Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-08-07PY/JUR/385/2009
Carátula
Asunción, agosto 7 de 2009.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Corresponde examinar el planteamiento de extinción con carácter previo al análisis de la admisibilidad inclusive, por ser ésta una cuestión de orden público en primer lugar, y en segundo en razón de la inoficiosidad del estudio de las demás cuestiones (admisibilidad y procedencia) de constatarse el exceso en la duración del proceso y la procedencia de la declaración de extinción.
El objeto del control de la duración del procedimiento es lograr que el Estado realice una persecución penal eficaz dentro de un plazo razonable, que no se prolongue de manera indefinida, de modo que tanto la ciudadanía como la persona sindicada como autor del hecho punible puedan tener una respuesta del órgano estatal en un espacio de tiempo, principalmente se pretende un pronunciamiento que defina la posición del impuesto frente a la Ley y la sociedad y ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
La sanción procesal (extinción), consecuencia de la conclusión del "plazo razonable", se funda en el derecho del imputado de verse libre del cargo y de las restricciones del proceso en un lapso de tiempo razonable y acorde con la gravedad y complejidad de la causa. Se relaciona con el principio de inocencia y el derecho a la libertad e intimidad del perseguido por la justicia, que resultaría vulnerado por un proceso excesivo e innecesariamente largo.
El plazo razonable de duración del proceso penal es una garantía de gran amplitud consagrada en la Carta Magna y en los diferentes tratados suscriptos por nuestro país, que por imperio del art. 137 de Ley Suprema, forman parte de nuestro ordenamiento legal. Así la Constitución Nacional preceptúa: "En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: (...) 10. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la Ley" (art. 17). Esta norma constitucional se ciñe a los principios republicanos de gobierno inspirados en dos presupuestos esenciales: la limitación temporal de los actos de gobierno y la responsabilidad de los funcionarios intervinientes en el sistema. Esta posición no busca otra cosa sino la fijación de límites en la duración de todos los procesos penales con la finalidad de combatir el retardo injustificado de la administración de justicia, en cumplimiento del certero adagio que prodiga que "la justicia tardía equivale a la consagración de la injusticia".
En igual sentido, el Pacto San José de Costa Rica, ratificado por nuestro país por Ley 1/89, básicamente establece:"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (...)". El Pacto de Derechos Civiles y Políticos -ratificado por Ley N° 5/92- se expide sobre la cuestión en idénticos términos (art. 14.3.c).
Tanto la Constitución Nacional como los diferentes Pactos Internacionales sostienen de manera uniforme y coincidente que el proceso penal debe tener un "plazo razonable" de duración. Ahora bien, ¿Qué se entiende por plazo razonable? Esta interrogante encuentra una respuesta en nuestra legislación positiva (art. 136 de la Ley 1286/98), en la cual, a los efectos de hacer operativa la garantía enunciada, los legisladores fijaron de manera expresa lo que en su momento entendieron por plazo razonable de duración del proceso (tres años, con el aditamento de seis meses para los supuestos de sentencia condenatoria).
Así el art. 136 de la Ley 1286/98 dispone: "Toda persona tendrá derecho a una resolución definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto de procedimiento. Este plazo sólo se podrá exceder por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos (...)".
La norma enunciada debe ser interpretada en concordancia con los arts. 137 y 25 del mismo cuerpo legal. El art. 137 define los efectos del transcurso del plazo máximo y al respecto establece: "Vencido el plazo previsto en el artículo anterior el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por este código".
Y el art. 25 prevé entre los motivos de extinción:"(...) 3. El vencimiento del plazo previsto en el art. 136 de este código".
La Sala Penal, luego de realizar una armónica interpretación de los artículos que regulan la materia, ha determinado que el cómputo del plazo máximo de duración se inicia a partir de la notificación al procesado de la resolución del juez de la causa, que luego de tomar conocimiento del acta de imputación tiene por iniciado el procedimiento, conforme a las previsiones del art. 303 del CPP (Ac. y Sent. N° 1322 del 24 de setiembre de 2004).
En las constancias obrantes en los autos principales se observa que Sonia Isabel Vera, Milva Arce Aguinagalde y María Lourdes Vera fueron imputadas por la fiscalía el 5 de diciembre de 2002 conforme acta de imputación de la Fiscal Teresita Ricardi obrante a fs. 13 de autos. Las procesadas se dieron por notificadas de la imputación el 28 de febrero de 2003 con la audiencia del art. 242 del CPP obrante a fs. 19 de autos.
