Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-03-30PY/JUR/142/2012
Carátula
Asunción, marzo 30 de 2012
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Agente Fiscal interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que revoca el fallo dictado en primera instancia y sobresee definitivamente al encausado Daniel Peralta.
Por AI N° 157 del 26 de marzo de 2008, el Juez Penal de Garantías dispuso, en relación a Daniel Peralta, no hacer lugar a su incidente de sobreseimiento definitivo, admitir la acusación en su contra y elevar su causa a juicio oral y público.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El agente fiscal plantea su recurso de casación en fecha 17 de octubre de 2008, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación al mismo fue realizada por cédula en fecha 3 de octubre de 2008, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. El recurrente impugna el Auto Interlocutorio, arriba señalado, emanada del Tribunal de Apelación; esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invocó como motivos que ameritan la procedencia del recurso las causales previstas en los nums. 2° y 3° del art. 478 del Código Ritual (fallo contradictorio y falta de fundamentación).
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, los motivos aceptados como casación en el presente juicio son la sentencia manifiestamente infundada y los fallos contradictorios, debiéndose analizar si la misma cae dentro de dicho error.
En la presente causa el Ministerio Público se queja ante la Corte Suprema de Justicia porque la Cámara de Apelación ha estudiado, en apelación general, la resolución que eleva la causa a juicio Oral y Público, contraviniendo claras disposiciones legales.
El auto de apertura fue realizado conforme a derecho pero fue recurrido por la defensa del imputado Daniel Peralta, y este recurso fue admitido y estudiado por la Cámara de Apelación, el cual no solo lo admitió y estudió sino que también lo sobreseyó definitivamente.
La Ley, en su art. 461 del CPP, dice textualmente: “No será recurrible el auto de apertura ajuicio”.
Esta prohibición dada por Ley de manera tan expresa, no puede ser inobservada y por ende la Cámara de Apelación se equivocó cuando recibió el recurso en contra de ella, debiendo haber declarado la misma inadmisible y remitiendo los autos rápidamente para la realización del juicio oral y público.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Respecto a la causal prevista en el num. 2° del art. 478 del CPP “Sentencia o Auto contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia”; ésta causal procede en contra de sentencias definitivas o autos en los que se contradiga la interpretación de la Ley relativa al caso, fijada por alguna de las Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, o por la Corte Suprema de Justicia.
La incorporación de este supuesto como causal de casación en nuestro Código Procesal Penal, tiene por finalidad la preservación del principio constitucional de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, pues tiende a garantizar la protección de dicha norma a través de la creación de una jurisprudencia uniforme, evitando que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en merito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos.
A través de esta impugnación se pretende corregir una interpretación que contradice un antecedente, buscando una mayor uniformidad jurisprudencial y por ende una mayor seguridad jurídica.
La contradicción del fallo impugnado con otro dictado por el Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema de Justicia, debe darse con relación a posturas jurídicas asumidas por tales órganos, en casos similares o idénticos.
Se entiende que existe “contradicción” cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna la resolución requerida no coincide con el precedente, sea por: 1) haberse aplicado normas distintas; o, 2) una misma norma pero con alcance diverso.
Tenemos que en ambos supuestos se recurren fallos que, como primera medida rechazan incidentes planteados por las defensas y acto seguido admiten la acusación y ordenan la apertura a juicio oral y público; en ese sentido se constata la existencia de identidad de situaciones procesales entre la resolución impugnada y la resolución adjuntada como precedente.
Se observa que la materia de conflicto recae principalmente en la admisibilidad o no de la apelación de los demás puntos del auto que eleva la causa a juicio oral y público, cuando éstos se hallan dentro del catálogo de resoluciones apelables previstas en el art. 461 del CPP, cumpliéndose igualmente el presupuesto de comunidad de materia y situación sustancialmente análoga.
Respecto a las soluciones propuestas en los distintos fallos, se observa que en la resolución agregada como antecedente, queda fijada la postura que “declara la irrecurribilidad de todos los puntos que formen parte del auto que ordena la apertura a juicio oral y público, por más de que se trate de los demás supuestos previstos en el art. 461 del CPP”; sin embargo en la resolución cuestionada por el representante del Ministerio Público, se dispone la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra uno de los puntos del fallo que entre otras cosas resuelve la elevación de la presente causa a juicio oral y público.
En ese sentido, para resolver sobre la procedencia de la causal dispuesta en el num. 2° del art. 478 del CPP, se debe tener en cuenta la finalidad que tuvo el legislador al incorporar dicho supuesto como motivo de casación, y en ese sentido resulta evidente que lo que tuvo por objeto ha sido garantizar a todos los habitantes de la República seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, a través de un mecanismo que permita uniformar la jurisprudencia ante situaciones análogas, evitando así la existencia de fallos contradictorios, cuando concurran idénticos supuestos de hecho.
