Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 32008-03-12PY/JUR/38/2008
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, marzo 12 de 2008.
1ª) ¿Es competente este Tribunal para entender el Recurso de Apelación interpuesto?
2ª) ¿Es admisible el recurso deducido?
3ª) ¿Fueron aplicadas correctamente las leyes penales de forma y de fondo?
Opinión
Lovera Cañete
1ª cuestión: El Dr. Lovera Cañete dijo: El recurrente interpuso Recurso de Apelación Especial contra la sentencia recaída en juicio oral y público, por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de la Capital, integrado por los magistrados mencionados más arriba, por lo que conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 466 y 471 del CPP, en concordancia con el art. 40 inc. 1 del mismo cuerpo legal este Tribunal de Apelaciones resuelta competente para entender sobre el recurso interpuesto.
Adhesión
Meza, Servín
Los Dres. Meza y Servín manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Lovera Cañete
2ª cuestión: El Dr. Lovera Cañete dijo: Es deber del Tribunal de Apelación formular criterios sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación Especial, de acuerdo a las reglas del art. 471 del CPP y en esta perspectiva conviene tener presente que la pretensión recursiva debe cumplir con algunos presupuestos básicos para su consideración por el Tribunal de Apelaciones como: a) presentación en tiempo; b) cumplimiento de los requisitos formales y c) que la resolución recurrida sea afectable al recurso interpuesto.
Que la sentencia recurrida fue dictada en un juicio oral y público realizado ante el Tribunal Unipersonal de Sentencia (sic), por lo que el objeto de la apelación se ajusta a la disposición del art. 466 del CPP.
Por otra parte, de las constancias de autos, se constata que la resolución apelada es del 28 de noviembre de 2007, la lectura íntegra de la sentencia recaída se realizó en fecha 5 de diciembre de 2007 (fs. 161) y, el recurso interpuesto, por el Agente Fiscal interviniente fue en fecha 18 de diciembre de 2007, según los respectivos cargos, por lo que teniendo presente el plazo legal de diez días para la interposición del recurso, las pretensiones fueron planteadas dentro del plazo previsto por el art. 468 del CPP y, consecuentemente, cabe concluir, que concurren los tres presupuestos formales para declarar admisible el recurso interpuesto. Cabe señalar que el planteamiento recursivo fue interpuesto dentro del plazo establecido, en consecuencia este Tribunal de Alzada advierte que concurren los presupuestos para declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el representante del Ministerio Público, todo esto de conformidad al art. 466 del CPP, que permite abrir en Alzada a los fines de un nuevo estudio de la causa.
Adhesión
Meza, Servín
Los Dres. Meza y Servín manifestaron: Adherirse al voto del preopinante por los fundamentos expuestos.
Opinión
Lovera Cañete
3ª cuestión: El Dr. Lovera Cañete dijo: Que, por la resolución apelada el a quo, dispuso entre otras cosas: "1- Declarar la competencia del Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por la Abog. Gloria Hermosa de Correa como Presidente del mismo y como miembros los Abogs. Elio Ovelar y Gustavo Santander, para entender en este juicio y la procedencia de la acción. 2- Declarar no probado en juicio el hecho punible de apropiación. 3- Resolver de reproche y pena al acusado Carlos Suárez Rojas, paraguayo, sin apodo, con C.I. N° 663.298 de profesión mecánico,... 4- Levantar las medidas cautelares que pesan sobre el acusado Carlos Suárez Rojas. 5- Oficiar al Tribunal Superior de Justicia Electoral así como a la sección de antecedentes una vez firme la presente resolución. 6- Imponer las costas en el orden causado. 7- Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
Que, al interponer los agravios el representante del Ministerio Público, (fs. 172/174) manifiesta cuanto sigue: "... El art. 467 del CPP expresa: "el recurso de apelación contra la sentencia definitiva solo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal...". Esta Fiscalía considera que en el juicio oral y público, llevado adelante en contra del Sr. Carlos Suárez, se ha aplicado erróneamente un precepto legal, ya que no se han valorado correctamente las declaraciones de dos testigos por demás importantes, los Sres. Alterbumger y Alegre, quienes fueron socios del acusado y por tanto conocedores directos de lo que ocurría en el taller. Ambos afirmaron que Suárez se llevo el camión como consecuencia de la disolución de la sociedad. Esta Fiscalía interpreta que el hecho ha quedado probado y correctamente establecido la responsabilidad penal del mismo... Se ha probado en primer lugar la existencia de apropiación y fehacientemente la participación en grado de autor del acusado Carlos Suárez. La víctima, el Sr. Guillermo Romero, ha acreditado su calidad de propietario de un camión marca Mack de procedencia Americana, quien tenía la posesión del mismo... Sintetizando se ha demostrado que: existía un vínculo entre el acusado y el denunciante. Casi de amistad por el largo tiempo de tratar aunque por cuestiones laborales, donde existía confianza. Se probó la existencia material del vehículo, mediante el título de propiedad y el contrato privado del mismo. Se probó que el camión estuvo por largo tiempo en el taller donde también trabajaba el acusado. Se demostró que él era el encargado del mismo, y que ninguno de los demás socios mantenía conversación o acuerdo con los demás co-propietarios del taller. Disuelta la sociedad, los co-propietarios dijeron que el acusado retiró el camión del lugar. Testigos afirmaron que el camión fue retirado y llevado a un depósito cuya ubicación no fue precisada. Se ha repetido en todas las declaraciones que Suárez fungía de encargado del camión y que dicho camión no podía haber sido retirado sin su autorización... Como se podría observar todos los elementos fácticos se subsumen perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el art. 160 del CPP razón por la que mal podría el acusado haber sido absuelto de culpa y pena, al contrario el mismo, por sus actos, merece sanción penal. En consecuencia, esta Fiscalía solicita la anulación de la SD N° 349 de fecha 28 de noviembre de 2007, y el consecuente reenvío de la causa y la realización de un nuevo juicio oral tendiente al castigo del acusado por el hecho cometido.