Posteriormente se formula imputación contra Francisco Rafael Amarilla, César Cristaldo Báez y Julio César Rodríguez el 5 de mayo de 2003, no siendo debidamente notificados los mismos de dicho acto. A su momento, el Ministerio Público radica acusación solamente en contra de Sonia Isabel Vera y María Lourdes Vera, conforme escrito obrante a fs. 99 de autos.
En fecha 22 de marzo de 2006 se realiza el juicio oral y público y recae la SD N° 71 de misma fecha, en donde las acusadas fueron condenadas a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión de condena. La defensa apela la condena y el expediente fue remitido al Tribunal de Apelación tercera Sala, siendo por Ac. y Sent. N° 42 de fecha 31 de julio de 2006 confirmado el fallo de primera instancia en todas sus partes.
El Ministerio Público, en su Dictamen N° 1038 de fecha 23 de agosto de 2007, en lo relacionado con la extinción, expresó que en base a un cálculo de tiempo del presente juicio, se ve que el mismo ha durado en exceso sobrepasando el plazo del art. 136 del CPP, lo que hace procedente la extinción de la acción penal.
Sin embargo, del trámite irregular de este expediente, se observa que se ha dictado autos interlocutorios de rebeldía en contra de las imputadas Sonia Vera, María Lourdes Vera y Milva Arce, obrantes las mismas a fs. 292 y 59 de autos; no se ha pedido diligencia alguna con relación a los imputados Francisco Amarilla, César Cristaldo y Julio César Rodríguez, siendo inclusive para estos dos últimos decretada ya la extinción de la acción por AI N° 198 de fecha 29 de marzo de 2007.
El levantamiento de la rebeldía de la imputada Sonia Vera fue levantada en fecha 24 de febrero de 2006, la rebeldía de María Lourdes Vera fue levantada en fecha 14 de marzo de 2006 y la rebeldía de la imputada Milva Arce fue levantada en fecha 4 de agosto de 2006.
De esta manera, es procedente declarar el estado de extinción con relación al procesado Francisco Amarilla, debido a que el mismo no ha tenido diligencia alguna y tampoco posee causa de interrupción en el transcurso del proceso.
Sin embargo, para las demás imputadas no cabe la misma solución, puesto que el plazo del proceso debe correr para cada imputada desde las fechas señaladas en sus respectivos levantamientos de rebeldía, por imperio del art. 136 del CPP indica "La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento". De esta manera este juicio sigue siendo válido para las mismas y debe seguir su curso normal. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Comparto la propuesta de solución de la Ministra preopinante en lo que respecta a la extinción de la Acción Penal con relación a Francisco Rafael Amarilla, no obstante, considero que idéntico desenlace procesal corresponde dictar para las encausadas Sonia Isabel Vera Sánchez y María Lourdes Vera Sánchez, por los motivos que expondré a continuación:
El Abog. P.A.C. por la defensa de Sonia Isabel Vera Sánchez planteó Recurso Extraordinario de Casación contra el Ac. y Sent. N° 42 de fecha 31 de julio de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital. En virtud del mencionado fallo se resolvió confirmar la condena de dos (2) años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena impuesta a su defendida Sonia Isabel Vera Sánchez y a María Lourdes Vera Sánchez.
Es así que a fin de determinar si en la presente causa se ve afectada la "garantía de duración razonable del proceso", debe hacerse un recuento de las actuaciones producidas en el presente proceso. Los antecedentes del caso señalan cuanto sigue:
Primera Imputación: En fecha 5 de diciembre de 2002 la Agente Fiscal interviniente formuló imputación contra Milva Esther Arce Aguinaldo, Sonia Isabel Vera Sánchez y María Lourdes Vera Sánchez, por los hechos punibles contra los bienes (apropiación) y contra la prueba documental (producción de documentos no auténticos) previstos y penados en los arts. 160 y 246 del CP. Esta decisión fue notificada a las encausadas en fecha 12 de febrero de 2003 conforme cédula notificación obrante a fs. 15, 16 y 17 de autos. Por AI N° 367 de fecha 367 de fecha 11 de abril de 2003 fue declarada la rebeldía de Milva Esther Arce (fs. 59), la cual fue levantada por AI N° 548 de fecha 4 de agosto de 2006 (fs. 403). Asimismo por AI N° 22 de fecha 20 de febrero de 2006 (fs. 292) fue declarada la rebeldía de las imputadas Sonia Vera y María Lourdes Vera, las mismas fueron extinguidas por AI N° 24 de fecha 24 de febrero de 2004 (fs. 322) y por AI N° 38 de fecha 14 de marzo de 2006 (fs. 334).