Sobre la base precedentemente señalada y habiéndose configurado la causal prevista en el num. 2 del art. 478 del CPP, el estudio del num. 3 también invocado por el casacionista resulta inoficioso, correspondiendo hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el AI N° 217 de fecha 26 de setiembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Pedro Juan Caballero. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Agente Fiscal de la causa. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el AI N° 217 de fecha 26 de setiembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Pedro Juan Caballero. Disponer el envío inmediato de estos autos para la realización del juicio oral y público en ellos. Llamar la atención a los magistrados Avelino Ramírez Ruíz, María Francisca Prette y Dionisio Talavera Maidana por desconocer e incumplir las normas juicio. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
En cuanto a los motivos invocados, el dispuesto en el num. 2° del art. 478 del CPP puede ser analizado ya que el casacionista ha agregado copias de los fallos supuestamente contradichos por el hoy objeto de estudio y explicado los puntos contradictorios entre ambos.
En cuanto al motivo invocado mediante al num. 3°, amerita su inclusión ya que para ello debe analizarse ya el fondo de la cuestión.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es agente fiscal de la causa, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla fundado y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Se debe llamar la atención a los magistrados Avelino Ramírez Ruíz, María Francisca Prette y Dionisio Talavera Maidana por incumplir norma procesal penal tan clara, arriba trascripta, e irrumpir con su actuar en el campo del Tribunal de Sentencias, órgano jurisdiccional que, en el marco del control horizontal, puede verificar la actuación realizada en la audiencia preliminar.
En cuanto a la solución del caso, se debe hacer lugar a la casación efectuada en contra del AI N° 217 de fecha 26 de setiembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Pedro Juan Caballero y enviar estos autos inmediatamente para la realización del juicio oral y público.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación, sobre la base del inc. 2) del art. 478 del CPP, se requiere: identidad de circunstancias entre la resolución impugnada y la denunciada como precedente; fallos del mismo nivel o instancia; que se trate de una materia común y situaciones análogas.
A los efectos de constatar si procede o no esta causal, se debe realizar un paralelismo entre los antecedentes de hechos de las causas, con el fin de demostrar las identidades, las semejanzas fácticas y las conexiones analógicas requeridas para justificar que los casos debían ser resueltos de la misma manera.
En ese sentido se debe precisar que la resolución objeto de recurso (AI N° 217 del 26/09/2008, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Pedro Juan Caballero) resolvió admitir la apelación general interpuesta contra el AI N° 157 del 26/03/2008, en el que entre otras cosas el a quo resolvió, no hacer lugar al incidente de Sobreseimiento Definitivo planteado por la defensa del acusado Daniel Cesar Peralta Armoa por improcedente; Admitir la acusación formulada por el representante del Ministerio Público contra el citado procesado ordenando la apertura a juicio oral y público de la presente causa.
La resolución traída como precedente por el recurrente es: El Ac. y Sent. N° 243 del 01/04/2004 dictado en la causa “Diether Huhn y William Ayala Giménez s/ Estafa”; en el que la Corte Suprema de Justicia, Anula un auto interlocutorio dictado por un Tribunal de Alzada que declara admisible el estudio de la apelación especial deducida contra una resolución que deniega el pedido de definitivo y ordena la elevación de la causa a juicio oral y público; sobre la base de que el auto de elevación a juicio oral y público es irrecurrible por expresa disposición del art. 461 última parte del CPP y en ese sentido cuando el sobreseimiento es denegado por el Juez Penal de Garantías y se dicta la apertura a juicio el recurso de apelación general no debe ser admitido por la Alzada.
En el caso de marras, se constata la efectiva contradicción entre lo resuelto en el fallo impugnado y la resolución que fue objeto de análisis como precedente, ya que se tienen idénticos supuestos y distintas soluciones jurídicas, correspondiendo en consecuencia declarar la procedencia del recurso extraordinario de casación por la causal prevista en el num. 2° del art. 478 del CPP, a los efectos de salvaguardar la garantía constitucional de igualdad ante la Ley y brindar mayor seguridad jurídica a los habitantes de la República.
Dejando en claro que mi opinión personal sobre el tema, radica en la efectiva recurribilidad de los demás puntos de la resolución que dispone la elevación de la causa a juicio oral y público, fundado en las disposiciones de los arts. 445, 461 y ss. del CPP, e igualmente en el pacto de San José de Costa Rica que declara el derecho de las partes a recurrir ante toda resolución que cause agravio; pero que en el caso del numeral segundo, al no tratarse concretamente sobre el estudio de la recurribilidad de los demás puntos del auto de apertura a juicio oral y público, sino de la existencia o no de autos contradictorios respecto a la misma situación de hecho, corresponde hacer lugar a la casación por los motivos expuestos precedentemente.
Sin embargo respecto al llamado de atención a los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Pedro Juan Caballero, disiento con la colega preopinante, pues soy del criterio que los demás puntos de la resolución que dispone la elevación de la causa a juicio oral y público son recurribles.