por el art. 671 del CC, manifestando que el precio total pactado nunca se pagó y que además el valor real de la propiedad es mucho más alto. En relación a esta pretensión de la nulidad por lesión, corresponde manifestar que en esta instancia se encuentra vedada la posibilidad de analizar su existencia o no, ya que dicha pretensión fue rechazada por el Tribunal de Apelaciones, no siendo apelada dicha cuestión por ninguna de las partes.
Al respecto, paso al análisis de las pruebas rendidas en autos que nos irán dando mayor claridad para resolver la cuestión. El actor es un inmigrante de nacionalidad austríaca, con documento de identidad paraguayo C.I. N° X, y al absolver posiciones a fs. 132 dijo ante la sexta posición de si es cierto que en el año 2007 vendió la casa aludida al Sr. R. E. W., dijo que sí. La octava posición se refiere a si el precio pactado fue de Gs. 280.000.000.- a lo que el absolvente dijo que sí, respondiendo de la misma forma ante la novena posición en la que se le consultó si la escritura de transferencia se firmó libre y voluntariamente.
De la prueba confesoria realizada al actor extraigo su total conocimiento y entendimiento del acto formalizado por Escritura Pública N° 74 de fecha 31 de diciembre de 2007, ya que el bien inmueble objeto de la compraventa ha sido perfectamente identificado por el mismo, así como el precio pactado y su afirmación de que el acto lo realizó en forma libre y voluntaria. Esto concuerda plenamente con lo afirmado por la Escribana autorizante M. C. G. A., quien a fs. 147 al momento de absolver posiciones dijo en la cuarta posición “que no era necesaria la traducción porque ambos contratantes hablaban castellano o español”.
Como antecedentes de Escrituras Públicas otorgadas por el Sr. E. R. S. nos encontramos a fs. 17/18 con el Poder General otorgado al Abog. A. R. Z. C. (Esc. Pública N° 42 de fecha 5 de noviembre de 2008) y la compraventa del inmueble litigioso realizada al Sr. R. A. W. en el año 1998 obrante a fs. 341/343 (Esc. Pública N° 6 de fecha 14 de julio de 1988) en los cuales se verifica que el actor ha formalizado dichos actos suscribiendo los mismos en el idioma castellano, sin la necesidad de la presencia de un traductor público, y no habiendo impugnado dichos actos.
Esto no hace más que reforzar la tesis de que el Sr. E. R. S. no necesita de traductor público para la formalización de un acto jurídico conforme a nuestras leyes, contradiciendo es esta forma el material probatorio rendido en autos su afirmación de que no entiende ni habla español. Mal podríamos avalar su afirmación al respecto cuando el mismo al capacidad de entender y aceptar la declaración de voluntad de la partes, dando su consentimiento para la formalización de la Escritura N° 6 de fecha 14 de julio de 1988 pasada ante el Escribano Público F. S. A. S. y con posterioridad, con la demanda incoada en estos autos, pretende al momento de vender el citado inmueble la nulidad de la Escritura Pública por la falta de un traductor.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar desierto el Recurso de Nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 45, con fecha 10 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por las motivaciones que preceden. Imponer costas por su orden. Anotar, registrar y notificar.- César Antonio Garay.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
Ese requerimiento legal es para salvaguardar que el acto jurídico sea realizado libre y voluntariamente por el extranjero (otorgante), con pleno consentimiento de la operación comercial celebrada.
En el sub lite, fue acreditado que el accionante tenia Cédula de Identidad paraguaya, expedida el 14 de noviembre de 2007, por el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional (fs. 324). Sin embargo, ese documento no es eficiente para acreditar que E. R. S. entendía, lela y escribía -por sí mismo- en idioma español. Del informe remitido por el Ministerio del Interior, Dirección General de Migraciones, se constata que el actor ingresó al país en el año 1996, de profesión comerciante (fs. 143).
Las declaraciones testificales son contestes y uniformes en establecer que el accionante sabia y entendía el idioma español. F. K., quien estuvo presente en el acto de la transferencia que se pretende anular, aseveró: “entiende muy bien” (fs. 141); C. A. B. M. declaró: “entiende muy bien” (fs. 152). Esos testimonios no fueron impugnados por la accionante.
Si bien el actor, para la celebración de otros actos jurídicos, expresó que no hablaba el idioma español y que solicitaba minuta de traducción (fs. 47/9); así como la intervención de intérprete (Vide: fs. 166), esas actuaciones son posteriores a la Escritura Pública que se pretende anular y no tienen entidad jurídica suficiente para echar por tierra la conducta previa del accionante que revela -fehacientemente- que él conocía y entendía las operaciones comerciales que realizaba en idioma oficial, desde mucho antes.
En esas condiciones, corresponde rechazar la demanda de nulidad de acto jurídico por dicha causal, a más de las motivaciones pergeñadas.
El actor sostuvo que el valor real del inmueble era muy superior al precio de venta, hecho que la legislación castiga con la nulidad del acto jurídico al existir desproporción muy grande entre el valor real de lo vendido y el precio pagado por el comprador. Ofreció devolución de la suma recibida como pago o que sea abonado, por los demandados, el precio justo del inmueble (fs. 23/4). Los accionados esgrimieron que el actor no acompañó los pagarés que dice fueron suscritos en relación al negocio de compra venta. Sostuvieron que el precio real del inmueble fue Guaraníes 280.000.000, libremente estipulado entre los contratantes, afirmando que la casa se encontraba en ruinas al tiempo que fue adquirida (fs. 91/6).
Por imposición del art. 249 del CPC, incumbe al actor -obligatoriamente- la demostración de los anómalos hechos afirmados, caso contrario, el acto jurídico de compraventa resulta plenamente válido y eficaz.