Así también en fecha 3 de junio de 2003 se presentó la Agente Fiscal a ampliar la imputación contra Milva Esther Arce Aguinaldo, Sonia Isabel Vera Sánchez y María Lourdes Vera Sánchez, por los hechos punibles contra el patrimonio (estafa y lesión de confianza) previstos y penados en los arts. 187 y 192 del CP.
En el marco de la presente causa el Tribunal de Sentencia Colegiado dictó la SD N° 71 de fecha 22 de marzo de 2006 según la cual resolvió: "Declarar la comprobación del hecho punible de apropiación...condenar a las acusadas Sonia Isabel Vera Sánchez y María Lourdes Vera Sánchez a la pena privativa de libertad de dos años; suspender a prueba de ejecución de la condena...".
Por Ac. y Sent. N° 42 de fecha 31 de julio de 2006 el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala, de la Capital resolvió: "...Confirmar íntegramente la sentencia apelada...".
En este sentido, de la confrontación de los antecedentes expuestos, con las previsiones legales y el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Penal como momento de inicio del cómputo del plazo, se concluye que en fecha 12 de febrero de 2006 se ha cumplido el plazo máximo de duración del procedimiento (tres años) con relación a Sonia Isabel Vera Sánchez y María Lourdes Vera Sánchez, es decir, que a la fecha del dictado de la sentencia condenatoria la causa ya se encontraba extinta con relación a las citadas encausadas, por lo que correspondería hacer lugar al recurso de casación planteado, anular las resoluciones dictadas por el Tribunal de Sentencia Colegiado y por el Tribunal de Alzada, y declarar la extinción de la acción penal, con el correspondiente sobreseimiento definitivo.
Cabe mencionar que la rebeldía decretada con respecto a las mencionadas fue dispuesta en forma posterior a la extinción (AI N° 22 de fecha 20 de febrero de 2006 fs. 292) por lo que no tiene incidencia como suspensiva o interruptiva del plazo previsto en el art. 136 del CPP.
Con relación a Milva Esther Arce Aguinagalde y considerando que la misma fue declarada rebelde por más de tres años (del 11 de abril de 2003 al 4 de agosto de 2006), y no se ha cumplido el plazo previsto en el art. 136 del CPP corresponde el seguimiento de los trámites de rigor con respecto a la misma.
Segunda Imputación: En fecha 5 de mayo de 2003 (fs. 65/66) la Agente Fiscal interviniente formuló imputación contra Francisco Rafael Amarilla, César Ariel Cristaldo Báez y Julio César Rodríguez Maldonado. Con respecto a la notificación del acta de imputación, no se encuentran agregadas constancias que certifiquen la notificación y conocimiento efectivo de la imputación a los encausados. No obstante, existen otros elementos probatorios que permiten inferir que los mismos estuvieron en conocimiento idóneo del acto imputativo, ya que se encuentra agregado en autos el AI N° 1004 de fecha 21 de julio de 2003 (fs. 129/130) en virtud del cual se otorgó medidas alternativas a la prisión preventiva a César Ariel Cristaldo Báez, por lo que corresponde tenerlo por notificado en la referida fecha. Con relación al Sr. Francisco Rafael Amarilla al mismo corresponde tenerlo por notificado en fecha 28 de julio de 2003 según escrito obrante a fs. 132 de autos. Finalmente con respecto a Julio César Rodríguez corresponde tenerlo por notificado de la imputación en fecha 29 de julio de 2003 ocasión en que según escrito obrante a fs. 135 de autos se puso a disposición del juzgado por existir una imputación en su contra.
En fecha 29 de marzo de 2007 el Juez Penal Abog. Julián López Aquino dictó el AI N° 198, en virtud del cual resolvió: "Declarar la extinción de la acción penal en la presente causa con relación a los imputados César Ariel Cristaldo Báez y Julio César Rodríguez Maldonado...", fallo que la fecha se encuentra firme y ejecutoriado.
