Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de Amambay2004-10-14PY/JUR/70/2004
Carátula
Pedro Juan Caballero, octubre 14 de 2004.
¿Se halla ajustada a derecho la sentencia apelada?
Opinión
Maciel Ortiz
A la única cuestión planteada, el Dr. Maciel Ortiz dijo: Es motivo de revisión ante este tribunal la resolución que puso fin al presente juicio, la que resolvió: "No hacer lugar al juicio de nulidad de acto jurídico y cancelación de instrumento público, daños y perjuicios promovido por los Sres. Theodolino Rodríguez Da Costa y João Marcelino Da Costa contra Joaquín Marcelino Da Costa y Lidia Torreani Bauzá, fundado en las consideraciones expuestas en la presente resolución. Imponer las costas a la parte perdidosa. Anotar...".
En el escrito obrante a fs. 124 de estos autos se presenta a expresar agravios el apelante, diciendo que sus mandantes, los señores Theodolino Rodríguez Da Costa y João Marcelino Da Costa, han sido copropietarios en condominio indiviso de la finca N° 131 del distrito de Capitán Bado, conforme se desprende de la escritura pública N° 43 de fecha 19 de diciembre del año 2002, autorizada por la NP Lidia Torreani Bauzá, en la cual se vertieron manifestaciones de las cuales sus conferentes no son autores, porque en dicha escritura no se halla plasmada la voluntad real de sus representados –afirma–. En términos literales dice: "Que, antes de la realización de la referida escritura pública, mis principales juntamente con el demandado Joaquín Marcelino Da Costa, como asimismo con el anterior copropietario Carlos Marcelino Da Costa, convinieron ciertamente en la realización de la partición de condominio indiviso sobre la finca N° 131 del distrito de Capitán Bado y en tal razonamiento llegaron a un acuerdo de que el Sr. Carlos Marcelino Da Costa vendiera su cuota parte a mis representados, cumpliendo este con los mismos habiéndosele abonado el importe acordado firmando este la referida escritura. Asimismo, se acordó que la parte de Joaquín Marcelino da Costa quedaría desmembrada de la parte de mis poderdantes, quienes pasaron a ser titulares de dominio del 75% de lo que en principio constituyó la superficie total del inmueble en cuestión; es decir, 479 Há. con 3.167 m2. Es así que se acordó que a Joaquín Marcelino Da Costa le sería asignada la cantidad de 119 Há. 8.291 m2 7.500 cm2 a ser distribuido de manera homogénea en el terreno en cuestión. Asimismo, la escribana actuante ha realizado un acto jurídico en violación a lo previsto en el Art. 390 del C.C. incs. a) y b), específicamente con relación al primero de los citados, dado que el mismo no habla español, pues se trata de extranjero. Por último, se ha reclamado daños y perjuicios, además de daño moral ocasionados en perjuicio de mis mandantes, solicitando sea fijada en la suma de 20.000.000 de guaraníes. Que, la sentencia ahora recurrida se halla fundada en la falta total de pruebas por parte de la actora, alegando que el único medio probatorio ha sido la inspección ocular realizada en los inmuebles, donde se ha constatado la desproporcional constitución del inmueble, conformado de llanuras y serranías, observándose solamente en las serranías trabajos para la explotación ganadera, fundamento que se halla a la verdad. Partiendo de la existencia de una desproporcionalidad comprobada en autos, se abre el abanico de la existencia del hecho, quedando entonces examinar el vicio de la voluntad, lo cual se traduce en total desconocimiento del idioma español por parte de mis mandantes señores Theodolino Rodríguez Da Costa y João Marcelino Da Costa, pues si bien los mismos escuchan hablar a los demás y tratan de entender el idioma, no es menos cierto que no hablan dicho idioma, como asimismo lejos está de tener conocimiento de datos técnicos como sería un plano de división de condominio que se halla provisto de accidentes de límites por lo que no pudieron haber entendido el alcance de las dimensiones y linderos de la partición, realizada en la escribanía pública, que se pretende anular. Que, es cierto que la escritura es un instrumento público y su contenido merece plena fe, extremo que mi parte no desconoce, pues el sentenciador ha fundado su fallo en tal tesitura, pero no es menos cierto que los hechos notorios no requieren ser probados, y esto es así por disposición del Código Civil. La escribana autorizante ha realizado un acto jurídico en violación a lo previsto en el Art. 390 del C.C. incs. a) y b), específicamente con relación al idioma español, dado que mis mandantes son extranjeros. Este hecho se halla probado, pues surge de los documentos identificatorios presentados a la profesional, quien dejó impregnado en la escritura que se trata de nacionalidad brasileña.