Así mismo, la abogada de la defensa de Carlos Aníbal Suárez Rojas, al contestar dicho traslado sostiene cuanto sigue: "Que en el cuerpo de la sentencia se ha considerado estas testificales y que también mediante las constancias del acta de juicio oral, se prueba que las testificales citadas no han sido concluyentes en el sentido de aportar datos claros y precisos sobre cual es la verdad de los hechos. Sabemos que ambos testigos han sido contrapartes de nuestro defendido y que han tenido problemas de índole económica que derivaron en pleitos judiciales que dieron lugar a una notaria enemistad entre estos testigos y el Sr. Suárez... El argumento del apelante es falso y carece de fundamento jurídico... sostenemos que el Ministerio Público no ha probado circunstanciadamente el nexo causal entre la desaparición del camión y el Sr. Carlos Suárez y si se hubiera dictado una sentencia de condena se habría vulnerado el art. 17 de la CN que establece las garantías de un debido proceso,... El Tribunal no pudo llegar a la certeza necesaria para condenar al acusado y ha aplicado válidamente el principio in dubio pro reo debido a que la Fiscalía no ha podido destruir la presunción de inocencia... Por lo que solicita se rechace la apelación por improcedente y confirmar la sentencia definitiva atacada por no contener vicio que justifique su nulidad".
En este estado de cosas, debemos recordar lo dispuesto en el art. 456 del CPP, el cual fija la competencia del Tribunal de Apelaciones, sola y exclusivamente a los puntos de la sentencia impugnados por el apelante. Así tenemos que el Fiscal interviniente funda su pretensión en la anulación de la sentencia apelada, es decir errores in iudicando por la errónea aplicación de la Ley sustantiva. Atento a los puntos impugnados corresponde a éste Tribunal estudiar el caso.
El Dr. Lovera Cañete dijo: Cabe acotar que la competencia de éste Tribunal de Alzada se halla limitada para revalorar las pruebas, especialmente las producidas bajo la inmediatez del Tribunal de Sentencia. Sobre este punto la Excma. Corte Suprema de Justicia en el Ac. y Sent. N° 694 de la Sala Penal expresó: "... No es posible entonces, admitir ninguna clase de recurso en cuando al "mérito", estando impedido el Tribunal de Alzada para revalorar las pruebas o modificar los hechos en cuya producción y discusión no ha participado. El Tribunal de Alzada (Cámara o Corte), debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observancia de la Ley sustantiva y de las formas esenciales del proceso, absteniéndose de incursionar en la parte histórica del proceso, es decir, en la relación fáctica que ha sido definitivamente fijada por el Tribunal de Sentencia...".
Asimismo es importante mencionar, que este Tribunal de Alzada se encuentra habilitado de oficio como para resolver sobre la nulidad de alguna resolución basada en errores in iudicando como in procedendo o basada en alguna actuación llevada a cabo sin tener en cuenta las formalidades previstas en la Ley, conforme lo dispone el art. 170 del CPP, es decir, en lo que se refiere a la observancia de la Ley sustantiva o de las formas esenciales del proceso, así las cosas, en caso de haberse tramitado el proceso o de haberse dictado alguna resolución, en violación de preceptos legales, derechos y garantías previstos para las partes, y que a esta altura no puedan ser saneadas, debe declarase la nulidad de los actos procesales violatorios de reglas establecidas en el Código Procesal Penal, el cual rige las formas a ser respetadas, a los fines de llevar adelante un proceso justo, esto es, de acuerdo a dichas exigencias procesales, como para llegar finalmente a una sentencia ajustada a derecho.
Establecidas antecedentemente las pretensiones de las partes, corresponde determinar si el Tribunal de Sentencia ha fundado suficientemente o no la resolución recurrida o si ha observado, inobservado o aplicado correcta o erróneamente reglas básicas fijadas para una sentencia justa, como para concluir con la absolución de reproche y pena de la acusada.