En ese orden, cabe establecer si fue debidamente probado el cumplimiento de los presupuestos condicionantes del art. 671 del CC, esto es, si el precio recibido por el actor fue manifiestamente desproporcionado respecto a la ventaja recibida por la compradora. La ventaja a que hace referencia el citado artículo de Ley debe ser evidente, manifiesta y sin justificación alguna, de manera que no quede duda del desequilibrio entre las prestaciones reciprocas.
La más autorizada Jurisprudencia ha señalado: “para que la desproporción sea evidente, ella debe ser indiscutible, manifiesta, inmediatamente apreciable, sin margen de duda..., debe importar un grosero desequilibrio de las prestaciones, debe ser chocante, contraria a la equidad y a la regla moral” (ED, 81-432).
A fin de acreditar la desproporción y el precio irrisorio de venta del inmueble, el accionante agregó informe pericial elaborado por el Ingeniero A. A. A., estableciendo que el valor total del inmueble ascendía a la suma de Guaraníes 2.222.000.000 (fs. 5/14). Posteriormente, fue realizada pericia por el Ingiero A. R. M., resultando el valor del inmueble: Guaraníes 3.426.000.000 (fs. 163/5). Esas pericias no fueron impugnadas por las Partes. A estas horas el Juez debe analizarlas según su leal saber y entender (art. 360 del CPC), junto a las demás probanzas del Juicio.
Del simple cotejo de aquellos guarismos resalta la indisimulada desproporción de los valores asignados por los Peritos del Juicio y respecto al precio de venta. Comparativa y razonablemente: vaya que hubo “ventaja manifiestamente injustificadas, desproporcionada”; incluyendo “notable desproporción entre las prestaciones”.
“La lesión en el antiguo derecho era de tipo objetivo, pues sólo se atendía el desequilibrio entre las prestaciones, sin tener en cuenta las circunstancias personales que determinaron la celebración de un contrato en tales condiciones”.
“La lesión objetiva merece fundados reparos. El desequilibrio entre las prestaciones muchas veces puede ser el resultado de situaciones totalmente ajenas a un aprovechamiento o a ventajas injustas obtenidas por la parte beneficiada, pues puede responder a factores realmente queridos por ambas partes (2). Sin embargo, se sostiene en defensa de la lesión objetiva, que en casos de extrema desproporción entre las prestaciones emergentes del contrato, los jueces deben tener la facultad de reajustar o rescindirlo en homenaje a los principios de moralidad y buena fe en los negocios jurídicos, salvo que el demandado pruebe el animus donanti o justifique de otra manera razonable el desequilibrio de las prestaciones. Una disposición de esta naturaleza viene a salvar “al menos en los casos más graves, las eventuales dificultades probatorias con que a veces tropezaría el actor” para lograr la protección legal”.
“La famosa nota de Vélez Sarsfield al art. 943 carece de fuerza legislativa; y la regla de que el contrato es ley para las partes (art. 1197), sólo funciona presupuesta la existencia de un contrato válido y plenamente eficaz, y he ahí lo que se hallarla en tela de juicio cuando media lesión”. (Dictamen de la comisión ad hoc del Inst. de Der. Civ. De la Fac. de Der. y Cs. Sociales de Rosario (Univ. Católica Argentina), en Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, T. II, p. 538).
En relación a los defectos formales alegados por el actor al momento de formalizar la Escritura Pública N° 74 de fecha 31 de diciembre de 2007 cuya nulidad se solicita, paso a transcribir los artículos cuyo incumplimiento habrían generado la nulidad del acto a decir del Sr. E. R. S.
Art. 390 del CC: “Las escrituras deben redactarse en español. Si los comparecientes no supieren hablarlo, se procederá como sigue: a) la escritura se hará de entera conformidad con una minuta escrita en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse, firmada por ellos en presencia del notario que dará fe del acto y se realizará el reconocimiento de las firmas si no la hubieren suscripto en su presencia. La minuta será vertida al español por traductor público matriculado y firmada por él en presencia del notario, quien igualmente dará fe de ello. Tanto la minuta como su traducción quedarán archivadas en el Registro, como parte de la escritura;...”.
Art. 139 del COJ: “Las escrituras y demás documentos protocolares, deben redactarse en el idioma oficial. Si los otorgantes del acto no lo hablase, la instrumentación se hará con entera conformidad a una minuta escrita en el idioma extranjero y firmada por los mismos en presencia del Escribano autorizante, quien dará fe del acto o del reconocimiento de las firmas cuando éstas no se hubiesen estampado en su presencia. Dicha minuta será vertida al idioma oficial y suscripta ante el Notario por traductor matriculado. En su defecto, por la persona que el Juez designe a petición de parte”.
Las normas transcriptas establecen la necesidad que en caso de no conocer el idioma castellano alguno de los suscribientes, deberá redactar una minuta en su idioma -firmada en presencia del Escribano o con el reconocimiento de firma de éste cuando no se hubiera firmado en su presencia-, la que luego será traducida por traductor público matriculado y firmada por él en presencia del Escribano.
Este supuesto descripto en la norma no se ha producido y la cuestión controvertida en autos a resolver en esta instancia es justamente si era o no necesario la redacción de la minuta en el idioma extranjero y su traducción para que se pueda formalizar el acto de compraventa del bien inmueble.
En estas condiciones, soy del criterio que corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación incoado por el Sr. R. A. W. y en consecuencia, revocar los aps. 2 y 5 del Ac. y Sent. N° 45 de fecha 10 de abril de 2014, debiendo imponerse las costas en esta instancia al actor, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. b) en concordancia con el art. 205 del CPC. Es mi voto.