Es así que en virtud a lo referenciado precedentemente, corresponde declarar la extinción de la acción penal con relación a Sonia Isabel Vera Sánchez, María Lourdes Vera Sánchez y Francisco Rafael Recalde, por imperio de los arts. 17 de la CN, 8 inc. 1 del Pacto de San José de costa Rica; 25 inc. 3, 136 y 137 del CPP y demás disposiciones aplicables y decretar el sobreseimiento definitivo de los encausados conforme lo dispuesto en el art. 359 inc. 3) del mismo cuerpo legal; y la prosecución de los trámites de rigor en la presente causa con relación a Milva Esther Arce.
Así también, por imperio del art. 4 de la Ley 609/95, la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales inferiores, como un contralor de sus actividades judiciales. Es por ello que, en ejercicio de sus facultades de superintendencia previstas por la Ley 609, corresponde la remisión de las compulsas de estos autos al Consejo de Superintendencia, para la apertura de un sumario en averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de la justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso. Es mi voto.
Garay
El Dr. Garay manifestó: A los efectos de estudiar el recurso interpuesto debemos previamente determinar las normas aplicables con referencia a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo. Liminarmente corresponde advertir que no podemos confundir el inc. 10), del art. 17, de la CN, que se refiere exclusivamente al Sumario y sabemos -sin discusión válida posible- que el sumario era solamente el estadio inicial del proceso anterior. Dicha norma procesal no clarifica el tema; y al contrario confunde más aun su abordaje.
La primera norma que sugiere: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable", es el Pacto de San José de Costa Rica. Pero, dicha expresión es muy proteica y no surge de ella cuál es el plazo razonable, para dictar Resolución Judicial definitiva.
Primero, ser oída la persona, no es lo mismo que ser juzgada por sentencia que declare su inocencia o culpabilidad.
Ser oída, puede entenderse -entre otros desarrollos cognoscitivos- como el acto de presentar su defensa. Por ello es necesario meditar muy bien y expresar diáfanamente en castellano, que es lengua muy rica en vocablos (no necesita de varias palabras para expresar una idea, como el idioma alemán, por ejemplo).
Posteriormente se modificó el verbo oír por la expresión tendrá derecho a una Resolución Judicial definitiva en un plazo razonable. Ello sucedió pues el verbo oír no satisfacía el propósito de evitar el proceso a los delincuentes.
En nuestra legislación aparece con la Ley N° 1286/98 (CPP) una interpretación del plazo razonable en el art. 136, al disponer: "Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento".
Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.
"La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo".
Esta disposición es paradójica y ha creado más perjuicios que beneficios a la justicia. Es la que mayor impunidad ha logrado, que pareciera ser objetivo de una organización delictual, pero -terminantemente- no de la Ley. Como fuere, es una fuente más de corrupción, que tiene muy grande e innegable incidencia en el cuestionado sistema judicial.
Dicha norma es aún más grave de lo que pueda llegar a pensarse, pues no solamente está extraviada, sino que es opuesta a inveterados Principios Constitucionales, propios de la Moderna República.
De ninguna parte del texto constitucional, por más que se pretenda hacer interpretación extensiva, podrá extraer que surge o exista plazo razonable. En otros términos, el legislador ha contendido al convencional.
Por ello entendió que el plazo razonable en todo procedimiento debía ser con duración máxima de tres años (luego fue ampliada por la conocida como Ley Camacho).
Antes de juzgar el tema motivo de recurso formularemos algunas reflexiones que tienen estricta relación con la duración máxima del proceso.
La inocencia e ingenuidad del proyectista al pretender culminar de manera rápida los procesos tuvo efecto inverso y muy contrario a los propósitos pueriles del proponente.
Al respecto, es oportuno recordar las enseñanzas del entrañable amigo de la República del Paraguay -en sus horas más difíciles- Juan Bautista Alberdi, releídas de su obra "Fragmento Preliminar al Estudio del Derecho", a saber: "Una regla que no es racional no merece el nombre de la Ley. Si una Ley humana nos ordena una cosa prohibida por las leyes naturales o divinas, estamos obligados a violar esta Ley humana. Estas palabras no son de un sedicioso, sino del más obediente escritor a la autoridad de los gobiernos, Blackstone. (Comm, p. 42). Ya es contradictoria la sola expresión regla irracional; porque lo irracional no puede ser constante ni universal, sin lo cual no hay regla. Ni la voluntad general es Ley, queda dicho ya, si no es dirigida por la razón. Nuestra voluntad no hace leyes; las hizo, y no puede hacerlas sino el que constituyó la humanidad. Si se reuniese el género humano para hacer de dos y tres, cuatro, yo me reiría su impotencia; las leyes morales son tan superiores a la voluntad humana, como las leyes físicas del universo. El hombre redacta, no crea la Ley. La Ley no es Ley sino porque es racional; toma su soberanía de la razón, que es la suprema Ley, Ley de las leyes, a la cual obedece toda la creación, porque ella es la verdad absoluta, universal, eterna, es Jeobat, es Dios mismo. La Ley es pues la razón general, invocada por la voluntad general. Esta razón es, y no ha podido dejar de ser, el espíritu de todas las leyes de los hombres. Toda la obra grande de Montesquieu no es sino la historia de esta verdad. En ella aparecen todos los pueblos de la tierra, más o menos subordinados al imperio de la razón; elevándose a medida que la escuchan, sucumbiendo siempre que la ultrajan. "La razón -dice Montesquieu- acaba siempre por tener razón". Suele tardar en acabar, pero siempre acaba. De modo que el dogma final de la historia política del género humano se encierra en dos palabras: la razón es la Ley de vida de los pueblos".