En principio, del razonamiento expuesto no surge que el Tribunal sentenciador haya apreciado el valor de las pruebas testimoniales ni documentales, pues se limitó simplemente a citarlas, recurriendo a lo que la Ley -inc. 4 del art. 403 del CPP- distingue como frases rutinarias. Así el Tribunal de Sentencia al fundar la sentencia refirió: "... basadas en las pruebas precedentemente citadas..." o "... de la valoración de los elementos probatorios surge...", sin haberse individualizado en su fallo a las mismas ni estimar su valor, omisión tenida en cuenta por la Ley entre los vicios de la sentencia, que da lugar a considerar la fundamentación como insuficiente. De la lectura de la sentencia, las disposiciones legales sobre las reglas que debe seguir el Juez para su dictado y lo que dicte la doctrina, vemos que el Tribunal no ha respetado los principios básicos prescriptos en la Ley para decidir la cuestión. Justamente, los miembros del Tribunal sentenciador no han hecho uso de la libertad que tiene de expresar su convicción, fijado como único límite infranqueable: "... el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano...", pues no dio valor a las pruebas recibidas en el juicio, o por lo menos, esto no se aprecia en la sentencia.
Antes de concluir, no podemos pasar sin referirnos a la norma que castiga este hecho punible de apropiación, específicamente la parte en que ha fundado el Fiscal su acusación fiscal, y tratar de analizarla: art. 160 del CP – Apropiación: 1. El que se apropiara de una cosa mueble ajena, desplazando a su propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco (5) años o con multa. Será castigada también la tentativa. 2. Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble ajena que le hubiese sido dada en confianza o por cualquier título que importe obligación de devolver o de hacer uso determinado de ella, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho (8) años.
Meza, Servín
Los Dres. Meza y Servín manifestaron: Estar de acuerdo a la conclusión llegada por el preopinante.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo mencionado precedentemente, y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Penal, tercera sala, Resuelve: Declarar la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de apelación especial interpuesto. Declarar admisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Fiscal interviniente, por los fundamentos precedentemente expuestos. Anular la SD N° 349 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los miembros Gloria Hermosa de Correa, Elio Ovelar y Gustavo Santander. Reenviar estos autos a la oficina correspondiente conforme lo previsto en el art. 473 del CPP, a los efectos de realizare un nuevo juicio. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Agustín Lovera Cañete.- Natividad Mercedes Meza.- José Waldir Servín Bernal.- Sec.: Oscar García de Zúñiga.-
Pasemos seguidamente a analizar los fundamentos expuestos por el Tribunal y ver si los mismos se han ajustado a las reglas establecidas en la Ley y cumplen lo que está prescripto en el art. 398 del CPP como requisitos de la sentencia. En concreto se tiene, que el agravio principal -por no decir el único- invocado por el apelante, es precisamente la no valoración en la sentencia de las pruebas documentales, de las testifícales ofrecidas y admitidas en el juicio, así como el error in iudicando, lo que en su caso constituiría la inobservancia del inc. 3 del artículo citado.
El Tribunal de Sentencia ha resuelto declarar no probado en juicio el hecho punible de apropiación; en este sentido expuso su razonamiento manifestando que en relación a los documentos relevantes en la presente causa, el Tribunal ha considerado que los orígenes de éstos son conocidos por las partes, ya que han sido ofrecidos como pruebas. Como también funda dicha resolución en el principio in dubio pro reo, pues sostienen que no pueden derribar a la certeza acerca de la participación del acusado Carlos Suárez en el hecho punible de apropiación por el cual he sido acusado.
Al examinar la doctrina penal inc. 2 sobre la apropiación indebida, ésta la define: como la disposición de la cosa para la que no se está autorizado y hace referencia al caso del sujeto que dispone, siendo solo poseedor o en caso de negar haber recibido la cosa mueble que se tenía obligación de devolverla siendo señalado como elemento objetivo del tipo, el recibimiento de las cosas en depósito, comisión o administración u otro título que produzca obligación de entregarlas o devolverlas -que no son casos similares al asunto tratado en estos autos; y como elemento subjetivo, el dolo del autor, el ánimo de lucro o la intención de apropiarse de la cosa, pudiendo ser alegada como causa de justificación, el derecho de retener la cosa- previsto en el art. 1826 del CC.
Finalmente, si no fueron tratados todos estos extremos, ni valoradas las pruebas; al haber sido fundada la sentencia equivocadamente y ante la imposibilidad de que estos errores puedan ser reparados directamente por este Tribunal de Alzada, al encontrarse latente la inobservancia y la errónea aplicación de la Ley en el fallo dictado, no hay otro remedio que declarar la nulidad total del auto recurrido, debiendo reponer el juicio por otro Tribunal. Es mi voto.