Corte Suprema de Justicia del Paraguay1981-06-05PY/JUR/180/1981
Carátula
Asunción, junio 5 de 1981.
1ª ¿Es nula la sentencia recurrida? 2ª En caso negativo ¿se encuentra ajustada a derecho?
Opinión
Masi
1ª cuestión. — El doctor Masi dijo:
El recurso de nulidad no fue mantenido en la alzada, pues la memoria de fs. 98 sólo contiene los fundamentos de la apelación también deducida, tanto es así que el recurrente expresamente manifiesta "que presentó el memorial con los fundamentos de mi apelación contra la S. D. N° 16 del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1ª sala, que revoca la de 1ª instancia...", para, finalmente concluir pidiendo que esta Corte revoque la sentencia de 2ª instancia, con costas. En estas condiciones corresponde tener por desistido el recurso de nulidad, más aún teniendo en cuenta que no se observa irregularidad, vicio o defecto alguno en dicha sentencia, que haga procedente la aplicación de oficio del art. 238 del Cód. de Proced. Civil y Comercial.
Adhesión
Morales, Correa, Pusineri Oddone, Arias Rojas
Los doctores Morales, Correa, Pusineri Oddone y Arias Rojas, se adhirieron al voto que antecede, por iguales fundamentos.
Opinión
Masi
2ª cuestión. — El doctor Masi dijo:
La presente demanda ha sido planteada por retención de inmueble, nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción, consistente según los términos de la misma, en que el actor sería poseedor de una fracción de tierra, lote adquirido de la firma Oga, S.R.L. de la que sólo faltaba la escritura de transferencia que debía otorgarle dicha firma; en el aludido lote, domicilio que aquél, tiene construida una casa de dos habitaciones de material cocido, con pozo de agua potable, alambrado, donde vive y también vivía su finada esposa; que poco tiempo antes de ocurrir el fallecimiento de ésta, el demandado José Asunción Ríos Benítez, vecino de enfrente de la casa, le propuso su adquisición, y como llegaran a un acuerdo, previo pago del importe que el actor fijara como precio de la transferencia, se hacía indispensable la presencia de un empleado de la firma Oga, S.R.L., para que además trajera el documento a ser firmado en su presencia por ambas partes. Es así que dicha firma envió al señor Meza, funcionario de la misma, con el respectivo documento, quien hizo firmar en el lugar correspondiente a actor y demandado, y como la esposa de aquél no sabía firmar y se hallaba en cama, se puso su impresión digital, luego de lo cual el demandado José A. Ríos Benítez, tomó el documento para leerlo y meterlo en su portafolio, retirándose a su casa situada frente a la del actor, no regresando más, pues era esperado con el importe que se le había fijado como precio de la operación. Es así como el demandado, sin entregar el precio convenido y quedándose con el documento firmado por el actor, se hizo del título del lote de éste, promoviendo luego un juicio de desalojo que tuvo favorable acogida...
Al contestar la demanda, el demandado negó en forma terminante los extremos de la misma, sosteniendo, con énfasis, en síntesis, que es incierto que adeude suma de dinero alguno al actor, negativa coadyuvada por estos dos elementos: a) El actor no ha presentado documento alguno que justifique la supuesta deuda; y b) no señala aquél cuál es la cantidad de la que pretende ser acreedor de Ríos Benítez. Y que si el actor Durán tuviera algún derecho que reclamar según la relación de los hechos, sería el cobro del importe del lote cuya boleta le había transferido al Sr. Ríos Benítez, y que con toda evidencia se le ha pagado al firmarse el acto, pues que aquél no acompaña documento alguno que pudiera ser constitutivo de obligación.
Estoy en todo de acuerdo con las conclusiones a que arriba el Excmo. Tribunal de Apelación, para revocar la sentencia del inferior, pues admitiendo el supuesto hecho de la falta de pago del precio convenido por parte del demandado, esta circunstancia no constituye un vicio que invalide la transferencia del inmueble en litigio, pues como bien lo expresa el doctor Tellechea, la acción que hubiera resultado viable para la obtención de la pretensión del actor, es la de cumplimiento de contrato, muy diferente de la que ha planteado aquél. "Por otra parte, de las circunstancias relacionadas por el propio actor, puede entenderse que el mismo pretende alegar su propia torpeza o negligencia para obtener la nulidad de un acto, del cual no señala ningún vicio formal o que pudiera haber afectado el libre y válido consentimiento del mismo...".
Concluyo así votando por la afirmativa de la cuestión planteada, debiendo en consecuencia, confirmarse la sentencia apelada.
Adhesión
Morales, Correa, Pusineri, Arias Rojas
Los doctores Morales, Correa, Pusineri y Arias Rojas, adhirieron al voto que antecede, por iguales fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto y confirmar la sentencia apelada. —Federico Masi. — Juan C. Morales. — José A. Correa. — Francisco Pusineri Oddone. — Víctor Arias Rojas. (Sec.: Oscar O. Ocampos).
Así trabada la litis, en la estación oportuna, el actor no llegó a acreditar de manera alguna los extremos de la demanda, pese a lo cual 1ª instancia hizo lugar a la demanda, declarando nulo el acto jurídico por el cual se transfirió el lote N° 37 de la Manzana 6 del plano de subdivisión aprobado en fecha 12 de febrero de 1959 por la Municipalidad de la Capital, situado en el Distrito de Santísima Trinidad, fraccionamiento Primer residente de la Finca N° 3287 decretándose también, en consecuencia, la cancelación de la inscripción del título, de propiedad del mismo a nombre del demandado Sr. Ríos Benítez, como Finca N° 8136, bajo el N° 1, al folio 1 y sigts., del año 1975.
Segunda instancia, revocó, con costas, dicha sentencia, conforme al Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 1 de abril de 1980, emanado del Excmo. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial 1ª sala.