En otro segmento el ilustre Juan Bautista Alberdi, en la misma obra, cuida al decirnos que: Para hacer leyes, es menester saber derecho, porque las leyes no son otra cosa que la reacción del derecho. Si, pues, el derecho es el designio, el espíritu de las leyes, ni siguiera la interpretación de las leyes es posible sin la inteligencia del derecho. Así en materia de leyes, no se puede hacer nada, si no se sabe el derecho: el derecho filosófico, se supone, porque el derecho positivo componiéndose de leyes, la Ley no ha podido decir, que para hacer leyes fuera menester saber las leyes: porque esto no seria hacer leyes sino copiar de leyes.
Desde cualquier apreciación se produjo efecto indeseado. En lugar de buscar algunos letrados argumentos dogmáticos provistos por la Ciencia del Derecho para motivar a favor de sus defendidos, se ha abundado y agudizado el despropósito en lograr la mayor logística para prolongar los juicios de manera indefinida o, mejor dicho, muy definida: lograr el máximo de duración de los procesos, previsto por el art. 136 del CPP.
Ello también ha producido franco retroceso, a más de involución en el estudio del derecho, pues ahora son preferidos los chicaneros, en detrimento y menoscabo de los reconocidos estudiosos de las Ciencias Jurídicas.
Además, ha creado la prescripción de la acción en abierta contradicción con la prescripción de aquella de carácter substancial.
En otros términos, solamente aquí pueden coexistir -impropiamente- dos causales de extinción de la acción.
Actualmente el Fuero Penal se está desprestigiando porque en varios de los juicios sólo se debate si la causa está extinguida. Caso contrario, surge la mayor "ingeniería jurídica" para lograr retardar más los procesos penales, principalmente.
Presenciamos toda una nueva "especialización", que consiste en retardar el curso normal, diligente e interrumpido del proceso para lograr así evitar la forma ordinaria del desarrollo en ese proceso penal.
Una vez iniciado el proceso, el abuso que ya es bien conocido, será el de dar largas. Dum pendet rendez (mientras pende, rinde), es antiguo e inveterado reproche dirigido a quienes lo practican. El aplazamiento es, en la opinión común, el arma predilecta del litigio penal; y el vocabulario forense está lleno de palabras que recorren todos los matices de esta enfermedad endémica para los juicios: tergiversar, cansar, molestar, hartar, retardar, remitir, aplazar, diferir, etc. Habría que hacer un interesante estudio lingüístico sobre esta cosecha de sinónimos, que han crecido en el terreno fértil de la litigiosidad, huérfana de lealtad procesal, por cierto.
También es denominada "chicana", vocablo del idioma francés, chinane, que según el Diccionario de la Lengua Española significa: Artimaña, procedimiento de mala fe, especialmente utilizado en un pleito por alguna de las partes.
Calamandrei en su formidable obra Estudios sobre el Proceso Civil, ilustra: en todo proceso ocurre casi siempre que, frente a la parte que tiene prisa, está la que quiere ir despacio: de ordinario quien tiene prisa es el actor, y quien no la tiene es el demandado, interesado en alargar lo más que puede la rendición de cuentas. Pero puede también ocurrir que el afán retardatario esté de parte del actor, cuando, conociendo que no tiene razón, trata de mantener en pie la causa lo más que puede, a fin de tener al tímido adversario bajo aquella espada de Damocles, hasta que se decida a aceptar una transacción.