Al ser extranjero, debe seguirse el procedimiento previsto para las personas que hablan otro idioma, pues de no procederse de esta forma se viola el derecho de la parte, quien se ve burlada en su voluntad, suscribiendo la escritura que se halla viciada de nulidad. Que se halla comprobado en autos la desproporción del terreno, el cual debió ser dividido entre los condóminos en forma homogénea, lo que significa que a partir del frente del aludido inmueble, que da con la República Federativa del Brasil, debía iniciarse el trazado, respetando los accidentes de los linderos, hasta el final en el fondo y que ello se había acordado, elaborando previamente un plano tentativo, en el cual se había dejado constancia de las instrucciones dadas a la escribana interviniente, lo cual no ha sido respetado por los demandados, dejando engaño en su voluntad a mis mandantes...". Concluye solicitando la revocación de la resolución apelada.
Que, el Abog. M. M. L., representante convencional de uno de los codemandados, contesta el recurso de apelación diciendo cuanto sigue: "Que analizado el escrito de fundamentación de recurso presentado por el apelante en su escrito de fs. 124/126 de autos, encontramos que el mismo se limita a repetir casi textualmente lo ya manifestado en su escrito inicial de demanda, por lo que técnicamente la misma no puede ser considerada como fundamentación de recurso. Desde luego que el apelante poco o nada va a poder decir respecto a la resolución que le resultó adversa y que ahora es motivo de recurso, puesto que el actor apenas produjo una prueba que, además de ser irrelevante, resulta ser inconducente al juicio promovido, por lo que no existe otra alternativa, ante la carencia de argumentos para pretender revocar una resolución judicial, que la confirmación en todas sus partes de la resolución recurrida...". Solicita la confirmación de la sentencia apelada (escrito de contestación obrante a fs. 127/128 de autos).
Que, la notaria pública Lidia Torreani Bauzá contesta la apelación, diciendo entre sus partes más importantes: "Que, sobre el punto manifiesto a VV.EE., creo haber explicado suficientemente en oportunidad de mi contestación de la demanda obrante a fojas 86 de autos, en la que he manifestado haber cumplido a cabalidad en aquella oportunidad fielmente con todas las prescripciones sacramentales legales exigidas, de que el tenor completo de dicha escritura pública a todas las partes les fue leído y que los mismos se ratificaron de su alcance y contenido y que así la otorgan y firman ante mí como autorizante, de todo lo cual di fe como corresponde en derecho y que dicha lectura y explicación del contenido de dicha escritura que me fue solicitado por los mismos lo hice personalmente y así consta. Que, el apelante, a fojas 125 de autos, detalla pormenorizadamente la partición del condominio indiviso de la finca N° 131 del distrito de Capitán Bado que he instrumentado en la escritura pública N° 46, hoy atacada por el actor por defecto formal y afectación material de los declarantes, pues sus mandantes totalmente no hablan el español porque son extranjeros y en tal circunstancia afirma he obrado en violación de lo previsto en los incisos a) y b) del Art. 390 del Código Civil vigente, tratando maliciosa y deliberadamente de perjudicarme en mis funciones notariales, siendo que el mismo abogado Dionisio Avila Orué perfectamente conoce que ejerzo mi profesión de notaria en esta ciudad desde hace aproximadamente 30 años y que sus mandantes ya han recurrido a mis servicios notariales con anterioridad, específicamente 27 años atrás, donde por la escritura pública N° 79 del 29 de marzo de 1977, también pasada por ante mí, tuvo su origen la finca N° 131, y que tanto en aquella oportunidad como en esta última, se ha cumplido con todos los requisitos