"En ambos casos, hay una parte que tiene interés en servirse de todas las posibles desviaciones y complicaciones del procedimiento, no para conseguir los efectos fisiológicos a los cuales preordena la ley aquella posibilidad, sino a fin de conseguir el efecto indirecto de retardar el ritmo judicial y aplazar la solución. En un sistema procesal de tipo dispositivo como es el nuestro, es normal, ya que las palancas de velocidad están dejadas a la iniciativa de las partes, que el ritmo del proceso esté dominado por ellas: y, por tanto, es natural que dentro de ciertos límites (es decir, dentro de la elástica disciplina de los términos procesales, cuyo sistema, algunos con función retardataria y otros con función aceleratriz, tiende a mantener entre los diversos actos del proceso una justa separación), cada parte se valga de su propio poder de impuso para acelerar o retardar el cumplimiento de ciertas actividades que de él dependen.
Pero el abuso comienza cuando una parte, habiendo agotado ya aquel margen de lícito retardo que le era concedido por la elasticidad de los plazos, trata de alargar el proceso mediante peticiones que sabe son infundadas y que se proponen, no para que sean acogidas, sino únicamente a fin de ganar el tiempo que el contrario tendrá que gastar en oponerse a ellas y el Juez en rechazarlas" (ps. 274/5).
Ahora bien, cualquier planteamiento de la defensa gira únicamente en torno a especular la extinción, háyase producido o no. Se puede tantear el artilugio, total algunas decisiones son únicamente lotería. Es cuestión de capricho o de animo de quienes van a decidir.
La Dogmática "nos debe enseñar lo que es debido sobre la base del Derecho", recomienda Engisch. Debe averiguar qué es lo que dice el Derecho. De este jurista parten las bases del contenido de la dogmática.
La Dogmática jurídico-penal, pues, averigua el contenido del Derecho Penal, cuáles son los presupuestos que han de darse para que entre en juego un tipo penal, qué es lo que distingue un tipo de otro, dónde acaba el comportamiento impune y dónde empieza la conducta punible. Hace posible, por consiguiente, al señalar límites y definir conceptos, una aplicación segura y calculable del Derecho Penal, hace realidad sustraer a la irracionalidad, a la arbitrariedad y a la improvisación.
Cuanto menos desarrollada está una dogmática, más imprevisible será la decisión de los Tribunales, más dependerán del azar o de factores incontrolables la condena o la absolución. Si se desconocen los límites de un tipo penal, si no se ha establecido dogmáticamente su alcance, la punición o impunibilidad de una conducta no será la actividad ordenada y meticulosa que deberá ser, sino una cuestión de azar. Y cuanto menor sea el desarrollo dogmático, más tómbola, hasta llegar a la caótica y anárquica aplicación de un Derecho Penal del que por no haber sido objeto de estudio sistemático y científico se desconoce su alcance y su límite.
Podemos constatar -en los disímiles tomos de la causa- diáfanamente cuanto sigue:
Se ha extinguido el estado de rebeldía de Sonia Isabel Vera Sánchez por AI N° 24, del 24 de febrero de 2006 (fs. 330, 2° Tomo).
Se ha extinguido el estado de rebeldía de María Lourdes Vera Sánchez por AI N° 38, del 14 de marzo de 2006 (fs. 342, 2° Tomo). Ambas por la Juez Gloria Hermosa de Correa.
Se ha extinguido el estado de rebeldía por AI N° 548, del 4 de agosto de 2005, de Milva Esther Arce Arguinalde (fs. 403, 3° Tomo), por el Juez Rubén G. Ayala B.
Conforme al cómputo, aún no se llegó a cumplir el tiempo previsto en la citada norma para la extinción de la acción.
Sin embargo, respecto al procesado Francisco Amarilla corresponde declarar el estado de extinción del proceso por el transcurso del tiempo, sin que exista ininterrupción alguna. Así voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar que en la causa penal en estudio se ha operado la extinción de la acción a favor de Francisco Amarilla, por haberse cumplido en exceso el plazo previsto en el art. 136 del CPP para la duración del proceso y por imperio de los arts. 137 y 25 inc. 3) del mismo cuerpo legal; y disponer en consecuencia el sobreseimiento definitivo del citado procesado Francisco Rafael Amarilla Cáceres, por imperio del art. 25 num. 3 del Cogido de Formas. Disponer el seguimiento de los trámites de rigor con relación a las imputadas Sonia Isabel Vera, María Lourdes Vera y Milva Arce, atendiendo al exordio de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- César Antonio Garay.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-