legales exigidos en una escritura pública y que en ambas oportunidades otorgaron y firmaron ante mí, una vez enterado y luego de haber comprendido los términos de las citadas escrituras, es decir, en ambas ocasiones entendieron perfectamente el verdadero alcance de lo que representaban las escrituras que firmaron, por lo que categóricamente desmiento la muy temeraria afirmación que hace el abogado A.O., de que sus mandantes desconocen el idioma español. Por otra parte, el hecho de que sus mandantes recurrieron hasta mí para que les protocolice la partición de un condominio que ellos mismos hicieron y que explicaron detalladamente al profesional Ing. civil Maximiliano Elizeche, para que les proporcione los planos de partición correspondiente, que yo en mi carácter de notaria y escribana pública, demuestra que me he limitado a cumplir con mi función, es decir, asentar en un instrumento público la voluntad de las partes y encuadrarlo dentro de las formalidades establecidas por la ley para que surta los efectos deseados por los mismos, y prevenido su posterior inscripción en el registro respectivo. Concluye peticionando la confirmación del fallo impugnado (escrito de contestación obrante a fs. 149/150 de autos).
El recurrente señala que el acto jurídico fue realizado en violación a lo previsto en el Art. 390, incs. a) y b) del Código Civil, habiendo incurrido en un error sus mandantes al no hablar el idioma español, asegurando que se trata de extranjeros y por ello no pueden tener conocimiento sobre datos técnicos de la división de un condominio y haber entendido el alcance de las dimensiones y linderos de la partición.
Lo que se refuta en lo sustancial es la forma en que fue realizada la partición del condominio, habiendo salido perjudicados aparentemente los señores Theodolino Rodríguez Da Costa y João Marcelino Da Costa, por haberse realizado el trazado de la división del inmueble en una forma totalmente contraria a lo entendido en un principio por los mismos.
De la escritura pública extendida por la notaria pública Lidia Torreani Bauzá, en la que se efectuó el acto jurídico impugnado, se constata que los comparecientes son de nacionalidad brasileña y por ello considero que debió ser cumplido con lo dispuesto en el Art. 390 del C.C., pues teniendo una nacionalidad cuyo código lingüístico es distinto al español, debe presumirse que no hablan nuestro idioma.
Al existir una presunción a favor de los hoy accionantes, los demandados debieron haber probado lo contrario; es decir, tuvieron que demostrar que los demandantes efectivamente conocen y hablan muy bien el idioma español, tal como lo afirmaron a este respecto.
La citada norma legal dispone: "Las escrituras deben redactarse en español. Si los comparecientes no supieran hablarlo, se procederá como sigue: a) La escritura se hará de entera conformidad con una minuta escrita en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse, firmada por ellos en presencia del notario, que dará fe del acto, y se realizará el reconocimiento de las firmas si no la hubieran suscrito en su presencia. La minuta será vertida al español por traductor público matriculado, y firmada por él en presencia del notario, quien igualmente dará fe de ello. Tanto la minuta como su traducción quedarán archivadas en el registro, como parte de la escritura...".
No habiéndose llenado las condiciones estrictamente formales para la validez en la celebración del acto jurídico, deviene procedente que la misma sea declarada nula, disponiéndose en consecuencia la cancelación de la inscripción de la escritura pública N° 46 de fecha 19 de diciembre del 2002, autorizada por la notaria pública Lidia Torreani Bauzá, por la cual se dispusiera la partición de condominio del inmueble individualizado como finca N° 131 del distrito de Capitán Bado.
En lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados, la misma deber ser promovida en un juicio separado, ya que su desestimación o procedencia debe estar sujeta a los daños y perjuicios patrimoniales que podría ocasionar para las partes, si en el juicio principal de nulidad de acto jurídico se declara o no procedente dicha acción, y luego demostrar documentadamente cuáles fueron los perjuicios reales ocasionados, y las situaciones desagradables vividas que podrían ser consideradas como daño moral, por lo que dichas pretensiones deben ser desestimadas por su notoria improcedencia y, en consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada sólo parcialmente.
En cuanto a las costas, habiendo obtenido el recurrente un éxito parcial en la acción promovida, corresponde que ellas sean impuestas en el orden causado, en ambas instancias. Es mi voto.
Benítez Jiménez, Benítez Noguera
A sus turnos, los señores Miembros Benítez Jiménez y Benítez Noguera manifestaron adherirse al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. señores Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación.
Pedro Juan Caballero, octubre 14 del 2004.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el Acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, resuelve: 1) Revocar, parcialmente, la sentencia apelada conforme al alcance expuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2) Hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por los señores Theodolino Rodríguez Da Costa y João Marcelino Da Costa contra los señores Joaquín Marcelino Da Costa y Lidia Torreani Bauzá; 3) Disponer la cancelación de la inscripción de la escritura pública N° 46 de fecha 19 de diciembre del 2002, autorizada por la notaria pública Lidia Torreani Bauzá; 4) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 5) Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Ruperto Maciel Ortiz.- Justo Pastor Benítez Jiménez.- Luis Alberto Benítez Noguera.
Del escrito de expresión de agravios se constata que el apelante se agravia contra la resolución que no hizo lugar a la presente acción de nulidad de acto jurídico alegando que sus representantes han incurrido en un error en la celebración del acto jurídico, realizado entre los señores Theodolino Rodríguez Da Costa, João Marcelino Da Costa, Joaquín Marcelino Da Costa y Carlos Marcelino Da Costa, sobre un inmueble que poseían en copropiedad y por el cual este último vendió y transfirió su parte indivisa a los dos primeros y se realizó además la división el inmueble por medio del cual se excluyó del condominio al señor Joaquín Marcelino Da Costa otorgándosele su parte indivisa, quedando como únicos copropietarios del inmueble los señores Theodolino Rodríguez Da Costa y João Marcelino Da Costa.
La escritura pública por la cual se expresó la voluntad presunta de las partes interesadas no reúne los requisitos exigidos por la citada normativa, por no haberse observado el requisito de la minuta y su traducción para su inserción a dicha escritura pública para darle así validez formal. La exigencia de la minuta es a los efectos de que los intervinientes en la celebración de un acto jurídico puedan expresar su voluntad sin ningún tipo de inconveniente, en el idioma en que realmente saben hablar, a fin de evitar que se distorsione la voluntad real.
Teniendo las partes interesadas una nacionalidad cuyo idioma no es el español, el acto jurídico debió haberse celebrado cumpliéndose previamente lo dispuesto en el citado artículo. Es irrelevante que los demandados aleguen que la parte actora conoce perfectamente el idioma español sin haber probado nada al respecto, porque siendo uno oriundo de un país cuyo idioma no es el castellano debe presumirse que no lo habla o al menos no lo entiende, presunción esta que puede ser rebatida por la otra parte litigante mediante pruebas idóneas, circunstancia no acaecida en autos.
En todo caso, tratándose de una partición de un condominio, lo más procedente hubiera sido que en la minuta se incluya el plano para que cada interesado tenga conocimiento acabado del área que le correspondería, todo redactado en idioma portugués, sobre todo aclarando la dimensión de frente de cada lote, lindante con la línea fronteriza, la que debe ser proporcional entre los cuatro condominios, descartando la porción ya vendida de 60 Há.
El Art. 377 del Código Civil establece: "Son instrumentos nulos: a)... c) Los que no llenaren las condiciones prescritas para la validez del instrumento público".